TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 249
Sucre, 18 de mayo de 2022
Expediente : 248/2022
Demandante : Adolfo Toledo Castro
Demandado : Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “Bolivian
Pest Control”
Materia : Beneficios sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 207, interpuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en representación de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “Bolivian Pest, Control”, contra el Auto de Vista N° 137/2021 de 15 de septiembre de fs. 196 a 200, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Adolfo Toledo Castro contra el recurrente; el Auto de 5 de abril de 2022 de fs. 219, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil; por ello ahora, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisado el recurso de casación, se tiene lo siguiente:
a) Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 202 y el timbre electrónico de fs. 204; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.
b) Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 137/2021 de 15 de septiembre, cumpliendo de esa manera con el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.
c) En la fundamentación de los argumentos de relevancia del recurso, se observan aspectos sobre los cuales es preciso efectuar el siguiente análisis:
El representante de la empresa demandante, expuso en los fundamentos de su recurso, bajo el acápite: “2.1. De la convalidación de una fecha de inicio de la relación laboral que no es correcta”; que, el Auto de Vista impugnado, de forma contradictoria, en su parte resolutiva, convalidó un acto inexistente, al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 1/07/2013, siendo que la fecha “correcta y comprobada”, es el 01/06/2015; refiriendo al respecto que, la parte demandante, en ningún momento del proceso, aportó prueba fehaciente del inicio de la relación laboral y que si bien, la carga de la prueba, conforme a los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es de incumbencia de la parte empleadora, no es menos evidente que ello no exime al trabajador de producirlas.
Más adelante, acusó falta de razonamiento enmarcado en el principio de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, porque, según refirió, no consta prueba suficiente que con precisión demuestre que el actor, hubiese ingresado a trabajar en la fecha demandada y por ello, el Tribunal de alzada, convalidó una fecha errónea; refiriendo en base a ello, que se vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre esa base, es preciso que, el recurso de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por otro lado, es importante señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
En el caso, de la síntesis del recurso de casación efectuada precedentemente, se observa que el representante de la empresa demandada, incumplió las previsiones de las normas citadas anteriormente, limitándose a expresar opiniones de carácter personal, refiriendo que no cursa en obrados prueba suficiente que, con precisión evidencie que el actor hubiese ingresado en la fecha afirmada en la demanda; siendo que esa labor, no le corresponde a él sino a la autoridad judicial quien, de la valoración integral de la prueba y con las facultades que la Ley le confiere, decidirá lo que en derecho corresponda.
Además, el recurrente manifestó que no sería correcta la fecha establecida como inicio del vínculo laboral; empero, tampoco hace referencia a alguna prueba que acredite lo contrario y que hubiera sido erróneamente valorada por el Tribunal de alzada.
Evitando los subjetivismos y manifestaciones de opiniones personales, debe darse en el recurso de casación, estricto cumplimiento a lo establecido en el citado art. 274 del CPC-2013, citando en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que cosiste la violación, falsedad o error; requisitos que en el caso fueron incumplidos.
De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que, en el caso, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.
Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos de forma establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2, no lo hizo, respecto del requisito de fondo previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones explicadas, insuficiente para su admisión.
En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 264 a 207, interpuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en representación de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “Bolivian Pest, Control”, contra el Auto de Vista N° 137/2021 de 15 de septiembre de fs. 196 a 200, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs2.000.- que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-