Auto Supremo AS/0254/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2022

Fecha: 11-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 254

Sucre, 11 de mayo de 2022

Expediente: 237/2022-S

Demandante: María Magdalena Tórrez Pérez

Demandado: EMPRESA UNIPERSONAL FÁBRICA DE PANTALONES

JEANS MODIBA

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 386 a 387 y 405 a 406, interpuestos por una parte por la demandante María Magdalena Tórrez Pérez; y por otra, por la EMPRESA UNIPERSONAL FÁBRICA DE PANTALONES JEANS MODIBA, representada por Dulfredo Manjares Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 133 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 382 a 384, emitida por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentando entre los recurrentes, el Auto Nº 28 de 10 de marzo de 2022 de fs. 412, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, ahora corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto del recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verificó que el primer recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que la demandante María Magdalena Tórrez Pérez, fue notificada, con el Auto de Vista recurrido, el 15 de octubre de 2021 (como consta la diligencia de fs. 385); e interpuso recurso de casación el 27 de octubre del mismo año, (conforme acredita el timbre judicial de fs. 386); mientras que, la empresa demandada fue notificada con el Auto Complementario Nº 29 de fs. 391, el 19 de enero de 2022 (conforme consta la diligencia de fs. 399); e interpuso el recurso de casación el 1 de febrero de 2022, (conforme acredita el timbre electrónico de fs. 405); es decir, el primer recurso fue presentado dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT; mientras que, el segundo recurso (empresa demandada), fue presentada fuera del plazo de la norma descrita precedentemente.

2.- Ambos recursos, identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 133 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 382 a 384, que Revocó en parte la Sentencia apelada, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, analizando ambos recursos de casación, contenidos en los memoriales de fs. 386 a 387 y 405 a 406; se verificó que, en el recurso interpuesto por la demandante, alegó incorrecta o indebida aplicación de la Resolución Ministerial Nº 771/13 de 12 de diciembre de 2013, solicitando la casación del Auto de Vista en la parte pertinente, concluyéndose que el recurso de casación, cumplió con el art. 274-I-3 del CPC-2013; por lo que, conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; corresponde determinar su admisión.

Sin embargo, la empresa demandada presentó el recurso de casación fuera del plazo previsto por Ley; es decir, se entiende que la empresa recurrente al haber presentado el recurso en el día noveno, pretende aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previsto por el art. 273 del CPC-2013, en cumplimiento del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin advertir que, el CPT es una norma expresa, específica y de aplicación exclusiva en materia laboral, no correspondiendo aplicar la norma procesal civil, respecto del plazo de interposición del recurso de casación, pues el art. 210 CPT señala: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por Ley” (Las negrillas fueron añadidas), norma que se encuentra vigente, reiterándose que constituye una norma específica y de aplicación preferente en materia laboral; correspondiendo además señalar que, las normas previstas en el CPC-2013, tienen carácter supletorio y solo se aplican cuando no se encuentran previstas de manera expresa en el CPT, conforme determina el art. 252 del citado Código.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0678/2013 de 3 de junio, estableció: “III.1. Plazo para interponer recurso de casación en materia laboral El Tribunal Constitucional en la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, respecto al término en el cual debe presentarse el recurso de casación en la judicatura laboral, entendió que:“…es necesario referirse a las normas que regulan los plazos para la interposición del recurso de casación en materia laboral, en ese sentido, se debe puntualizar que todo proceso tramitado ante la judicatura laboral, debe estar sujeto al procedimiento especial contenido en el Código Procesal del Trabajo, y es más de manera expresa el art. 252 del CPT establece que sólo 'Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral'. En el caso de autos, existe una norma expresa que rige el plazo para la interposición del recurso de nulidad o casación, como es el art. 210 el CPT, el cual dispone que el recurso de nulidad será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de vista; normativa concordante con el art. 257 del CPC, aplicable en forma supletoria a materia laboral por mandato del antes citado art. 252 del CPT, el mismo que dispone que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días desde la notificación con la sentencia o auto de vista. De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio; ello en consideración que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, y debe cumplir y contener los requisitos contenidos en los arts. 257 y 258 del CPC, ()

También corresponde hacer constar, que el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, fue presentada vía buzón judicial el 31 de enero de 2022, sin advertir que esta vía extraordinaria, se aplica únicamente para días inhábiles en horas inhábiles y no así para un día hábil, como es el caso (Lunes 31 de enero de 2022), día que la atención al público era normal y estuvo abierta las ventanillas de Plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

El art. 274, II-1 del citado CPC-2013, señala que el Tribunal de alzada negará directamente la concesión del recurso cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo; empero, no lo hizo; lo que amerita enmendar el trámite del proceso; por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil:

1.- Declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 405 a 406, interpuesto por la EMPRESA UNIPERSONAL FÁBRICA DE PANTALONES JEANS MODIBA, representada por Dulfredo Manjares Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 133 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 382 a 384, emitida por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas por tratarse de un recurso doble.

2.- ADMITE el recurso de casación de fs. 386 a 387, interpuesto por la demandante María Magdalena Tórrez Pérez, contra el Auto de Vista Nº 133 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 382 a 384, emitida por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Por consiguiente, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite solo del recurso formulado por la demandante; y espera de turno para sorteo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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