TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 269
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 119/2022-S
Demandante: Dina Zulma Robles Romero
Demandado: Norma Zelaya Marquéz
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 603, interpuesto por Norma Zelaya Marquéz, contra el Auto de Vista Nº 172/21 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 585 a 588, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por Dina Zulma Robles Romero, contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 606 a 609; el Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 610, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 618, todo cuando ver convino y se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri, emitió la Sentencia Nº 11 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 562 a 564, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 15, sin costas, disponiendo que la demandada cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 34.729,00.- (Treinta cuatro mil setecientos veintinueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldos devengados y vacación, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 567 a 569; por Auto de Vista Nº 172/21 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 585 a 588, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 312.751,83.- (Trescientos doce mil setecientos cincuenta y un 83/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, vacación, bono de antigüedad y multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandada, por escrito de fs. 601 a 603, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que, el Tribunal de alzada al disponer el pago del bono de antigüedad a partir del segundo año de antigüedad, calculando en periodos progresivos de crecimiento porcentual del art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, aplicando sobre los tres salaros mínimos nacionales (SMN), realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 3 del DS Nº 07850, 3 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001 y artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993; pues, demostró en base al DS Nº 1592 que, con la demandante a inicio de cada gestión, convenían el pago de la indemnización, extinguiendo de esta manera el contrato de trabajo, extinción que constituye la excepción normada en el art. 3 del DS Nº 07850, que implica que el trabajador no origine antigüedad alguna desde la fecha de su contratación original y en el caso, la actora recibió anualmente su indemnización, extinguiéndose el contrato al finalizar cada gestión.
Afirmó también que, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 3 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1 del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios.”; pues, la actora y su persona como empleadora conocían el inicio y conclusión del contrato y la correspondiente cancelación de la indemnización convenida, añadió que es correcto aplicar esta normativa.
2.- Alegó que al Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, que señala: “Las Empresas Públicas No Financieras efectuaran el pago del bono de antigüedad, utilizando base de cálculo tres salarios mínimos nacionales, y la escala porcentual establecida en el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060”; pues, como Notaria de Fe Pública, no se encuentra dentro los alcances de dicha normativa; por lo que, en caso de no considerarse los argumentos del primer punto y se determine el pago del bono de antigüedad, no corresponde sobre los 3 salarios mínimos conforme prevé el art. 11, concordante con el art. 29 de la Ley Nº 483, teniendo en cuenta que la Notaría, no es una empresa productiva, sino de servicio público, razón por la cual el porcentaje establecido en el DS Nº 21060, debe de aplicarse sobre el pago de 1 salario mínimo nacional, al respecto citó los Autos Supremos (AS Nº 401/2019 de 15 de agosto, 0162/2017 de 14 de junio, 0042/2017 de 20 de febrero y 0083/5015 de 23 de marzo (No identificó la Sala)
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia de 7 de septiembre de 2021.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso a la demandante, por escrito de fs. 606 a 609, indicó que la parte demandada en las diferentes etapas del proceso, no ha desvirtuado por ningún medio de prueba la extinción de la relación laboral, de la cual se establecería la mala valoración de las pruebas y equivocación manifiesta por los de instancia; por lo que, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 610, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 618; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión del Tribunal de alzada, respecto del pago del bono de antigüedad y sobre 3 SMN, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa la aplicación e interpretación errónea; consecuentemente el segundo argumento, deviene del reconocimiento de este derecho, en tal sentido al tener un nexo común, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes.
Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dichos principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.
En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que; si bien, la carga de la prueba conforme establece los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello, no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.
Bajo ese contexto, el primer argumento del recurso referida q que el Tribunal de lazada realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 3 del DS Nº 07850, 3 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001 y artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993; pues, se habría demostrado en base al DS Nº 1592 que, con la demandante a inicio de cada gestión, convenían el pago de la indemnización, extinguiendo de esta manera el contrato de trabajo, extinción que constituye la excepción normada en el art. 3 del DS Nº 07850, que implica que el trabajador no origine antigüedad alguna desde la fecha de su contratación original, pues, en el caso la actora recibió anualmente su indemnización, extinguiéndose el contrato al finalizar cada gestión.
Al respecto, corresponde señalar que, el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que adquiere el trabajador por su permanencia, está reglamentado por el DS Nº 21060 del 29 agosto de 1985, que en su artículo 60 señala: “En sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales”.
La obligatoriedad de pagar el bono de antigüedad, es a partir del segundo año de trabajo, en los porcentajes establecidos por el artículo 60 del mencionado Decreto Supremo, al tratarse de un derecho adquirido; por tanto, independientemente de la norma de aplicación preferente, existen derechos adquiridos por el trabajador, que no pueden ser desconocidos, derechos que se encuentran protegidos por el art. 48-III de la Constitución Política del Estado que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, en su art. 3 expresa: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones”. (Las negrillas fueron añadidas)
Además, el art. 4 de la LGT que al efecto señala: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrato”.
Por consiguiente, la antigüedad del trabajador en su fuente de trabajo, tiene múltiples consecuencias, entre ellas el bono de antigüedad, según la escala establecida en el DS Nº 21060, derecho que surge de la relación laboral y que deben ser reconocidos por el empleador; en el caso particular, conforme señala el art. 3 del citado DS Nº 7850, la trabajadora conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original, para efectos del cómputo del bono de antigüedad, norma que fue aplicada correctamente por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, se debe considerar el principio del Indubio Pro Operario, pues implica que el Juez, ante una duda de interpretación, debe optar por aquella que sea más favorable al trabajador; por tanto, debe velar por el cumplimiento por parte del empleador de los derechos adquiridos por los trabajadores. Este criterio responde al sentido en sí mismo del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación.
2.- Sobre el segundo argumento del recurso referente a que al Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001; corresponde establecer que, si bien el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, señala: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”; Por otro, el art. 1 del DS Nº 26450 señala: “Las Empresas Públicas No Financieras efectuaran el pago del bono de antigüedad, utilizando base de cálculo tres salarios mínimos nacionales, y la escala porcentual establecida en el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 que a continuación se detalla: (…)”.
Asimismo, el art. 11 del DS Nº 24067 de 10 de julio de 1995, dispone: “El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.”
Por último, el art. 14 del DS Nº 24468 de 14 de enero de 1997 señala: “El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. En las empresas públicas no financieras el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
Estas disposiciones legales, no determinan ni definen cuáles son las características propias y las diferencias entre “empresas productivas” y “empresas no productivas”, en la práctica se puede lograr diferenciar unas de las otras, en un sentido amplio y general; en función a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico se puede diferenciar; resultando una empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufacturera, etc.) a aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales; por otro lado, las empresas no productivas, serían las entidades o comercios prestadores de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro.
Por eso, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos; de lo contrario, si se trata de una empresa o comercio prestador de servicios, este derecho laboral, debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional; por lo que, en el caso particular, la Notaría de fe Pública, en la cual trabajó la actora, no puede constituirse en una empresa productiva, ni empresa pública no financiera; pues, las Notarías, son entidades públicas delegadas por el Estado, a profesionales del área del derecho para cumplir el servicio notarial y bajo supervisión y control de la Dirección del Notariado Plurinacional; por consiguiente, no es aplicable al caso el art. 1 del DS Nº 26450; máxime si, conforme establece el art. 3 del citado DS, las Notarías de fe pública, no se encuentran dentro de los alcances del citado art. 2 del referido Decreto Supremo; por consiguiente, el pago del bono de antigüedad debe efectuarse sobre un salario mínimo nacional y utilizando la escala determinada en el art. 60 del DS Nº 21060; consecuentemente, es incorrecta la determinación del Tribunal de alzada, de realizar el cálculo de este derecho, sobre 3 Salarios Mínimos Nacionales.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, respecto al pago del bono de antigüedad en base a tres SMN, correspondiendo resolver conforme las previsiones del artículo 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 172/21 de 11 de noviembre, de fs. 585 a 588, respecto al pago del bono de antigüedad; debiendo procederse al pago del monto adeudado, conforme a la liquidación que sigue:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.896.-
Indemnización |
7 años, 3 meses y 6 días |
Bs. 21.043,00.- |
Sueldos devengados |
Gestión 2020-2021 |
Bs. 8.674,00.- |
Vacación |
Gestión 2020-2021 |
Bs. 2.116.00.- |
Bono de Antigüedad |
Bs. 63.878,42.- |
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Sub total |
Bs. 95.711,42.- |
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MULTA 30% |
Bs. 28.713,43.- |
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TOTAL BENEFICIOS Y MULTA |
Bs. 220.136,27.- |
Son Bs.220.136,27.- (Doscientos veinte mil, ciento treinta y seis 27/100 Bolivianos)
Sin multa por ser excusable, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -