Auto Supremo AS/0271/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 271

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 121/2022-S

Demandante: Daniel Arancibia Vásquez

Demandado: Empresa Unipersonal “SIGMA”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 580 a 582, interpuesto por Empresa Unipersonal Servicios en Instalación Domiciliaria y Comercial e Hidrosanitario (SIGMA), representado por Honorato Martínez Otondo, contra el Auto de Vista N° 77 de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administartiva Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 575 a 577; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Daniel Arancibia Vásquez, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 585 a 587; el Auto No. 02 de 7 de enero de 2022 a fs. 588, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 597, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 119 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 162 a 169, que declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 51 a 54, disponiendo que la empresa demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 168.897,06. (Ciento Sesenta y Ocho Mil, Ochocientos Noventa y siete, con seis.) Por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, conforme al detalle de la liquidación efectuada en dicho fallo.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 174 a 179, por la Empresa Unipersonal “SIGMA”, la Sala Social, Contenciosa Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 77 de 16 de septiembre de 2021, de fs. 575 a 577, que REVOCÓ en parte” la Sentencia No. 119 de 20 de agosto de 2020.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal “SIGMA”, a través de su representante Honorato Martínez Otondo, interpuso recurso de casación de fs. 580 a 582, alegando lo que sigue:

El Auto de Vista impugnado, genera vulneración a sus derechos, haciendo alusión al debido proceso, art. 115 de Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del principio de verdad material.

Existe una, incongruencia en el rechazo del agravio sobre el sueldo promedio indemnizable, debido a una errada determinación, puesto que no tomaron en cuenta los últimos 3 recibos de pagos, que eran inferiores al monto señalado por los anteriores Tribunales, lo cual implica una vulneración a la verdad material.

El Tribunal de Alzada vulneró, los arts. 10 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y 1 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, en una errónea determinación del sueldo prmedio señalando diferencias, entre el sueldo mensual que se computa a partir de los 3 últimos meses de haberes y el salario diario que se computa a partir de los 75 días últimos trabajados, por lo que se evidencia que el sueldo promedio es menor a lo pretendido y no concuerda con recibos de haberes presentados.

Por último señaló, errónea interpretación de la ley y omisión de valoración de pruebas en rechazo a agravio de apelación relativo a los aguinaldos pagados al trabajador, donde se evidencia que si se efectuaron, debido a que cuentan con la firma del trabajador, los cuales debieron ser restados de la liquidación.

Petitorio.

Solicitó se “CASE el Auto de Vista recurrido y se determine reducir el sueldo promedio indemnizable, aguinaldos y dobles aguinaldos, además de las multas por omisión de pago de aguinaldo.

Contestación.

El demandante, notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 584, contestó el recurso dentro del término de Ley argumentando, lo sgte:

El demandante alegó, carencia de cita de Leyes violadas y erróneamente interpretadas, donde no existe fundamentación, indicando que el recurso de casación, debe atacar al Auto de Vista recurrido, señalando las infracciones en las que haya incurrido, establecida en el AS No. 188 de 15 de diciembre de 1980, art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), AS No. 225 de 20 de agosto de 1997.

La apreciación de las pruebas y presunciones, esta librada a los Jueces de grado y es incensurable en casación “G.J. No. 685 g. 13, además de no contar con los requisitos establecidos en los art. 253 y 258 del CPC-2013, para plantear su recurso, por no mencionar de manera clara y precisa, las vulneraciones en las que se hubiese incurrido, establecida en la jurisprudencia señalada en, G.J. No. 418, Pág. 805; G.J. No. 1297, Pág. 94; G.J. No.1354 Pág. 33; G.J. No. 1591, Pág. 37, consecuentemente argumentó de manera errada, interpretación errónea y aplicación indebida; aspectos que no ocurrieron, debido a una correcta aplicación e interpretación de la Ley, por parte del Tribunal de alzada, que emitió una Resolución fundamentada, sin que medie vulneración alguna de la norma, valorando de manera correcta las pruebas aportadas, no incurriendo en faltas, al momento de dictar resolución. Petitorio.

Solicitó se declare “INFUNDADO el recurso de casación y en consecuencia sea con condenación de costas y costos.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 597, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, están reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.

La legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis y resolución del caso concreto.

Conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en abundante jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del CPC-2013.

En ese sentido, de la lectura de la problemática planteada, la acusación de la entidad recurrente, se centra en la no correspondencia del pago de los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, aguinaldos y dobles aguinaldos, además de las multas por omisión de pago de aguinaldo, por considerar una omisión en la valoración probatoria, por parte del Tribunal de alzada, haciendo conocer su posición y disconformidad respecto de la determinación asumida.

Ahora bien, de los argumentos vertidos en el recurso de casación se constata la falta de argumentación recursiva de la empresa recurrente; señaló normativa como los, arts. 115 de la CPE, 8 del pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del principio de verdad material y el debido proceso, considerados como vulnerados, sin establecer y aclarar el perjuicio que le provocaron dichas normas; sin embargo, en procura de dar una respuesta al recurrente, se pasa a resolver el recurso bajo las siguientes consideraciones, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:

Con relación al sueldo promedio indemnizable, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

En consecuencia, el salario como elemento integrante de la relación laboral se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado, en consecuencia este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador; al que, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad. El sueldo indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los viáticos, gastos de representación, premios, incentivos, pasajes aéreos o terrestres, bono de transporte, alimentación, falas de caja y otros extraordinarios que no son regulares en el otorgamiento que se originan en las particularidades del trabajo.

Por las normas precedentemente glosadas y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por el Tribunal de Alzada, en el caso de Autos es correcto.

Con relación al pago de multa del 30% por el no pago oportuno de sus derechos sociales, que en la liquidación se hubiese determinado una suma que no corresponde, porque no hay Ley o normativa que disponga el pago de la multa del 30% en relación al aguinaldo, doble aguinaldo y segundo aguinaldo, más su pago doble de la gestión 2013; al respecto, corresponde referir que:

El art. 9 del DS N° 28699, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”.

Con relación al aguinaldo, el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 “Ley del Aguinaldo de Navidad”, establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada año”. Así el art. 2, dice “La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.

De lo dispuesto por el, Tribunal de alzada y de la normativa descrita, se evidencia que, independientemente se trate de un despido o retiro de la trabajadora, el plazo para el pago del finiquito por parte del empleador, es de quince (15) días calendario, plazo improrrogable, en el que se tiene para pagar todos los beneficios sociales y otros derechos laborales entre los que se encuentra lógicamente el aguinaldo y doble aguinaldo conforme a los Decretos Supremos habilitados en esas gestiones; siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%, es decir, sobre el aguinaldo y doble aguinaldo no pagado, correspondiendo la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación de la norma citada; y toda vez que, en el caso presente no cursa planilla o boletas de pago que demuestren el cumplimiento de dichas obligaciones.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los argumentos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 585 a 587, interpuesto por Empresa Unipersonal “SIGMA”, representado por Honorato Martínez Otondo, contra el Auto de Vista N° 77/2021 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 575 a 577, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2000 (Dos Mil Bolivianos 00/100), que mandara a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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