Auto Supremo AS/0272/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 272

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 122/2022-S

Demandante: René Vitelman Choque Romero

Demandado: Empresa Constructora ERIKA SRL

Proceso: Reliquidación y reintegro de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 94, interpuesto por la Empresa Constructora ERIKA SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 259/2021 de 30 de noviembre, de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reliquidación y reintegro de beneficios sociales, interpuesto por René Vitelman Choque Romero, contra la empresa recurrente; el Auto N° 20/2022 de 17 de febrero, de fs. 98, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 106, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de diciembre de 2017 de fs. 60 a 62, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 9.903,88.- (Nueve mil novecientos tres 88/100 Bolivianos), por concepto de reliquidación y beneficios sociales, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 64 a 65 y la adhesión promovida por la parte actora de fs. 67 69; por Auto de Vista Nº 259/2021 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante el monto condenado en Sentencia, más la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1de mayo de 2006.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 91 a 94, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.

1.- Señaló que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues sostuvo que sí hubo despido injustificado por incumplimiento del pre aviso, incurriendo en una errónea interpretación de las características esenciales de la relación laboral previstos en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el mismo que demuestra el inicio y la finalización de la relación laboral (textual).

2.- Alegó que el Auto de Vista impugnado contiene disposiciones legales contradictorias, referentes a que la parte demandada, no llegó a probar la conclusión de la relación laboral, por no haber demostrado documentalmente la inexistencia del despido justificado y basados en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Indicó que, los de instancia debieron enervar todos los elementos probatorios para determinar la verdad de los hechos, requisito que no se cumplió, porque en lo referente al plazo del contrato, este señala: “(…) El presente contrato tendrá vigencia hasta la fase correspondiente de la obra y/o especialidad del empleado, para lo cual ha sido asignado”; sin embargo, el Tribunal de alzada basó su decisión señalando que no existe prueba alguna que demuestre que se le hubiese asignado al trabajador en una fase en específico y que el contrato no tiene establecido un ítem en específico para efectuar una medición o cálculo respecto a si este efectivamente llego a su fin; observándose que el Tribunal de alzada incurrió en equivocación manifiesta, al no aplicar la verdad material, como otro medio de valoración, conforme prevé los art. 8-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), al efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0189/2013 de 27 de febrero.

Afirmó que, el trabajador prestó funciones de ayudante de topógrafo hasta la fase correspondiente de la obra; es decir, hasta la conclusión de los trabajos de topografía en las etapas de movimiento de tierra, que al haber concluido los trabajos de movimiento de tierra, corresponde dar por concluida la relación laboral.

3.- Señaló que, si bien el DS Nº 28699, establece que el pago del finiquito debe de realizarse dentro de los 15 días; el Juez de primera instancia al momento de emitir Sentencia, aplicó un razonamiento justo, al no imponer esta sanción, tomando en cuenta la conciliación realizada y la situación de la empresa, porque la empresa pese a no contar con los recursos económicos por falta de pago de las planillas de la obra contratada, hizo posible para cumplir con el pago a los trabajadores retirados, por lo que no es aplicable la actualización en UFV´s, ni la multa del 30%, por haberse llegado a una conciliación entre partes.

4.- Concluyó refiriendo que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, pues realizó una mala valoración de la prueba de cargo de fs. 4 a 6 y descargo de fs. 37 a 40, con los que se desvirtuó los fundamentos de la Sentencia.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso, no fue constatado por el demandante.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 17 de febrero de 2022, de fs. 98, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 106; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Sobre el despido injustificado.

En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:

1.- Con relación a los dos primeros argumentos del recurso, referidos a que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues concluyó que hubo despido injustificado por incumplimiento del pre aviso, basado en el hecho que no existe prueba alguna que demuestre que se le hubiese asignado al trabajador en una fase en específico y que tampoco el contrato tiene establecido un ítem en específico, para efectuar una medición o cálculo respecto a si este contrato efectivamente llegó a su fin; incurriendo en equivocación manifiesta, al no aplicar la verdad material, como otro medio de valoración, conforme prevé los art. 8-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0189/2013 de 27 de febrero.

En ese sentido y del análisis del contrato de referencia, conforme a las Cláusulas Cuarta y Quinta, se tiene que la empresa Constructora ERIKA SRL contrató al actor para desempeñar funciones como ayudante, a partir del 7 de enero de 2014, con vigencia hasta la fase correspondiente de la obra y/o la especialidad del trabajador, para la cual fue asignado; sin precisar de manera específica cuál la fase o trabajo específico que debía de cumplir el actor; no obstante de ello, la cláusula cuarta indica que el actor fue contratado como ayudante; es decir, no especifica la especialidad del rubro del trabajador; evidenciándose de las pruebas de fs. 18 y 21, que el actor al margen de realizar funciones de ayudante de topógrafo (hecho reconocido en la demanda), también realizaba tareas de ayudante soldador, aspecto que contradice lo referido por la empresa demandante al señalar que fue contratado como ayudante de topógrafo, que supone que el actor ejercía funciones de ayudante de topógrafo y alternamente como ayudante de soldador; es decir, en dos especialidades o rubros diferentes; aspectos que, para efectos de determinar el plazo de conclusión del contrato, ya sea de obra o especialidad, se tornan complejos; por consiguiente, se establece que, conforme determinó el Tribunal de alzada, al no existir elemento de prueba que enerve o desvirtué de manera objetiva que el demandante fue asignado a una fase o especialidad específica, se entiende que el actor fue contratado hasta la conclusión de la obra

Concluyéndose que, el empleador de manera arbitraria trata justificar la desvinculación de la relación laboral, por la presunta terminación de las tareas específicas asignadas como ayudante de topógrafo en el contrato de ejecución de obras Construcción Tramo Interconexión ruta Tarija-Bemejo-Caraparí; sin embargo, del tenor del referido contrato, no se evidenció cuál el trabajo o los trabajos específicos que debía cumplir el actor; por tal motivo este Tribunal, considera que no existió mala interpretación la normativa denunciada, en el especial del art. 3 del DL Nº 16187 de 16 de febrero 1979, que para su aplicación, resultaba indispensable que el contrato de trabajo señale de manera expresa las tareas específicas que el actor debía cumplir, debidamente identificado; ya que la condición para la conclusión de la relación laboral estaba sujeta a las condiciones del proyecto.

2.- Con relación al tercer argumento del recurso, referido a que no es aplicable la actualización en UFV´s, ni la multa del 30%, por haberse llegado a una conciliación entre partes y que a entender de la empresa demandada no corresponde, se debe tener presente que:

El art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, en un tiempo razonable, para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago por parte del empleador, razón por la cual en las consideraciones previas del D.S. Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE.

Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el D.S. 110, en su art. 1 señala que: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador (las negrillas son añadidas).

Estableciéndose en forma clara, conforme a la normativa agregada, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse.

En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del ex trabajador, para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo, por efectos de una conciliación, como pretende la empresa demandada, al ser una norma que regula el cumplimiento del empleador del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable para la materialización de dicho pago a partir de la desvinculación laboral y el empleador en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados; en el caso, la desvinculación laboral se materializó el 14 de agosto de 2015, habiendo arribado a una conciliación el 10 de septiembre de 2015; es decir, fuera del plazo previsto por la normativa considerada precedentemente y como se explicó ut supra, lo que busca esta norma, es imponer una sanción a través de una multa, ante el retraso del pago de los beneficios a favor del trabajador, pues al ser el sujeto débil de la relación obrero-patronal tiene una desventaja para realizar el cobro de sus derechos que legalmente le corresponden, permitiendo un razonable equilibrio dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del CPT y arts. 46 y siguientes de la CPE; por ello, no existe motivo previsto por Ley, o excepción alguna, para que dicho pago no se efectivice dentro del plazo de 15 días calendario; resultando infundada la infracción al respecto, a este punto.

3.- Finalmente, respecto al cuarto argumento referido a que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, al haber realizado una mala valoración de la prueba de cargo de fs. 4 a 6 y descargo de fs. 37 a 40, con los que se desvirtuó los fundamentos de la Sentencia.

Sobre este punto, corresponde señalar que, el art. 271-I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.  Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.  Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas).

En el caso, si bien se cuestionó la valoración de las documentales citadas; empero, no precisa cómo y de qué manera el Juzgador le otorgó un valor distinto a lo que la Ley determina, o qué pruebas el Tribunal de apelación hubiese apreciado erróneamente; en ese contexto, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del Juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios aplicables en la materia.

En tal sentido, debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme previene el art. 158 del CPT; a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados.

En el ejercicio de ésta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los Jueces, de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio, está consignado con anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.

Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; y en materia laboral, se debe valorar también lo establecido en el art. 150 del CPT que establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en base a todo lo ampliamente explicado el Tribunal de apelación resolvió de forma adecuada en base a toda la prueba aportada por los actores en el proceso y resguardando la inversión probatoria.

Por todo lo expuesto, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia y complementados en el Auto de Vista recurrido, quienes, para llegar a tal determinación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que son evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, pues es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los artículos 48 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley reconoce a favor de los trabajadores.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 94, interpuesto por la Empresa Constructora ERIKA SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 259/2021 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado, porque no se contestó el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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