Auto Supremo AS/0273/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 273

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 123/2022

Demandante: Osvaldo Moro Gutiérrez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 168, presentado a través de Buzón Judicial y posteriormente de forma física a fs. 169 a 171, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 754/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 157 a 158; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Osvaldo Moro Gutiérrez, contra la parte recurrente; el Auto No. 54/2022 de 25 de febrero, de fs. 174, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022, de fs. 179, que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Jaime Osvaldo Moro Gutiérrez y tramitado el proceso, la Juez 3ro. de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 30/2021 de 14 de mayo, de fs. 139 a 140, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN planteada por la parte demandada a fs. 101 a 104; y PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12 sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 44.046.12, por concepto de la multa del 30% conforme al DS. 28699, y la actualización de acuerdo a la UFV.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 147 a 148, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 754/2021 de 19 de noviembre, de fs. 157 a 158 vlta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, interpuso recurso de casación de fs. 163 a 168, presentado a través de Buzón Judicial y posteriormente de forma física a fs. 169 a 171, alegando lo que sigue:

Señalo que; la autoridad judicial, respecto a la multa del 30%, por no pago oportuno, se limitó a realizar un análisis favorable al trabajador y por tanto arribó a una conclusión favorable al mismo, pasando por alto la aplicación de principios constitucionales como el de razonabilidad, verdad material y primacía de la realidad, con referencia al art. 9 del D.S. 28699 de 01/05/06.

El recurrente señaló, que el plazo de 15 días para el pago de beneficios sociales es aplicable para aquellos trabajadores que hubiesen sido despedidos, y no como en la presente causa, cuando se trata de una renuncia voluntaria.

La entidad recurrente alegó, que la interpretación del tribunal Ad Quem omitió realizar una interpretación sistemática y aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, habiendo pasado por alto la normativa aplicable al caso concreto; toda vez que, debió considerarse que siendo el G.A.M.S. una institución pública, está obligada a cumplir la normativa administrativa como ser el Decreto Supremo Nro. 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley Nro. 1178, las que establecerían obligaciones para servidores y ex servidores públicos al cesar sus funciones, como la presentación de la Solvencia Institucional; toda vez, que este documento sería el que acredite la efectiva desvinculación y el habilita el pago de derechos y beneficios sociales.

La entidad recurrente precisó también, que la multa del 30% tiene una naturaleza sancionadora al incumplimiento del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales, debiendo tenerse en cuenta que en el caso en concreto, los ex funcionarios deben seguir un proceso administrativo para concretar su desvinculación y que la administración pública se encuentra obligada al cumplimiento de esos procedimientos para el pago de beneficios, mismo que no puede considerarse como una demora dolosa.

Petitorio:

La entidad recurrente solicitó se dicte Auto Supremo “CASASANDO en el fondo” el Auto de Vista recurrido, revocando dicha resolución y declarando improbada la demanda, con la imposición de costas y costos.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 163 y 168 en buzón judicial y de manera física de fs. 169 a 171, corrido en traslado por Decreto de 10 de febrero de 2022 de fs. 172, el demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 172, no contestó el recurso.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 179, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (Las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…” (Negrillas son añadidas).

Del derecho fundamental al trabajo, una justa y oportuna remuneración.

El artículo 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” .

Así, el derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme lo establece el Art. 109 de la CPE; en tal sentido, su directa aplicabilidad debe estar vinculada a la precepción de un salario justo, pero también oportuno.

De la multa del 30% inmersa en el Decreto Supremo No. 28699.

El DS 28699, en resguardo de los trabajadores el 1ro de mayo de 2006, se promulgó con el fin de crear mejores condiciones de estabilidad laboral y posibilidades de ocupación laboral, estabilidad y remuneración justa, estableciendo, en lo que concierne al presente recurso:

Artículo 9.- (DESPIDOS). I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 16/2021 de 10 de marzo de 2021, ha realizado las siguientes precisiones; al “(…), resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo sin causa justificada, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario, ya que pensar en contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados. (Las negrillas son añadidas)

Consecuentemente, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, como se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario:

Artículo 1.- (Retiro Voluntario).

  1. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma.

  2. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.

  3. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.

En ese sentido, y siguiendo el precedente del Auto Supremo Nro. 16/2021, debe considerarse que: “en resguardo de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, cuyo pago debe efectuarse de forma oportuna, de modo que garantice la subsistencia del trabajador y la de su familia, por lo que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, (…)”.

De los principios aplicables a los derechos laborales.

El art. 48 de la CPE, ha establecido que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de trascendencia social y jurídica; pues constituye, en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, dentro de esta relación obrero patronal, el trabajador es considerado la parte débil de ésta, porque existe una relación asimétrica de poder en esta relación laboral; de ahí que, el principio procura el amparo de una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas y equitativas, en relación con el empleador, principio protector que se encuentra reconocido también en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la Norma Suprema citada, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ese sentido, el principio de progresividad, reconocido en el art. 13-I de la CPE, que rige en materia de los derechos humanos y por supuesto en materia laboral, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata; sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relacionan no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales; sino también, con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.

Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos fundamentales y humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado.

Resolución del caso en concreto.

Conforme ha conocido esta Sala del Tribunal Supremo, el recurso de casación se sustenta en la supuesta inaplicación de los principios de razonabilidad, verdad material y primacía de la realidad por parte de la autoridad judicial, para conceder el pago de la multa del 30% y la actualización de UFVs, limitándose a realizar únicamente un análisis favorable al trabajador.

En ese sentido, de la lectura de la problemática planteada, la acusación de la parte recurrente, se centra en la no procedencia del pago de la multa del 30% conforme lo establecido por el DS No. 28699; por cuanto, el plazo de 15 días para el pago de beneficios sociales resultaría aplicable para aquellos trabajadores que hubiesen sido despedidos, y no como en la presente causa, cuando se trataría de una renuncia voluntaria. Además, que los ex funcionarios deben seguir un proceso administrativo para concretar su desvinculación y que la administración pública se encuentra obligada al cumplimiento de esos procedimientos para el pago de beneficios, mismo que no puede considerarse como una demora dolosa para el cumplimiento del pago dentro del plazo señalado por la norma. En ese sentido, la parte recurrente ha señalado que debiera realizarse una ponderación considerando los hechos y aplicando los principios de verdad material y primacía de la realidad con un análisis objetivo.

Con relación a lo señalado en líneas anteriores y de acuerdo a los fundamentos jurídicos antes desarrollados, en el caso de autos, este Tribunal, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el artículo 9-II del DS Nº 28699; por cuanto, la entidad pública recurrente, no canceló dentro de plazo oportuno los beneficios sociales del actor; pese a que el mismo en fecha 16 de mayo de 2017, presentó su carta de renuncia, anunciando su desvinculación voluntaria a partir del 1ro de junio del mismo año (ver fs. 74); quebrantando de esta manera el derecho constitucional del trabajador a gozar de los beneficios derivados de la relación laboral que le permita garantizar para él y su familia una vida digna, como un verdadero reconocimiento al trabajo realizado; más aún si se considera la vulnerabilidad a la que ser ve, expuesto al no contar ya con una fuente de ingresos derivada de la relación laboral.

Este razonamiento, tiene su fundamento en el principio de progresividad, desarrollado en los fundamentos jurídicos; por cuanto, los derechos laborales y sus mecanismos de protección como derechos fundamentales son progresivos; por lo que las Leyes infra constitucionales programáticas como el DS Nº 28699, buscan que los mismos, se puedan ejercer de mejor manera y en mejores condiciones, estableciendo en algunos casos garantías para su ejercicio y en otros casos sanciones en caso de incumplimiento; es más, el propio principio de protección y sus reglas de interpretación, establece que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador y en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; puesto que la idea en derechos laborales y bajo el principio de progresividad, es que las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; por lo cual una vez más se concluye que se aplicó de manera correcta el artículo 9.II del D.S. Nº 28699, al ser una aplicación vinculada a una interpretación más favorable, que tiene por fin garantizar el reconocimiento efectivo y oportuno de los derechos laborales y en caso de incumplimiento imponer una sanción.

En ese entendido, es correcta también la apreciación que realiza el Tribunal de alzada al señalar que, aspectos como la obligatoriedad de presentar la declaración jurada y el certificado de solvencia a la conclusión de la relación laboral, no son relevantes al cumplimiento del pago de beneficios sociales, por cuanto, se tratan de cuestiones administrativas que no pueden, de ninguna manera, soslayar los derechos laborales contemplados en la Constitución y las Leyes. Ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los argumentos traídos en casación por la parte recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 168, presentado a través de Buzón Judicial y posteriormente de forma física a fs. 169 a 171, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 754/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 157 a 158.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS No. 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

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