Auto Supremo AS/0285/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 285/2022-RA

Fecha: 03 de mayo de 2022

Expediente: SC-28-22-S

Partes: Elva Saavedra Parada c/ José Masanes Sole, Marco Antonio Masanes Rodríguez y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal, contra el Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Saavedra Parada Elva contra José Masanes Sole, presuntos propietarios y el recurrente, la contestación de fs. 277 a 280, el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2021, a fs. 298; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 9 a 11, reiterado a fs. 13, Elva Saavedra Parada interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, contra José Masanes Sole, Marco Antonio Masanes Rodríguez y presuntos propietarios, quienes una vez citados no se apersonaron y se les designó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2021 de 9 de abril visible de fs. 228 a 229, donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, de fs. 259 a 262, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2021 de 9 de abril.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal, según escrito de fs. 269 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, de fs. 259 a 262, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 265, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de agosto de 2021 y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 269; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, visible de fs. 259 a 262, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron su recurso de apelación; dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439, toda vez que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación, cuando se pronuncia ante el quinto agravio postulado en apelación.

b) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de cargo y descargo, pues las autoridades inferiores, cotejaron prueba documental que demuestran de manera fehaciente que la demandante Elva Saavedra Parada no se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la urbanización 316, mza. N° 25, lote N° 24, de manera continuada e ininterrumpida por más de 10 años.

c) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 con relación al art. 1286 del Código Civil, ya que las declaraciones testificales no determinan un tiempo de posesión, pues estas, solo orientaron, donde vive el actor y desde cuando se conoce a los testigos; por tal razón, el fundamento del Auto de Vista llega a ser endeble, ya que el Ad quem se respalda en la declaración testifical.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal, contra el Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, de fs. 259 a 262 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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