Auto Supremo AS/0286/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 286

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 139-2022-S

Demandante: Miguel Ángel Lozada Aranibar

Demandado: Empresa de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 127 a 133 y de fs. 143 a 145, interpuestos por Félix Álvarez Pardo, en representación de la Empresa de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA” y por Miguel Ángel Lozada Aranibar, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 93/2021, de 16 de junio, de fs. 117 a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Miguel Ángel Lozada Aranibar, contra la Empresa Unipersonal de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA”, el Auto de 18 de febrero de 2022, de fs. 150, que concedió ambos recursos; el Auto de 30 de marzo de 2022, de fs. 157 que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de Nº 17/2021, de 26 de febrero, de fs. 90 a 96, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones, incremento salarial, la multa del 30%, aguinaldo y la multa, IMPROBADA sobre la cancelación del desahucio de dos períodos y sueldos devengados e IMPROBADA la excepción de pago, conminando a la Empresa SERFA, representada por Félix Álvarez Pardo, a pagar la suma de 6.766,41 Bs., dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

Auto de Vista:

En apelaciones promovidas por Félix Álvarez Pardo en representación de la Empresa SERFA y por Miguel Ángel Lozada Aranibar, mediante Auto de Vista Nº 93/2021, de 16 de junio, de fs. 117 a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, con la modificación del pago de los sueldos devengados del mes de diciembre de 2017 y 6 días de enero de 2018, que hacen un total de Bs. 3.080,40, debiendo la Empresa SERFA cancelar la suma de Bs. 9.846, a favor del actor, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y la multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 127 a 133 y de fs. 143 a 145, señalando lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Félix Álvarez Pardo en representación de la Empresa SERFA:

En la forma.

El recurrente alegó que el Tribunal de alzada no valoró los fundamentos contradictorios expuestos por la parte demandante y tampoco valoró la prueba documental acompañada en primera instancia, puesto que es contradictoria con respecto a las pretensiones, porque señala 3 contratos desde el 23 de marzo de 2015 al 28 de abril de 2016; sin embargo, en su liquidación demanda sueldos devengados de diciembre de 2017 y enero de 2018.

Manifestó que la prueba de cargo demuestra como inicio de la relación laboral en julio de 2017 y el Tribunal de alzada de forma errónea señalan como fecha de inicio el 23 de marzo de 2015 y como conclusión el 6 de enero de 2018 y que dicha relación fue continua e ininterrumpida, lo cual vulnera el debido proceso, al no valorar la prueba documental, confesiones provocadas y declaraciones testificales, en especial el finiquito y recibo que fue cancelado y firmado por el demandante de fecha 12 de enero de 2018.

En el fondo.

Acusó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas en el proceso, puesto que no consideró las literales 40 a 55 prueba de cargo y de fs. 59 a 77, consistentes en boleta de pago de sueldos, pago de aguinaldos, goce de vacaciones, llamadas de atención, finiquito y recibo de pago de beneficios sociales de fs. 60 y 68, las cuales demuestran que el actor cobró sus beneficios sociales y que en ningún momento fue despedido, fue el actor quien se retiró a consecuencia de un accidente que tuvo por irresponsabilidad.

Manifestó en relación a las vacaciones, que el actor gozó de 9 días de vacación, sin embargo, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada ignoraron esta situación, agregando que, si bien existen recibos del 2015, de fs. 45 a 46, constituyen prueba que el actor trabajó en la fecha indicada, sin embargo, no significa que su trabajo fue continuo.

Señaló que el tiempo de servicios otorgado por el Tribunal de alzada es incorrecto, puesto que la base para otorgar el mencionado tiempo de trabajo es una errónea valoración de la prueba, que contradice a la verdad material. Agregó que tampoco fue valorado el abandono de trabajo que realizó el actor, en el entendido que la demanda manifiesta que terminó la relación laboral en fecha 28 de abril de 2016 y el Auto de Vista calcula como fecha de retiro el 6 de enero de 2018.

Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error al argumentar de que se habría operado un despido forzoso, sin existir prueba plena y fehaciente del hecho, puesto que se demostró el abandono del trabajo e incumplimiento del convenio por parte del actor.

Petitorio:

Finalizó solicitando se anule o case el Auto de Vista, debiendo establecer el correcto tiempo de trabajo y dejar sin efecto el pago de vacaciones, aguinaldo de navidad e indemnización.

Recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Lozada Aranibar:

Alegó que la Sentencia Nº 17/2021, negó el pago del desahucio, obviando que existió un despido intempestivo en el primer período, y que, si bien volvió a contratar no significa que la vulneración de su derecho en fecha 28 de abril de 2016 se hubiese reparado y por ello se exima al empleador las obligaciones contractuales que derivan de un despido intempestivo; asimismo señaló, que la falta de pago oportuno de sueldos constituye un despido indirecto.

Petitorio:

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista y se modifique la Sentencia con referencia al pago del desahucio, declarando probada la demanda.

Contestación al recurso:

La empresa demandada, representada por Walter Morante Navarro, por escrito de fs. 353 a 355, contestó el recurso de casación señalando que, carece de fundamento de hecho y de derecho, solicitando que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado, y pidió se declare infundado el recurso de contrario y se mantenga subsistente la Sentencia apelada.

Auto de Admisión:

Por Auto de 30 de marzo de 2022, de fs. 157, se admitieron los Recursos de casación, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Recurso de casación interpuesto por la empresa demandada:

En la forma.

Corresponde señalar que el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiese violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento, incongruencia, falta de motivación o fundamentación; sin embargo, de la lectura del recurso de casación en la forma interpuesto por la Empresa demandada, se advierte que los argumentos vertidos refieren a la errónea valoración de la prueba en cuanto a los sueldos devengados y a la fecha de inicio de la relación laboral, que corresponden al recurso de casación en el fondo, razón por la cual serán analizados en el siguiente punto.

En el fondo.

Respecto a la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, en cuanto a las literales 40 a 55 prueba de cargo y de fs. 59 a 77, en especial el finiquito de fs. 60, las cuales demuestran que el actor cobró sus beneficios sociales y que en ningún momento fue despedido, fue el actor quien se retiró a consecuencia de un accidente que tuvo por irresponsabilidad; se tiene que, de la lectura del Auto de Vista recurrido y la revisión de los antecedentes, se advierte la existencia de dos períodos consignados en la demanda; sin embargo, el actor solamente demandó el pago de sus derechos laborales por el período correspondiente del 23 de marzo de 2015 al 28 de abril de 2016, debido a que los mismos no habrían sido cancelados por la Empresa demandada, agregando que en cuanto al período comprendido del 5 de julio de 2016 al 6 de enero de 2018, que la Empresa solo adeuda el pago de sus sueldos devengados, de diciembre de 2017 y 6 días de enero de 2018, dicho esto, corresponde analizar el cobro de beneficios sociales alegado por la Empresa recurrente en las literales señaladas y del análisis de las mismas se evidenció que, si bien cursa en antecedentes el finiquito de fs. 60, el mismo no demuestra el pago de los derechos laborales reclamados del primer período; es decir, de fechas 23 de marzo de 2015 al 28 de abril de 2016, puesto detalla como fecha de ingreso el 5 de julio de 2016 y fecha de retiro 13 de septiembre de 2017, evidenciándose que no corresponde al período demandado. Continuando con la revisión del Auto de Vista en el punto II.1 del Considerando II en la parte de Fundamentación y Motivación, se advirtió que el Tribunal de alzada analizó, revisó y consideró todas las pruebas literales, testificales y confesión provocada señalada en el presente punto.

En relación a que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto al pago de las vacaciones, puesto que el actor gozó de 9 días de vacación; se tiene que, a fs. 61 cursa memorándum de 16 de septiembre de 2017, donde se evidenció los 9 días de vacación de fecha 14 a 23 de agosto, referidos como parte del agravio en el presente punto; sin embargo, se constató que se trata de la gestión 2017, advirtiendo que no existe prueba documental que demuestre que el actor hubiese gozado de sus vacaciones correspondientes a las gestiones 2015-2016, que son las gestiones demandadas por el pago de este concepto y no así la gestión 2017, que corresponden a los 9 días, que el demandado arguyó que el Tribunal de alzada habría incurrido en error, quedando en evidencia que no existe vulneración alguna de la normativa ni valoración incorrecta de la prueba.

En cuanto al tiempo de servicios otorgado por el Tribunal de alzada que a criterio de la empresa recurrente sería incorrecto, puesto que no se valoró correctamente la prueba que demuestra que el actor ingresó a trabajar en la gestión 2016 y no así el 23 de marzo de 2015, se tiene que, de la revisión de los antecedentes se advierte que no cursa prueba que desvirtúe la fecha de inicio alegada en la demanda, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, conforme al principio de inversión de la prueba; sin embargo, a fs. 45, 46 y 47 cursan comprobantes de pago, recibos y boleta de pago de horas extras, que demuestran que el trabajador se encontraba en sus funciones desde la gestión 2015, en base a las cuales el Juez a quo llegó a dicha decisión y el Tribunal de alzada la confirmó en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, evidenciándose que no se vulneró normativa alguna y se valoró correctamente las pruebas.

En cuanto a que el Tribunal de alzada incurrió en error al argumentar que se habría operado un despido forzoso, sin existir prueba plena y fehaciente del hecho, puesto que se demostró el abandono del trabajo e incumplimiento del convenio por parte del actor; se tiene que, de la lectura del Auto de Vista en el punto II.4 referente al desahucio, el Tribunal de alzada señaló que la Empresa unipersonal apelante no se percató que en la Sentencia apelada, el Juez a quo no concedió el pago del desahucio, menos estableció que la relación laboral hubiese culminado por haber sido despedido injustificadamente, como se denuncia desaprensivamente en el recurso de apelación, motivo por el cual corresponde pronunciarnos de igual forma, puesto que el Tribunal de alzada afirmó que el actor trabajó de forma continua desde marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2018; por lo que, señaló que de ninguna manera resulta viable el pago del desahucio, asimismo después de establecida la continuidad laboral, la misma concluyó debido a la renuncia del actor conforme señala el Tribunal de alzada en el punto II.8 de su Auto de Vista; por lo que, no se evidencia el agravio señalado en el presente punto.

Respecto al recurso de casación interpuesto por el demandante:

Respecto a que la Sentencia Nº 17/2021, punto que fue confirmado por el Tribunal de alzada, negó el pago del desahucio, obviando que existió un despido intempestivo en el primer período y que, si bien volvió a contratar no significa que la vulneración de su derecho en fecha 28 de abril de 2016 se hubiese reparado, se tiene que, el art. 143 de la LGT señala: “Cuando fuere reiterado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizar por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente.”.

Asimismo, el art. 1 del DS Nº 22138 establece: “Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo. Tratándose de retiros voluntarios de trabajadores con más de cinco años de labor, es exigible como único beneficio social la indeminización por tiempo de servicios referida, de conformidad con la ley de 21 de diciembre de 1949 y el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974”.

En este contexto se evidencia que el desahucio resulta viable ante un despido intempestivo y no en los retiros voluntarios y de la revisión de los antecedentes se verificó que el actor trabajó del 23 de marzo de 2015 al 28 de abril de 2016 y posteriormente reingresó el 5 de julio de 2016 hasta el 6 de enero de 2018; por lo que, en base a lo previsto por el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, se establece que no existe una discontinuidad laboral; puesto que, entre ambos períodos no concurrió más de tres meses; consecuentemente, se establece que la continuidad laboral concurrió desde el 23 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2018, no correspondiendo el pago del desahucio entre estos periodos alegado por el demandante.

Por ello, se concluye que el Tribunal de alzada, ha realizado un análisis integral y pormenorizado de las pruebas, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basó su decisión según los hechos efectivamente demostrados y que; por tanto, fueron correctamente compulsados y analizados.

Concluyéndose que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación de fs. 127 a 133 y de fs. 143 a 145; al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no se observó violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 127 a 133 y de fs. 143 a 145, interpuestos por Félix Álvarez Pardo, en representación de la Empresa de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA” y por Miguel Ángel Lozada Aranibar, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 93/2021, de 16 de junio, de fs. 117 a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO