Auto Supremo AS/0286/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 286/2022-RA

Fecha: 03 de mayo de 2022

Expediente: LP-35-22-S.

Partes: Pascual Callisaya Quispe c/ Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya

Vda. de Quisbert.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 164 a 172, interpuesto por Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya Vda. de Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 258/2020 de 18 de agosto, corriente en fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Pascual Callisaya Quispe contra las recurrentes, la contestación de fs. 175 a 179, el Auto de concesión de 17 de marzo de 2022, visible a fs. 180, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pascual Callisaya Quispe, por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado de fs. 23 a 25 vta., de fs. 28 a 30 vta., y a fs. 34 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya Vda. de Quisbert, quienes una vez citadas contestaron negativamente, por escrito de fs. 62 a 65 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 218/2019 de 03 de octubre, que sale de fs. 128 a 131 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya Vda. de Quisbert, mediante memorial de fs. 132 a 135, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 258/2020 de 18 de agosto, corriente en fs. 149 a 151, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 218/2019 de 03 de octubre, y no dio lugar a la solicitud de enmienda y complementación.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya Vda. de Quisbert, según memorial de fs. 164 a 172, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

  1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 258/2020 de 18 de agosto, corriente en fs. 149 a 151, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 156 vta., y 161 vta., se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista y Auto de complementación y enmienda, el 25 de octubre y 24 de noviembre, ambos del 2021, respectivamente, y presentaron su recurso de casación el 03 de enero de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 164, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que la vacación judicial fue desde el 07 al 31 de diciembre de 2021.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 258/2020 de 18 de agosto, corriente en fs. 149 a 151, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación por memorial de fs. 132 a 135, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya Vda. de Quisbert, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) El Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación, pues no logró explicar en qué hechos sustenta su decisión, para establecer que injustamente se restringió el derecho de propiedad del demandante, toda vez que, ese derecho de propiedad que ostenta deviene de un supuesto contrato de compraventa.

b) El Ad quem incurrió en violación e interpretación errónea, omisión y aplicación indebida de la ley con relación a la apreciación de la prueba, pues no consideró que el derecho de propiedad que alega y ostenta el demandante, presuntamente fue adquirido de Venancia Callisaya Vda. de Quisbert y su causante y esposo Emilio Quisbert Mamani a título de compraventa; en consecuencia, su pretensión de reivindicación es improcedente, pues la ley prevé para la entrega de un inmueble como consecuencia de un contrato de compraventa la acción personal, ya sea de cumplimiento de obligación o cumplimiento contractual, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 164 a 172, interpuesto por Lidia Quisbert Callisaya y Venancia Callisaya Vda. de Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 258/2020 de 18 de agosto, corriente en fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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