TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 291
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente : 144/2022-S
Demandante : Lourdes Gabriela Gonzales Arias
Demandado : Empresa HOLA SRL
Proceso : Reincorporación
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 371, interpuesto por la Empresa HOLA SRL, representada por Cristhian Patrick Estrada Michel, impugnando el Auto de Vista Nº 081/2021 de 26 de mayo, de fs. 355 a 359, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Lourdes Gabriela Gonzales Arias, contra la Empresa recurrente; el Auto de 25 de febrero de 2022, de fs. 373, que concedió el recurso de casación; el Auto de 28 de marzo de 2022, de fs. 385, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 22 de febrero, de fs. 333 a 336, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral, de fs. 4 a 9, aclarada a fs. 9.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Empresa recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 081/2021 de 26 de mayo, de fs. 355 a 359, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. Recurso de casación, contestación y admisión
La Empresa recurrente fundamentó su recurso, conforme lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, contiene violaciones, interpretación errónea e indebida de la Ley, en razón a que, el despido fue realizado de forma justificada, porque la Ley limita los modos en que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa; habiendo la Empresa demostrado que se encontraba debidamente fundamentadas y comprobadas las faltas de la demandante en el desempeño de sus funciones, hechos que fueron puestos a su conocimiento durante el proceso, demostrándose mediante Informe de faltas detectadas, habiendo otorgado 5 días de suspensión con goce de haberes para que la demandante pueda asumir defensa; además de existir llamadas de atención en su contra; pese a haberse ayudado a la trabajadora en varios aspectos y existir compromisos de su parte de mejorar, la Empresa inició un proceso sumario, con la finalidad que ésta haga uso de la legitima defensa, para lo cual se la suspendió como se señaló antes, pero ella no hizo nada al respecto; se adjuntó al proceso como prueba, pero el mismo no fue valorado, no siendo mencionado ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista recurrido.
Indicó de igual manera que, como se puede apreciar, el procedimiento interno adoptado por la Empresa no vulneró ningún derecho de la trabajadora; en cuanto a la observación de la Sala de que el Informe conclusivo no tiene fecha ni firma, fue entregado a la demandante junto con el Memorándum de 28 de marzo de 2019, donde se comunica los motivos en el Informe Conclusivo que prescinde de sus servicios.
En cuanto a la nota de 28 de marzo de 2019, dirigida al Ministerio de Trabajo, con referencia a la carta de comunicación de conclusión de la relación contractual, misma que no lleva adjunta ninguna carta de renuncia, sino la conclusión del proceso sumario, se evidencia que hubo un error en la redacción de la carta que pone a conocimiento del Ministerio de Trabajo, la conclusión laboral; sin embargo, en aplicación del principio de realidad material, es evidente que los adjuntos eran el proceso sumario concluido y el memorial que ponía fin a la relación laboral basados en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, es evidente que el proceso aplicado para el retiro de la demandante se encuentra conforme a Ley y se procedió conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional para ese efecto; por lo tanto, la observación de la Sala que, habiendo revisado exhaustivamente el legajo procesal, tanto la prueba de cargo como de descargo aportadas, no se evidenciaba la existencia de proceso administrativo interno sumariante al que hubiera sido sometida la demandante previamente a su desvinculación laboral, resulta ilógico, más cuando es el Auto de Vista que menciona los memorándums e informes entregados a la demandante, los cuales son parte del proceso sumario que ahora es desconocido.
Señaló que, la Empresa cumplió con los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para la desvinculación de la demandante, no obstante que el proceso sumario interno determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional como mecanismo o procedimiento para despidos justificados no pueden ser regidos por normas de esta materia adjetiva; toda vez que, eso le corresponde al Órgano Judicial, con lo cual el argumento de los Vocales emitido en Auto de Vista, de que la Empresa no hubiera dado cumplimiento a dichas normas adjetivas, representa una contradicción por tratarse de un ámbito administrativo interno de la Empresa y no judicial; es así que queda demostrado que al haberse retirado a la demandante bajo un proceso sumario que dio la ruptura laboral, se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional N° 170/2018-S1 de 10 de mayo, como mecanismo jurídico obligatorio para el despido justificado, debiendo cumplirse en todo momento los componentes del debido proceso de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, elementos que en el proceso disciplinario instaurado contra la demandante fueron cumplidos; por lo que, en ningún momento se vulneró los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT como manifiesta el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, porque como se dijo, se despidió a la trabajadora a través de un proceso sumario administrativo.
Petitorio
Solicitó se Case el Auto de Vista Nº 081/2021 de 26 de mayo, de fs. 355 a 359, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia, declare improbada la demanda o, en su caso, declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, con costas.
Contestación:
Corrido en traslado el memorial de recurso de casación, de fs. 365 a 371, interpuesto por la Empresa HOLA SRL, representada por Cristhian Patrick Estrada Michel, la demandante presentó memorial de contestación al mismo, de fs. 376 a 378; empero, el mismo fue presentado extemporáneamente.
Admisión
Mediante Auto de 28 de marzo de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, de fs. 365 a 371, interpuesto por la Empresa HOLA SRL, representada por Cristhian Patrick Estrada Michel, recurso que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC-2013; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente citar disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.
La jurisprudencia enseña que en el recurso casación se plantean cuestiones de derecho y qué a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, el cómo, por qué y en qué forma se hubieran vulnerado las normas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales, ni de jurisprudencia emitida por diferentes Tribunales de justicia (Judiciales o Constitucionales).
A este efecto y del recurso en análisis, se observa que de ninguna forma efectúa un análisis de las normas legales, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; aspecto que, resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma; puesto que, tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la Ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ellas, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.
Es necesario indicar en el presente caso que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo resolvió la apelación, haciendo mención a todos los puntos expuestos en el memorial de apelación, haciendo claramente referencia que de la revisión de los antecedentes, se advierte que la demandante trabajó en la Empresa HOLA SRL hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en la cual ésta fue desvinculada de su fuente laboral.
Haciendo una revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo realizó una revisión de todos los antecedentes del proceso, habiendo por ello señalado de manera clara y precisa, porqué confirmó la Sentencia apelada; por lo que, llegó a la conclusión que, toda la prueba aportada al proceso, no se evidenció la existencia de ningún proceso administrativo interno sumariante, al que hubiera sido sometida la demandante, previo a su desvinculación laboral; por lo que, mal podría decirse como señala la Empresa recurrente que, la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso sumario administrativo para su retiro, no solo por los cargos inculpados a efectos de controvertir su contenido, sino atender los criterios de gravedad y proporcionalidad por los que fue despida; aspecto que, no fueron desvirtuados por el recurrente; más cuando como señala el propio Auto de Vista recurrido, tiene razón al expresar que el Informe Conclusivo de fs. 34 a 37, así como el memorándum de fs. 1, no constituyen prueba que acredite la existencia de proceso administrativo interno, no habiendo adjuntado para desvirtuar ello la parte recurrente, documental fehaciente que compruebe la sustanciación de un proceso disciplinario administrativo que se haya tramitado de manera formal y legal en contra de la demandante, y con el cual se haya comprado hechos que demuestren y acredite que la demandante debía ser despedida por causas justificadas y atribuibles a su persona.
Por lo que, como se tiene desarrollado en el Auto de Vista recurrido, no existe prueba que demuestre que el argumento de la Empresa para el retiro de la demandante de su fuente laboral, sea válido y verídico; habiendo por ello incumplido lo establecido por los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, que en el caso impone la obligación a la parte demandada de demostrar que la ruptura laboral fue resultado de un proceso administrativo interno, hecho que no ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, se puede apreciar que, de la revisión de antecedentes del proceso, se acredita que el despido de la actora no deviene de la instauración de un proceso administrativo interno; toda vez que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, como la propia Sentencia, no se tiene comprobado por la parte demandada, ahora recurrente, que el despido de la actora de 28 de marzo de 2019, no haya sido intempestivo e injustificado; más cuando la Empresa no corroboró las supuestas irregularidades que hizo mención durante el proceso, con un proceso administrativo interno que debió desarrollarse de manera clara, transparente y sin vulneración de derechos y garantías constitucionales, mismo que era necesario instaurar contra la actora, para demostrar que la misma fue despedida por una causa justificada que haya sido demostrada de manera contundente y de lugar a ese despido.
Motivo por el cual, al denotarse que la trabajadora fue despedida de su fuente laboral sin causa justificada contemplada en el art. 16 de la LGT y a través de un proceso administrativo transparente que demuestre que debía ser despedida por causas justificadas a ese efecto, la misma puede optar por su reincorporación, conforme pretende con la demanda que se analizó en el presente Auto Supremo.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 365 a 371, interpuesto por la Empresa HOLA SRL, representada por Cristhian Patrick Estrada Michel; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 081/2021 de 26 de mayo, de fs. 355 a 359, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas y costos que se mandarán a pagar en ejecución de Sentencia.
Se hace constar que el pago de los salarios devengados, debe ser previo juramento y averiguación sumaria en ejecución de Sentencia que la actora no percibió remuneración por haber prestado sus servicios en empresa o entidades públicas o privadas, cuyo periodo, de ser acreditado debe ser descontado.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.