TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 12/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, a fs. 706-711, Jhonny Choquehuanca Mamani, impugnó el Auto de Vista 128/2019 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Rapto y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados en los arts. 313 y 308 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 221/2018 de 14 de agosto, de fs. 546 a 557, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhonny Choquehuanca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Rapto tipificado según el art. 313 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, más costas y reparación a favor del Estado y la víctima averiguables en fase de ejecución. Coetáneamente, el mismo fallo declaró la absolución del encausado por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 128/2019 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de La Paz, declarando su admisibilidad en improcedencia, manteniendo de ese modo incólume la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la lectura del ya referido recurso de casación, la Sala identificó los siguientes motivos:
III.1 El recurrente señala que la condena impuesta, tiene raíz en la inobservancia a las reglas de congruencia contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP, por cuanto, la acusación calificó al hecho como Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente en grado de tentativa, siendo ése el margen con la que se apertura juicio oral y se procedieron a los debates hasta el momento de exposición de alegatos finales; sin embargo, la Sentencia 221/2018, aplicó como solución al caso, el art. 313 del CP, sin que a lo largo del juicio oral se brindase la oportunidad de ejercer defensa por ese tipo penal.
Considera que si bien, el tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, ello sólo es permitido en supuestos en los que no se genere estado de indefensión al imputado, aspecto que en su caso -asegura- sucedió, más cuando, fue absuelto por el delito contenido en el art. 308 bis del CP.
Alega que, el hecho de que el Tribunal de apelación confirmase la Sentencia, es equivalente a volver a condenar por un hecho distinto al contemplado en acusación, en infracción a la garantía jurisdiccional postulada por el art. 117 parág. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionada al enunciado “nadie puede ser condenado sin haber sido oído juzgado previamente en un debido proceso”.
III.2 Señala también, que la condena se fundó a partir de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y valoración defectuosa de la prueba, en el orden de los nums. 4) y 6) del art. 370 de la Ley adjetiva penal; pues, no se tuvo presente que la información contenida en las codificadas MP5, y las atestaciones de RMG y SMG, era falsa, así como tampoco se tuvo en cuenta la prueba de descargo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 115 de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 17 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley. Cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En la línea de ideas del apartado III de este Auto Supremo, si bien la Ley establece cuál es el contenido de los actos habilitantes a casación, siendo ese contenido básicamente un requisito de admisibilidad, no siempre su falta puede convertirse en obstáculo para abrir competencia, sobre todo cuando se tratan de cuestiones inherentes al derecho a la defensa, ya sea su restricción relevante, o su frontal violación.
Así pues, en los casos en los que la parte recurrente argumente de modo suficiente, la vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional ocasionada en la emisión de un acto procesal, la Sala eventualmente puede abrir su competencia de modo extraordinario observando el principio favor actionis, siempre y cuando ante el incumplimiento de formas procesales, las alegaciones formuladas brinden de manera inequívoca la esencialidad del reclamo, conteniendo además la información jurídicamente relevante, vinculada a los antecedentes de hecho generadores del recurso, el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, la explicación precisa sobre qué comprende la restricción o disminución del derecho o garantía, y, el señalamiento del resultado dañoso emergente del defecto.
En tal sentido, los requerimientos de contenido posibles para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala fueron cumplidos, toda vez que de la lectura del recurso en examen se desprende que el mismo contiene un eje explicativo que apunta a censurar un supuesto de inobservancia del principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, así como la prohibición de actuaciones oficiosas dispuestas en el último párrafo del art. 342 del mismo compilado procesal, explicando que habiendo sido acusado por un hecho calificado dentro los alcances de los arts. 308 bis y 8 del CP, le fue impuesta una condena por el delito de Rapto, sancionado por el art. 313 del CP, sin que a lo largo de los debates de juicio oral se haya discutido esa calificación, menos aún habérsele ofrecido oportunidad a ejercer defensa. El recurrente considera que tal extremo, infringe el art. 117 parág. I) Constitucional.
En lo demás, que es la relación de contenidos sintetizados en el apartado III.2 de este Auto Supremo, no habiéndose cumplido ni los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco argumentarse que ese supuesto constituya defecto procesal con infracción sustancial de otros derechos, la Sala se inhibirá pronunciar criterio en el examen de fondo.
En tal sentido la Sala fallará en el sentido hasta aquí explicado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Choquehuanca Mamani, contra el Auto de Vista 128/2019 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de La Paz. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca