Auto Supremo AS/0292/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 292/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 5/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 315 a 317 y vta., Constantina Campos Gonzales y Jhonny Ponce Campos García impugnan el Auto de Vista N° 008 de 11 de marzo de 2020, de fs. 300 a 306 y vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 352 incs. 3 y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 13/2018 de 04 de junio (fs. 179 a 203), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a los imputados Constantina Campos Gonzales y Jhonny Ponce Campos, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 352 incs. 3) y 4) del C.P., porque la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en los juzgadores convencimiento respecto de su responsabilidad en la comisión del ilícito que se les atribuye.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 188 a 190 y vta.) resuelta por Auto de Vista N° 008/2020 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa para nuevo juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado de 08 de marzo de 2021, porque lesiona sus derechos al debido proceso, igualdad de partes y por sobre todo la presunción de inocencia.

Señala que el Ministerio Público a momento de interponer su recurso de apelación restringida, no hubiere materializado recurso alguno contra las exclusiones probatorias que interpusieron ellos y fueron declaradas probadas en su favor con relación a las pruebas signadas como MPD-8, 9, 10, 11, 12, 13, 24, 27, 28, 30 39, 49, 50 y 51 que fueron excluidas del juicio oral y que en aquella fecha ya estaban ejecutoriadas por vencimiento del plazo para su interposición y por tanto su recurso hubiere precluido; situación atribuible a la autoridad fiscal.

Aduce también que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, no señala los precedentes contradictorios cuál era su obligación, incumpliendo con ello, lo previsto por el art. 416.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), que generosamente admite el Auto de Vista, violando la norma legal le favorece en acto imparcial dejándolos en completo estado de indefensión. Tampoco el recurrente de apelación restringida señala en qué norma legal estaría contenido el supuesto derecho vulnerado, omitiendo el segundo parágrafo del art. 407 del CPP, cuya omisión es sancionada procesalmente con la no admisión del recurso, no identifica cuál el supuesto, qué grado de autoría pretendía y pretende endilgarlos de un hecho que no existió, ni existirá prueba alguna a dicho fin. No señala tampoco cuál derecho hubiera sido conculcado, cuál sería su efecto procesal con la emisión de la sentencia emitida en su favor ya que la Fiscal no opuso recurso legal algún o a efecto de oportunamente conseguir el pronunciamiento del tribunal, omisión o dejadez al que ningún otro sujeto procesal se adhirió, por ende el recurso fue unilateral, puesto que las supuestas víctimas hicieron abandono de su denuncia con los efectos que ello conlleva conforme al art. 292 núm. 1 y 2) del CPP, ya que la denuncia no puede ser considerada porque sencillamente no concurrió la víctima al juicio oral; que además el Ministerio Público al ser notificado con la justiciera sentencia dictada no interpuso recurso legal alguno conforme a los arts. 125 y 168 del CPP, a objeto de aclarárseles algún punto o se renueve el acto, siendo extemporáneo cualquier reclamo posterior porque su derecho precluyó.

Arguye además que ellos, ahora recurrentes, hicieron notar la inexistencia de inobservancia o errónea interpretación de la Ley sustantiva por cuanto el tipo penal del art. 252 del C.P., prevé el delito cometido con y sin arma que en autos no fue demostrado, tampoco existe suficiente prueba para sostener la autoría endilgada por la Fiscal ni prueba alguna que fundamenta la teoría, no hubo declaración testifical de cargo, sino únicamente de descargo; y, cualquier reclamo al respecto resulta extemporáneo.

A cuyo fin invoca precedentes contradictorios contenidos en 12 Autos Supremos.

Por otra parte, señala que el Auto de Vista confutado, centra su fundamento en que supuestamente el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una adecuada valoración individual y conjunta de las pruebas producidas y judicializadas; que no fue una Sentencia debidamente fundamentada; que en su criterio, resulta ser por demás inverosímil, porque del acta de juicio y la propia sentencia injustamente anulada, se desprende lo contrario, que además la Fiscalía nunca pidió la nulidad del juicio o reenvío, resultando ser una decisión ultra petita, violando flagrantemente los arts. 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone su admisión incluso sin la cita de supuestos precedentes contradictorios, ni los derechos o normas conculcadas, haciendo la tarea de valorar prueba que no le corresponde.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 26 de agosto de 2021, conforme consta a fs. 328 a 334 y vlta. de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación de fs. 315-317 y vta., el 31 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Expuestos los argumentos de los recurrentes, se advierte que cuestionan en gran parte de su memorial aspectos vinculadas a l actividad del Ministerio Público en audiencia de juicio oral (puntos del 1 al 8), para en el punto 9 del memorial recursivo hacen una cita de doce Autos Supremos que contendrían precedentes contradictorios para luego en una plana señalar que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y se constituye en un fallo ultra petita; para luego cuestionar en lo demás la admisión del recurso de apelación restringida.

Dados los antecedentes recursivos resulta inexcusable realizar algunas consideraciones de orden sustancial.

Por mandato del art. 51-2) del CPP, el Tribunal de apelación, tiene la atribución de conocer la sustanciación y resolución de la apelación restringida a través de las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia, cuya activación y apertura de competencia para resolver el fondo de los motivos llevados en apelación, se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos de plazo y forma expresamente señalados por Ley de cumplimiento obligatorio, por estar vinculadas al debido proceso; carga recursiva de absoluta responsabilidad y carga del apelante a objeto de evitar que trámites o contenidos recursivos se consoliden y quede bajo su propia responsabilidad, sin materializar su derecho de impugnación, porque dejan imposibilitado al tribunal de alzada de pronunciarse y resolver en el fondo los motivos expuestos.

En instancia de casación, en relación al requisito del precedente contradictorio, la SCP 1320/2015 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 50 del CPP, asigna a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, la competencia exclusiva de conocer y resolver losrecursos de casación, disposición concordante con el art. 40.1 de la Leydel Órgano Judicial (LOJ). Los Tribunales Departamentales de Justicia,según las normas del art. 51 inc. 2) del CPP, conocerán los recursos deapelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la leysegún el art. 407 del referido Código, en relación a la producción deprueba ésta sólo podrá producirse si se trata de aspectos procesales comomanda el art. 410 de la misma norma. El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales), que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo deinterponer la apelación restringida Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances. El art. 417 del CPP, señala: 'El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará lacontradicción en términos precisos y como única prueba admisible seacompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocóel precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará suinadmisibilidad”'.

Definiendo por tanto y en ese contexto, la jurisprudencia constitucional, al recurso de casación, como: “...un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en ladoctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley...” (SC1468/2004-R de 14 de septiembre). Dejando los recursos tanto de apelación restringida como el de casación en una misma dinámica impugnativa reatados para el control de legalidad y logicidad, a más de la tarea de uniformar la jurisprudencia casacional, al cumplimiento de los requisitos para el sustento del ejercicio recursivo encargado a estos Tribunales.

Ello se halla respaldado, en la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que establece:

“...se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintentizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso destinado a mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestassimilares a problemáticas similares (iuslitigatoris); 2) El respeto ymantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de uncontrol de legalidad (iusconstitutionis); 3) La protección de la objetivaaplicación de la Ley (nomofilaquia)”.

Resulta también necesario evocar la descripción del art. 167 del CPP, que refiere de la actividad procesal defectuosa: “No podrán ser valoradospara fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella,los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condicionesprevistas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratadosinternacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda sersubsanado o convalidado...', diferenciándose entre defectos procesalesrelativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedarconvalidados cuando: '1) Cuando las partes no hayan solicitadooportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derechoa solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto;y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin conrespecto a todos los interesados'; subsanables mientras que los defectosprocesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándoseentre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: "1) Laintervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participaciónen los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia yrepresentación del imputado, en los casos y formas que este Códigoestablece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos ygarantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convencionesy Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que esténexpresamente sancionados con nulidad”.

De donde se concluye que la carga recursiva y el de presentar y argumentar el precedente contradictorio en casación, si bien no es absoluto, está reatado a ciertas circunstancias y supuestos ratificados y ampliados por la SCP 1092/2014 de 10 de junio que precisó lo siguiente: “En el sistema procesal penal imperante, el tribunal de casación se erige en el órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos producidos en lajusticia ordinaria. En ese marco, es importante recalcar que, el reclamode los defectos absolutos no se restringe a una determinada etapa delproceso penal, pudiendo ser resueltos por la autoridad judicial encualquier etapa del proceso penal, sea de oficio o a petición de parte; así,mientras un acto procesal conculque derechos fundamentales y garantíasconstitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y losTratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, es posible ladeclaratoria de nulidad del acto, sin necesidad de protesta por parte delafectado. En ese sentido, la previsión legal contenida en el art. 17.III de laLey del Órgano Judicial (LOJ), no es aplicable en el régimen de losdefectos absolutos normados en el art. 169 del CPP. El régimen de los defectos absolutos responde al sistema penal garantista, cuya finalidad es sancionar con ineficacia todo acto que implique arbitrariedad y abuso de poder por parte de los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo; sin embargo, es preciso aclarar que, no todo acto procesal declarado nulo significa necesariamente la nulidad del proceso en su integridad, sino que, el acto declarado nulo por conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales, carece de eficacia jurídica para fundar cualquier decisión judicial; es decir, los jueces yTribunales están impedidos en fundar sus decisiones en actosjurisdiccionales o investigativos que comprometan derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, la labor jurisdiccional compele a la autoridad judicial velar por el normal desarrollo del proceso, cuidando la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales‟.

De la jurisprudencia glosada, se concluye en definitiva que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por los recurrentes Constantina Campos Gonzales y Jhonny Ponce Campos, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Constantina Campos Gonzales y Jhonny Ponce Campos, de fs. 315 a 317 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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