TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 294
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 148/2022-S
Demandantes: Silvia Susana Olmos Montaño
Demandados: Churrasquería Círculo de Amigos
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 178 a 179, interpuesto por la Churrasquería Círculo de Amigos, representado por Jamil Mijael Ponce Mendoza; contra el Auto de Vista N° 013/2021 de 3 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Silvia Susana Olmos Montaño, contra el recurrente; el Auto de 23 de febrero de 2022, que concedió el recurso (fs. 183); el Auto de 29 de marzo de 2022 (fs. 192), que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de septiembre de 2019, de fs. 106 a 109, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 14; y ordenó a la Churrasquería Círculo de amigos, representado por Jamil Mijael Ponce Mendoza, pague a la demandante la suma de Bs.4.617,32.- por concepto de Indemnización, Aguinaldo, Reintegro de salario de la gestión 2016 y multa correspondiente al salario de la gestión 2016, equivalente al duplo de dicho saldo conforme el art. 47 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa representada por Jamil Mijael Ponce Mendoza formuló recurso de apelación, de fs. 111 a 112; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 013/2021 de 3 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Churrasquería Círculo de amigos representado por Jamil Mijael Ponce Mendoza, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Refirió que el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de las pruebas de fs. 60, 61 y 62 presentadas en originales, que demuestran que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 26 de mayo de 2016 y trabajó hasta el 18 de agosto de 2016 (día que ocurrió el incidente de robo); aspecto que desvirtúa lo referido en la demanda de fs. 10 a 11, sobre el tiempo de servicios.
Asimismo, indicó que en la prueba de fs. 6, la demandante mencionó que trabajó hasta el 22 de agosto de 2016 y admitió haber hurtado materiales de primera necesidad; por ello, se acusó errónea valoración de la prueba sobre el tiempo de ingreso de la demandante y la acción de robar, hurtar; mala apreciación e interpretación del art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; puesto que la demandante solo trabajó por 2 meses y 26 días; consiguientemente, no cumplió con el tiempo establecido en la norma y abandonó sus funciones.
Petitorio.
Solicitó se conceda “su apelación para que el superior observando estas situaciones anómalas dicte revocando el Auto recurrido y a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, declarando improbada la demanda…”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:
Legislación y doctrina aplicable al caso
De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral constituye una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los trabajadores del Estado, por ser los menos favorecidos y por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral; en ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador...” (sic).
El art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo, digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo; señala que, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; norma que es concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que, corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Sobre la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida que se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC-2013, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrarse el error por documentos o actos auténticos; y que, a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Resolución del caso concreto
En el caso, si bien el recurso de casación, no describe un error de hecho o de derecho propiamente dicho, del análisis del recurso se establece que acusa un error de hecho en la valoración de la prueba, porque expone que las pruebas de fs. 60 a 62, recibos de pago del mes de junio, julio y agosto, demostrarían que la demandante prestó sus servicios por 2 meses y 26 días.
Al respecto, únicamente las boletas de pago no establecen la duración de la relación laboral, como acertadamente determinó el Auto de Vista; puesto que es obligación de la parte demandada, aportar prueba que desvirtúe las aseveraciones de la demanda, conforme prevé el art. 150 del CPT, que estipula: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; análogo con el art. 3-h y 66 de la misma norma sustantiva; es decir, que el demandado debió desvirtuar que el trabajador prestó sus servicios desde el 26 de diciembre de 2015 al 26 de agosto de 2016; con todos los medios de prueba que se encuentren en su poder, como planillas de asistencia, registro de empleados, aportes a las AFP, entre otros; debiendo puntualizarse además que, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan, con la finalidad de crear la convicción sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto y tomando en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, lo contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
El DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; es decir, que la indemnización por tiempo de servicios, son derechos consolidados, adquiridos e irrenunciables y corresponden pagarse en aplicación a los principios laborales de protección, in dubio pro operario, primacía de la realidad, dispuesto en el art. 48-I, II y III de la Normas Suprema; consiguientemente, al no haberse demostrado que la trabajadora prestó sus servicios por un tiempo menor a 90 días, como señala en el recurso, corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios solicitado por el demandante.
Por otra parte, el Acta de Audiencia de fs. 6 y la querella de fs. 63 a 64 por sí solos no demuestran que la actora habría incurrió en la comisión del delito de hurto; puesto que, estas deben ser probadas, con respeto de las garantías que goza toda persona a la que se acusa de algún hecho delictivo; por lo que, para llegar a determinar esa conducta se debe someter a la trabajadora a un proceso en la vía que corresponda y cuando se acusa de la comisión de un delito, debe ser dilucidado en un proceso penal, en función a la garantía de presunción de inocencia, garantía jurisdiccional y derecho humano previsto en los arts. 116 y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como ocurrió en el caso, donde previo proceso investigativo, la autoridad Fiscal determinó RECHAZAR la denuncia presentada por el ahora recurrente, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes; consecuentemente dicha resolución de rechazo se encuentra ejecutoriada, conforme consta de fs. 139.
En ese sentido, el inicio del proceso penal no avala la culpabilidad de la trabajador, puesto que solo una determinación judicial ejecutoriada, constituye un respaldo, para acreditar el retiro con causa justificada previsto en el art. 16-g) de la LGT, por tratarse de la acusación de delito; empero, independientemente de lo referido, el Juez de primera instancia determinó un retiro voluntario por parte de la trabajadora; hecho confirmado por el Auto de Vista.
Bajo estos parámetros se concluye que, del análisis del conjunto de las pruebas, se advierte que el Tribunal de Alzada realizó una la valoración y compulsa adecuada de las pruebas y la normativa señalada y al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación fs. 178 a 179; se establece que el Auto de Vista se ajusta a las Leyes en vigencia; en consecuencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Churrasquería Círculo de Amigos, representado por Jamil Mijael Ponce Mendoza; contra el Auto de Vista N° 013/2021-S de 3 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; con costas.
No se regula el honorario del abogado por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.