Auto Supremo AS/0296/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 296/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 7/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 469 a 474 vta., Jhonny Ocampo Ancasi, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 32/2021 de 10 de diciembre, de fs. 403 a 406 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, Luciano Socompi, Zenón Mamani, Servicios Integrales de Justicia (SIJPLU), la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) y el Ministerio de Educación, por la presunta comisión de los delitos de Discriminación, Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 281 sexies, 312 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 20/2019 de 10 de octubre (fs. 301 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jhonny Ocampo Ancasi, autor de la comisión de los delitos de Discriminación y Corrupción de niña, niño y adolescente con relación a Corrupción agravada, previstos y sancionados en los arts. 281 sexies, 318 y 319.5 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años y seis meses, con costas. Así también, fue absuelto de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, toda vez que la prueba aportada y producida en juicio, no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia, la convicción plena sobre su responsabilidad penal, más allá de la duda razonable.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Ocampo Ancasi, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 335 a 342 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 32/2021 de 10 de diciembre (fs. 403 a 406 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el Recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a los puntos impugnados al cual debió circunscribirse su competencia, vulnerando la tutela efectiva y el debido proceso, con relación a: 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, en audiencia de juicio oral, una vez instalada la audiencia, se impuso un Abogado defensor de oficio que no conocía del proceso, el mismo que, retiró los incidentes y excepciones que planteó el Abogado defensor de su confianza, que no pudo llegar a la audiencia que se desarrolló en Tupiza durante la mañana, vulnerando así los arts. 104 y 105 del CPP, concordando con los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 2) Mala valoración del tipo penal y de la prueba, considerando que, con ningún elemento de prueba se estableció la comisión del delito de Corrupción de niña, niño o adolescente y abuso sexual.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del Recurso de Casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Jhonny Ocampo Ancasi, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre de 2021 (fs. 407), interponiendo el Recurso de Casación el 27 de diciembre de 2021 (fs. 469 a 474 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente plantea la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a los puntos impugnados al cual debió circunscribirse su competencia, vulnerando la tutela efectiva y el debido proceso, con relación a: 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, en audiencia de juicio oral, una vez instalada la audiencia, se impuso un Abogado defensor de oficio que no conocía del proceso, el mismo que, retiró los incidentes y excepciones que planteó el Abogado defensor de su confianza, que no pudo llegar a la audiencia que se desarrolló en Tupiza durante la mañana, vulnerando así los arts. 104 y 105 del CPP, concordando con los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 2) Mala valoración del tipo penal y de la prueba, considerando que, con ningún elemento de prueba se estableció la comisión del delito de Corrupción de niña, niño o adolescente y abuso sexual.

Se debe tener en cuenta que, el CPP en sus arts. 416 y 417, establece que, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso, el recurrente señala textualmente que: “Por los antecedentes expuestos al haber el presente Recurso de Casación estructurado conforme el art. 416 y 417 del CPP invocando los precedentes contradictorios y esos se encuentran en Autos de Vista dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Pese a que, la norma lo establece, es fundamental recordar que, es un requisito del Recurso de Casación la invocación de un precedente contradictorio, cuya mención y cita no resulta suficiente, para que esta sala pueda contrastar y evidenciar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, de modo que, resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación.

Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En ese orden de ideas, el recurrente detalla los antecedentes del proceso por el cual ha sido declarado autor de los delitos de Discriminación y Corrupción de niña, niño y adolescente con relación a Corrupción agravada, y, absuelto por el delito de Abuso sexual y que, el accionar del Tribunal de Alzada, hubiere vulnerado los derechos a la tutela efectiva y al debido proceso, al no haberse pronunciado con relación a los agravios formulados en el Recurso de Apelación Restringida relativos a, habérsele asignado de oficio un Abogado sin conocimiento de la causa y no cumplir con lo estipulado por los arts. 104 y 105 del CPP, además de realizar una mala valoración de la prueba y por lo tanto del tipo penal, lo que tendría como resultado. el haber sido condenado por delitos, que, a su entendimiento, no los habría cometido; en consecuencia, el motivo debe ser declarado admisible en la vía de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Jhonny Ocampo Ancasi, de fs. 469 a 474 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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