Auto Supremo AS/0299/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 299/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 07/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de febrero del 2022, cursante de fs. 586 a 605 vlta., Justino Montero Gutiérrez; impugna el Auto de Vista 24/2022 de 20 de enero, de fs. 564 a 581, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 010/2021 de 09 de agosto (fs. 367 a 384 vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de las Provincias Hernando Siles y Luís Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a Justino Montero Gutiérrez, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años, a ser cumplidos en la cárcel pública de El Palmar.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Justino Montero Gutiérrez (fs. 393 a 428 vlta.), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso formulado y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la existencia de defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, debido proceso por indebida fundamentación de la resolución y respuesta indebida a los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, por lo que, se hubiera incurrido en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.

Describe los defectos que hubieran sido motivo de su recurso de alzada, señalando que en su recurso de casación sólo tiene un motivo y cuya exposición lo divide en dos.

I.- a) la incongruencia externa e interna, señalando que su primer motivo de alzada fue “I- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA CON RELACIÓN AL Artículo 169 Inc. 1, 2, 3, 4) y 391 del CPP., habiendo omitido línea jurisprudencial vinculante Sentencia Constitucional Nº 1235/2017 -S1 de fecha 28 de diciembre de 2017 y auto constitucional 02/2019 de 23 de julio de 2019 …” (sic), al respecto, refiere que los Vocales excluyeron del silogismo, la variante referida a su condición de indígena originario y que en su fundamentación no habían tomado en cuenta el pluralismo jurídico, su cosmovisión y su desconocimiento del procedimiento de la jurisdicción ordinaria; al efecto, cita normas constitucionales y tratados internacionales, transcribiendo la Sentencia Constitucional Nº 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, para referir que a momento de resolver el recurso de casación se debe tener en cuenta su condición de indígena originario; pasando a señalar que en su recurso de apelación restringida explicó porque concurren los incs. 1, 2 y 4 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionada a la intervención del juez o fiscal “en la etapa preparatoria”, intervención de los referidos sujetos procesales que se encontraría relacionada a tener un perito en cuestiones indígenas, y sobre este “su agravio” los vocales no habían argumentado nada, que la presencia de dicho perito sería una asistencia para las autoridades mencionadas y para su persona a fin de estar en igualdad de condiciones, aspecto que lo afirmaría la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, la cual se negarían a conocer los vocales; b) El segundo motivo de su recurso de alzada, habría sido la acusación de defecto absoluto vinculado al art. 169 inc. 3) del CPP, por actividad defectuosa por la emisión del Auto Interlocutorio 042/2021, porque se había incurrido en incongruencia interna y externa omisiva, pues se habría modificado el Auto de apertura de juicio cuando ya habían declarado tres testigos y se había producido prueba documental, que su defensa técnica no ejerció ningún reclamo porque hacía sus primeras armas en juicios penales y que su persona no conoce que se debía hacer o decir; que ante dicha modificación no se le volvió a tomar su declaración, agravio que había sido omitido en su resolución por el Tribunal de alzada, no teniendo respuesta positiva o negativa, tampoco sabe si el mismo es trascedente o no; c) En su tercer motivo de casación había denunciado incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por infracción del art. 362 de la referida norma adjetiva penal, sobre esta circunstancia el Tribunal de alzada habría manifestado que ya fue resuelto en el anterior motivo, que sólo refieren que el auto de corrección procesal modificó la apertura de juicio; sin embargo, a decir del recurrente, no modifica la acusación fiscal, por lo que, considera que no resolvieron las incongruencias denunciadas sobre la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; d) en cuanto al cuarto agravio planteado en su recurso de apelación restringida, que sería “IV- LA SENTENCIA SE BASA EN DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME EL ART. 370 NUM. 6 EN RELACIÓN AL ART. 173 DEL CPP.” El Ad quem había argumentado que el recurrente no mencionó cuál es la prueba y que parte de esa prueba no se tomó en cuenta para su absolución, argumento que el impugnante refiere no ser evidente, el de alzada también había referido que el planteamiento realizado por el apelante no tiene la carga argumentativa necesaria para ingresar al fondo, lo cual a decir del acusado tampoco es cierto, y a fin de demostrar este extremo hace una transcripción de su recurso de alzada, señalando que sí cumplió con la carga argumentativa suficiente; transcribiendo la respuesta del Tribunal de alzada, manifiesta que la misma es una “perorota” para no responder a lo cuestionado, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva externa, pues lo extrañado por los señores Vocales, estaría en su recurso de apelación restringida, pero no lo vieron o no quisieron ver, incongruencia que es inadmisible en un Estado de derecho donde se garantiza el debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y el derecho a obtener una respuesta puntal, precisa, oportuna sobre lo impugnado, y que el Auto de Vista incurrió en violación de ellos derechos citados, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al respecto cita los Autos Supremos, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 e 31 de enero de 2007 y transcribe parcialmente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 051/2013 de 1 de marzo.

II.- a) Titula el mismo como una indebida y falsa fundamentación, refiriendo que el cuarto motivo de su recurso de alzada, en su resolución por parte del Tribunal de alzada, es incongruente; además, recaería en indebida y falaz, cuando señala que no se cumplió con la carga argumentativa, al efecto transcribiendo parcialmente la resolución impugnada, señala que el Tribunal de apelación refiere que ingresará a resolver la logicidad de la valoración, pero en los hecho no lo hizo, no se había pronunciado respecto al valor otorgado a la pericia psicológica, si el mismo es o no correcto, “ES MÁS NI SIGUIERA SUPLEN LA FUNDAMENTACIÓN, QUE PODÍAN HABERLO HECHO, PERO CLARAMENTE VEN MI CASO CON DESDEN, …” (sic), realizando juicio de tipicidad, cuando dicho extremo no fue motivo de su recurso de alzada. b) Que el Tribunal de apelación ingresando a resolver el tercer motivo de alzada en el que denunció incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal de alzada concordaría con el recurrente en que la acusación dice una cosa y la Sentencia va por otro lado, lo cual sería incongruencia, pero a su vez, afirmaría que el Tribunal de mérito tomó como directriz la afirmación permanente de que el hecho sucedió cuando la niña tenía 4 años de edad; fundamentación que el impugnante considera indebida y falaz, por no ser cierta pues de la revisión de la pericia psicológica y entrevista psicológica, como el anticipo de prueba, no existiría coherencia entre la fecha del hecho, por lo que el Tribunal de alzada incurriría en el mismo defecto del Tribunal de Sentencia, pretendiendo hacer creer que la acusación y el Auto de apertura de juicio son iguales, lo cual no puede ni debe ser jurídicamente aceptado a decir del recurrente, continúa refiriéndose a las presuntas contradicciones en los hechos, como el haber tapado la boca, el horario en que hubiera acontecido el ilícito, reiterando que la modificación oficiosa realizada por el de mérito, afecta el debido proceso, incurriendo la Sala de apelación en indebida fundamentación por no resolver los fundamentos expuestos, yendo contra el sentido de legalidad. c) En cuanto al primer agravio de su recurso de alzada referido a la indebida fundamentación, en el cual los Vocales le habrían exigido trascendencia de sus fundamentos, cuando el mismo se halla en su recurso de alzada, por lo que, cuestiona cómo no puede ser relevante contar con un perito para el juez y fiscal para que éste sea interlocutor entre ellos y su persona como miembro del pueblo Guaraní, que no existe igualdad, se basan en la minoría de edad de la víctima, pero no hacen una relación de tratados internaciones sobre su situación de indígena, por lo que afirma el recurrente que debe haber un nuevo juicio y nueva etapa preparatoria; al respecto, transcribe parcialmente las Sentencias Constitucionales 308 de 25 de agosto del 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, señalando que las mismas versan sobre la aplicación y vigencia de la sana crítica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 03 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, a través del sistema de buzón judicial y presentando físicamente el 11 de febrero del mes y año referido; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto a los agravios planteados y que se encuentran descritos en el numeral I, inc. a) y b), referidos a que desde la etapa preparatoria no se contó con un perito en cuestiones indígenas a fin de que el mismo sea un intermediario entre el Juez, Fiscal y su persona; así como el supuesto hecho de haberse modificado el Auto de Apertura de Juicio, circunstancias que no habrían merecido respuesta por parte del Tribunal de apelación, debe considerarse que para la admisión de una circunstancia motivo de casación, además de analizarse la legitimación activa, pasiva e interés legítimo, también debe verificarse la impugnabilidad objetiva, es decir, que el medio de impugnación del fallo judicial, debe estar expresamente previsto en la ley; al respecto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales departamentales de Justicia, además estos fallos deben ser contrarios a otros precedentes, además la misma norma adjetiva penal, señala que el “precedente deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, es decir, que el Auto de Vista impugnado vía casación, debe emerger de la interposición de un recurso de apelación restringida, y la apelación restringida a su vez únicamente procede contra una Sentencia que incurre en los defectos previstos por el art. 370 de la Ley 1970, por lo que, las circunstancias planteadas, surgen de hechos que se hubieran producido en la etapa preparatoria y en el Auto de Apertura de Juicio, no cumpliéndose el requisito de impugnabilidad objetiva, lo cual impide a este Tribunal abrir su competencia para el análisis de las circunstancias referidas por el impugnante.

Respecto a la circunstancia descrita en el inc. c), por el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta, remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución del agravio que le precedía; y, el agravio descrito en el inc. d), en el cual se alega que el argumento del Tribunal de alzada no corresponde al planteamiento que realizó en apelación restringida, que además hubiese cumplido con los argumentos extrañados por el Tribunal de apelación; si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, se entiende que los mismos fueron invocados para sustentar la circunstancia descrita en el inc. d). I del acápite III del presente fallo; sin embargo, la sola cita o transcripción parcial de precedentes, no implica el cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, empero, considerando que al inicio del planteamiento del único motivo de casación dividido en dos, como refirió el recurrente, al haberse invocado la vulneración del debido proceso por indebida fundamentación y violación del principio de tutela judicial efectiva, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, las circunstancias planteadas son admisibles vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización.

En cuanto al agravio descrito en el punto II del único motivo de casación, en el que acusa una indebida y falsa fundamentación, se advierte que el recurrente describe cual sería esa indebida fundamentación en el Auto de Vista, contrastando el mismo con el planteamiento que habría hecho en su recurso de alzada, por lo que se tiene por cumplida con la carga argumentativa en cuanto a las circunstancias identificadas en los incs. a) y b), pues, pese a no haber invocado precedentes contradictorios, no puede soslayarse que al inicio de su recurso, alegó la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación del principio de tutela judicial efectiva, por lo que corresponde la admisión de estas circunstancias excepcionalmente para su análisis de fondo ante la concurrencia de los supuestos de flexibilización; dejando constancia que el planteamiento descrito en el inc. c) resulta inadmisible, conforme lo argumentado en el presente acápite, a tiempo de declarar inadmisible la circunstancia descrita en el inc. a) del punto I del acápite III.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justino Montero Gutiérrez, de fs. 586 a 605 vta.; únicamente para el análisis de fondo de los puntos I incs. c) y d) y II incs. a) y b); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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