Auto Supremo AS/0300/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 300

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente : 155/2022-C

Demandante : Empresa Constructora Fernández “CONSFER”

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

Proceso : Contencioso

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1209 a 1212, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por Amael Pedro España Villanueva, Cynthia Martínez Almaraz y Lindsay Daniela Rivera Bustamante y de fs. 1214 a 1222, presentado por Oscar Rolando Fernández Hebras, representante de la Empresa Unipersonal Constructora Fernández “CONSFER”, respectivamente, impugnando la Sentencia Nº 758/2021 de 27 de septiembre, de fs. 1193 a 1199, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Constructora Fernández “CONSFER”, representada Oscar Rolando Fernández Herbas, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; el Auto Nº 62/2022, de 17 de marzo, de fs. 1228, que concedió los recursos; el Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 1234, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 758/2021, de 27 de septiembre, de fs. 1193 a 1199, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa, en cuanto se refiere a: 1. A la legalidad de la resolución de contrato determinado por la parte actora, en ejercicio del derecho expresamente reconocido en el numeral 21.2.2 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato y como consecuencia de la misma, la extinción de pleno derecho del mencionado acuerdo. 2. Probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en cuanto a las pretensiones de obligación de pago, por parte de la entidad demandada a favor del demandante, consistentes en: a) Pago de materiales puestos y existentes en los sitios de la obra, actividades y trabajos ejecutados que no pudieron certificarse, con intereses y costos financieros; b) La orden de devolución de las sumas cobradas al BCB y Bco. de la Comunidad, intereses, gastos judiciales y demás erogaciones resultantes de la acción ejecutiva interpuesta por el Bco. nombrado; c) Todo cuanto otro derecho de cobro proveniente de la señalada resolución. 3. Se declara Improbada la demanda reconvencional con relación a la declaratoria de legalidad de resolución de contrato promovida por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de 29 de mayo de 2013. Sin costas ni costos conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

Contra la referida Sentencia, Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, interpuso recurso de casación de fs. 1209 a 1212, argumentando lo siguiente:

Alegaron los representantes de la Gobernación que, se declaró improbada la demanda reconvencional bajo el argumento que la carta de resolución de contrato planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca hubiere sido efectivizada de forma posterior a la resolución de contrato presentada por la Empresa demandada de 21 de mayo de 2013; es decir, 8 días posteriores (29 de mayo de 2013); y que una vez notificada la Gobernación con la resolución de contrato planteada por la Empresa demandante no se hubiere interpuesto los recursos administrativos (revocatoria y jerárquico) a objeto de desvirtuar la citada resolución contractual, argumentos que carecen de lógica y respaldo jurídico, porque conforme al art. 56 de la LPA, que las vías de impugnación en materia administrativa proceden contra toda clase de resoluciones u actos administrativos de carácter definitivo que emerjan de la potestad administrativa y sancionadora de la administración pública y que afecte intereses y derechos del administrado.

En ese contexto, la carta de resolución de contrato planteada por la Empresa demandante no puede ser catalogada como un acto administrativo, porque no emana de una declaración, disposición o decisión de la administración pública y si bien tiene un alcance particular, no fue emitida en ejercicio de la potestad administrativa y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y por ende no puede ser susceptible de impugnación en sede administrativa al no emanar de una autoridad administrativa competente.

Señalaron que, el acto emanado por la Empresa Unipersonal demandante “CONSFER” que comunicó la resolución del contrato administrativo suscrito con la Gobernación de Chuquisaca y del cual emerge la presente demanda; no tiene calidad de acto administrativo y por su naturaleza, no puede ser objeto de impugnación; pretendiendo con la Sentencia recurrida, encasillar los medios de impugnación administrativos que son propios del procedimiento administrativo, al procedimiento de resolución de contrato.

En ese sentido, afirman que los recursos de revocatoria y jerárquico, no pueden constituir medios o recursos idóneos para impugnar o cuestionar los presupuestos y efectos de la resolución de un contrato administrativo, lo que no significa que no exista un medio de impugnación para resolver la legalidad de la resolución del contrato o las controversias que fuesen a surgir de la conclusión la relación contractual; como sucedió en la demanda reconvencional dentro del presente caso, que no fue considerada menos valorada, con el argumento que al no haberse agotado la vía impugnatoria contra la resolución de contrato de la Empresa CONSFER, quedó ejecutoriada dejando sin efecto la resolución del contrato presentada por la Gobernación de Chuquisaca de 29 de mayo de 2013.

Indicaron de igual manera que, al no haberse ingresado a valorar los argumentos expuestos en la resolución de contrato de 29 de mayo de 2013, la Sentencia objeto del presente recurso, carece de fundamentación y motivación, porque no expresa los motivos y/o razones por las que consideran que no se enmarcó en los términos contractuales expresados en el contrato administrativo de obra; por ello, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, agravio que debe ser repuesto una vez se valoren en su integridad los antecedentes que forman parte de la demanda reconvencional y que fueron omitidos en su valoración en la Sentencia, que es incongruente.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitaron se case en parte la Sentencia Nº 758/2021 de 27 de septiembre y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional y legal la resolución del contrato de 29 de mayo de 2013 e ilegal la resolución de contrato incoada por la parte demandante de 21 de mayo de 2013.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, conforme diligencia de notificación de fs. 1225, la Empresa Unipersonal CONSFER, no respondió el mismo.

Recurso de casación interpuesto por Oscar Rolando Fernández Herbas, representante legal de la Empresa Constructora Fernández “CONSFER”

El recurrente hace mención a varios artículos haciendo una explicación entre otras que la Gobernación de Chuquisaca, convocó a presentación de propuestas para la ejecución del proyecto “Construcción Sistema de Riego Irupampa”, adjudicándose para el efecto la Empresa CONSFER mediante Resolución Administrativa RPC Nº 012/2012 de 13 de agosto de 2012, suscribiéndose el Contrato DAGJ Nº 013/2012 de 7 de septiembre de 2012.

Asimismo, hace una larga descripción de las estipulaciones del contrato; realizando posteriormente una explicación de la naturaleza jurídica del contrato y la legislación aplicable producida en su demanda principal; como también realizó una explicación del incumplimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a sus obligaciones contractuales y criterio descrito en la Sentencia de 27 de septiembre de 2021, como ser: 1. La inexistencia de proyecto ejecutivo, porque la Gobernación no entregó a la Empresa dicho proyecto lo cual imposibilitó la construcción de la obra; 2. El incumplimiento en la entrega del sitio de la obra y de solución de la oposición de las comunidades, no habiendo la Gobernación entregado la autorización de las comunidades para la explotación de áridos y agregados, que en todo momento se opusieron a que CONSFER extraiga y acopie materiales; el contrato fue resuelto por la Empresa CONSFER el 21 de mayo de 2013, siguiendo el procedimiento establecido en la cláusula 21 del contrato.; 3. Órdenes de paralización y suspensión de trabajos por más de 10 días sin respaldo de orden de cambio ni contrato modificatorio, así como en las reuniones de 8 de marzo y 8 de abril de 2013, se instruyó la paralización de trabajos, sin emitir las correspondientes ordenes de cambio; no existió contrato modificatorio; 4.- Pese al reclamo constate de la Empresa CONSFER, por los incumplimientos de la Gobernación, nunca se tuvo respuesta del Gobernador, el Fiscal de Obras y la Supervisión; 5. Incumplimiento en la designación del Fiscal de Obra; por la Gobernación, que además luego designó en ese cargo a una persona que no tenía título habilitante, ni conocimiento suficiente para solucionar la diversidad de problemas que se confrontaron en la ejecución del contrato y pese a todos los reclamos, la Gobernación jamás no resolvió nada al respecto.

Luego de esos puntos de explicación, el recurrente hizo mención en el párrafo V de su memorial, sobre los puntos peticionados en su demanda principal; señalando finalmente que conforme la descripción de su memorial de demanda y la Sentencia, la Sala declaró la Resolución efectuada por CONSFER al contrato principal fue realizada bajo previsiones contractuales y legales; sin embargo, bajo la descripción de un argumento de ausencia de acciones efectuadas en la presentación de la demanda antes del 21 de mayo de 2018, se declaró probada la excepción de prescripción, olvidando valorar que se adjuntó a la demanda principal cartas notariadas de diversas fechas que interrumpieron la prescripción.

Finalmente el recurrente hizo mención en su memorial, a su petición, misma que se señala a continuación.

Petitorio

Solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto y sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia para que, se case en parte la Sentencia Nº 758/2021 de 27 de septiembre, revocando parcialmente la Sentencia y se declare que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca tiene la obligación de reconocer y pagar a CONSFER por todos los gastos realizados, así como el pago de costas a favor.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por la Empresa CONSFER, conforme diligencia de notificación de fs. 1213, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no respondió el mismo.

Admisión

Por Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 1234, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulados los recursos de casación y debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta; es decir, se aplican a estos procesos la normas del CPC-2013 respecto a los requisitos, trámite y resolución de los recursos de casación formulados contra las Sentencias emitidas, conforme permite el art. 5-I de la Ley Nº 620.

Del Recurso de Casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Resolución del caso concreto.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá estos recursos de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por las partes recurrentes:

1.- Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

En síntesis, se tiene que se acusa que: 1.- La carta de resolución de contrato planteada por la Empresa demandante no puede ser catalogada como un acto administrativo, porque se observa que esta no emana de una declaración, disposición o decisión de la administración pública y si bien tiene un alcance particular no fue emitida en ejercicio de la potestad administrativa y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y por ende no puede ser susceptible de impugnación en sede administrativa al no emanar de una autoridad administrativa competente; por lo cual, el acto emanado por la Empresa Unipersonal demandante “CONSFER” por el que se comunicó la resolución del contrato administrativo suscrito con la Gobernación de Chuquisaca y del cual emerge la presente demanda no tiene calidad de acto administrativo y por su naturaleza no puede ser objeto de impugnación. 2.- Al no haberse ingresado a valorar los argumentos expuestos de resolución de contrato de 29 de mayo de 2013, se advierte que la Sentencia objeto del presente recurso, carece de fundamentación y motivación, porque no expresa los motivos y/o razones por las que se consideró que la misma no se enmarcó en los términos contractuales expresados en el contrato administrativo de obra.

1.- Con referencia al punto uno corresponde indicar que, existe un Contrato Administrativo de Construcción de Obra del proyecto “Construcción Sistema de Riego Irupampa” que fue adjudicado a la Empresa Unipersonal CONSFER, suscrito el 7 de septiembre de 2012 y protocolizado el 5 de octubre de 2012; siendo resuelto por la Empresa contratista el 21 de mayo de 2013 y por la Gobernación de Chuquisaca el 29 de mayo de 2013, conforme a las estipulaciones del Contrato de Obra en sujeción del art. 569 del Código Civil, siendo por ello resuelto de pleno derecho sin intervención judicial.

La Sentencia estableció que el GADCH fue notificado con la intención de Resolución del Contrato de Obra y que en el plazo de 15 días dispuesto en el contrato el GADCH no rechazó las observaciones realizadas por la Empresa Unipersonal CONSFER; por lo que, habiéndose notificado con la resolución del contrato, esta figura ocurrió de plano derecho por acuerdo de partes estipulado en el contrato; por lo que, cualquier actuación posterior no tiene ningún efecto legal por ser inoportuno.

Respecto del uso de Recursos Administrativo para impugnar las resoluciones de contratos, no existe esa figura en el Contrato; por lo que, la motivación y fundamentación en este aspecto es incorrecta inferir, al haberse establecido que la resolución del contrato realizada por la Empresa Unipersonal CONSFER es LEGAL, este aspecto no incide en la Resolución del fondo; por lo que, pese a la incorrecta motivación y fundamentación respecto de los recursos administrativos la determinación del Tribunal de instancia es correcta.

En ese sentido la reconvención del GADCH, no tiene sustento fáctico.

2.- Con referencia al punto 2 del recurso de casación en cuanto a no haberse ingresado a valorar los argumentos expuestos de resolución de contrato de 29 de mayo de 2013, por lo que la Sentencia objeto del presente recurso, carece de fundamentación y motivación, porque no expresa los motivos y/o razones por las cuales consideran que la misma no se enmarcó en los términos contractuales expresado en el contrato administrativo de obra, corresponde mencionar que, es pertinente referir como también ya fue señalado en el punto 1 que, la Sentencia recurrida fue clara al respecto, manifestando que, la petición secundaria de demanda, la cual concierne sea declarada ilegal la resolución de contrato tramitado por la Gobernación de Chuquisaca, por carecer de acción y derecho para resolver el contrato; correspondiendo por ello, dar lugar a dicha petición porque por la prelación por la cual fue tramitada la misma, se tiene que la Gobernación planteó ello el 29 de mayo de 2013, es decir, ocho días después de la planteada por la Empresa (21 de mayo de 2013); con lo que se tiene que, tal cual refiere claramente la Sentencia, la entidad demandada quiso realizar la resolución de contrato cuando conocía que días previos a ello, ya la Empresa había realizado ese acto, careciendo por ello la Gobernación de legitimación de accionar como del derecho para asumir esa determinación.

Motivo por el cual, se evidencia que, la Sentencia fue clara al expresar los motivos por los cuales se evidencia el por qué no fue aceptada la resolución de contrato presentada por la Gobernación de Chuquisaca; en ese sentido, la Sentencia fue clara al explicar que fue el demandante quien presentó días antes (8 días antes) la carta notariada con la cual resolvió el contrato administrativo (21 de mayo de 2013), siendo la Gobernación de Chuquisaca que presentó la resolución de contrato el 29 de mayo de 2013, cuando ya días antes (21 de mayo de 2013) esta acción fue promovida por la Empresa demandante, habiendo sido disuelto el contrato días antes a ser presentada por Gobernación de Chuquisaca.

En ese sentido se puede establecer claramente que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que explicó las razones por las cuales no se dio curso a la resolución de contrato planteada por la Gobernación; no siendo evidente lo manifestado por la Gobernación al señalar que la Sentencia carece de motivación y fundamentación en cuanto a este punto.

2.- Recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “CONSFER” a través de su representante, Oscar Rolando Fernández Herbas

Corresponde mencionar que, la Sentencia es clara al referir que, fue la entidad demandada que interpuso la excepción perentoria de prescripción, con el argumento de que la Gobernación de Chuquisaca, fue quien promovió el recurso de revocatoria el mismo que es resulto mediante Auto de Resolución Administrativo de Revocatoria el 9 de julio de 2013; señalando que conforme se tiene, fue el demandante que dejó transcurrir más de cinco años sin que haya ejercido su derecho en el caso de existir los derechos, respecto el art. 1507 del Código Civil; por lo que, los dineros no son reconocidos como adeudo por la Gobernación, por no haber el interesado cobrado el mismo varios meses atrás, al determinar el último actuado el 11 de junio de 2013; oponiendo a ello la parte demandada la excepción perentoria liberatoria de prescripción, con relación al cobro del monto, conforme el escrito de fs. 234, de subsanación a observación de demanda; argumentando la Sentencia y siendo clara al respecto, cuando mencionó que en el caso presente se ha comprobado, conforme fundamentación realizada que el contrato quedó resuelto el 21 de mayo de 2013, data por la cual la parte interesada podía hacer su derecho de cobro, en consecuencia, es a partir de ese momento que se inició el cómputo de prescripción, cuya interrupción se provocó al momento de la presentación de la presente demanda, ante la inexistencia de otro acto o documento que hubiese interrumpido el cómputo.

Por lo que, la Sentencia fue clara al referir que desde la resolución del contrato a la presentación de la presente demanda transcurrieron más de cinco años, por lo que, operó la prescripción de derechos reclamados por el actor; ya que además, no se cuenta con algún documento u otro acto promovido que podría haber interrumpido el plazo del cómputo para la prescripción; por lo que, se tiene claro que, al haber transcurrido más de cinco años, opera la prescripción de los derechos reclamados por el actor y por ende libera de obligación de pago patrimonial a la Entidad demandada, conforme el art. 1492 del Código Civil; en ese sentido se tiene que, esta prescripción es de única y entera responsabilidad de la Empresa, quien no activó los mecanismos y acciones necesarias para hacer prevalecer sus derechos y proceder a interponer las acciones legales en su momento y dentro de plazos.

Por lo señalado, no se advierte que la Sentencia haya incurrido en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso, ya que se evidencia que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente para determinar lo que declaró en su Sentencia.

Cabe aclarar que la Empresa Unipersonal CONSFER señaló que el Tribunal de instancia, no valoró las cartas notariadas que interrumpieron la prescripción; sin embargo, no señaló en qué fs. se encontrarían las referidas cartas, no señaló si el Tribunal de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la violación referida; aspectos que no permiten a este Tribunal verificar lo mencionado por esta parte; resultando infundada la interrupción del plazo de prescripción.

Por último, es pertinente también mencionar en el presente caso que, el Decreto Supremo Nº 181, prevé en su cuerpo normativo toda concreción de régimen contractual que vaya a realizar la Administración Pública, mediante determinadas modalidades según el monto del contrato, o según la excepcionalidad prevista, en ese caso es de entender que aún el contrato sea en su objeto de carácter civil, o un contrato administrativo propiamente dicho (nominales como el de provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría), no es posible descartar por parte de los contratantes aquél régimen procedimental, puesto que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la Ley la habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación; en tal caso, el procedimiento o formalismo a seguir por el ente administrativo en un determinado contrato, es jurídicamente relevante, porque solo de esa manera se justifica la celebración contractual, que tiene conexión con la competencia de la Administración.

El art. 232 de la CPE, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por Ley; por el cual, el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”

Efectuada esta precisión, se concluye que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal, tienen un origen constitucional; y en más, no es pasible la negociación de los mismos; es decir, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la Ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración, sin que aquel no se hubiese formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad.

En el caso, revisada la Sentencia recurrida, así como los antecedentes del proceso, se establece que, no es evidente lo referido por las partes recurrentes, más aún cuando los contratos celebrados entre partes, ya sea en la vía la civil o administrativa tienen la misma fuerza legal y deben ser cumplidos en cada uno de sus puntos obligatoriamente, pudiendo quedar sin efecto por resolución del mismo; siempre y cuando, se demuestre que en su ejecución se incumplió alguna de las cláusulas insertas en el contrato; hecho que ocurrió en el presente caso, y ante el cual fue la Empresa demandante la primera en oponer la resolución de contrato el 21 de mayo de 2013, acto por el cual, como se señaló precedentemente, fue por el cual se dio resuelto el contrato suscrito por la Empresa demandante y la Gobernación de Chuquisaca; y por último, se evidencia que en el presente caso operó la prescripción para la Empresa demandante en cuanto a sus derechos para su objetivo por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto administrativo, con lo que opera la prescripción de los derechos reclamados por el actor y por ende liberando de la obligación del pago patrimonial de cualquier acreencia por la entidad demandada, al tenor del art. 1492 del Código Civil, tal cual refiere la propia Sentencia recurrida.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1209 a 1212, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por medio de sus representantes Amael Pedro España Villanueva, Cynthia Martínez Almaraz y Lindsay Daniela Rivera Bustamante y de fs. 1214 a 1222, presentado por Oscar Rolando Fernández Hebras, representante de la Empresa Constructora Fernández “CONSFER”, respectivamente; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 758/2021, de 27 de septiembre de 2021, de fs. 1193 a 1199, emitida por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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