Auto Supremo AS/0302/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 302

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente : 157/2022-S

Demandante : Felicia Herrera Días

Demandado : Ana Lucía Reis Melena

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118 vta., interpuesto por Ana Lucía Reis Melena, contra el Auto de Vista N° 04/2022 de 10 de enero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 112 a 113 vta.; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales seguido por Felicia Herrera Días contra la recurrente; memorial de contestación al recurso de fs. 122 a 129; el Auto Interlocutorio N° 29/2021 de 2 de marzo que concedió el recurso (fs. 120); el Auto de 30 de marzo de 2022, (fs. 142) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda por pago de beneficios sociales, seguido por Felicia Herrera Días y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cobija, emitió la Sentencia N° 20/2021 de 16 de marzo de fs. 72 a 74, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13; en consecuencia se dispone a pagar a la demandada por concepto de derechos laborales y beneficios sociales, la suma de Bs.28.074,80.- (Veintiocho mil setenta y cuatro 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos 2015 al 2017 (doble aguinaldo y multa), subsidio de frontera de las gestiones 2015 al 2017, vacaciones por duodécimas, descuento por pagos documentados, bajo advertencia de activarse los mecanismos de Ley para el cobro efectivo.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Ana Lucía Reis Melena de fs. 78 a 79 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto Vista N° 04/2022 de 10 de enero de fs. 112 a 113 vta.; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2021 de 16 de marzo.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 29/2022 de 2 de marzo de fs. 130, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Ana Lucía Reis Melena, acusó:

Que cumplió con la carga procesal de la inversión de la prueba, mediante las probanzas documentales y testificales aportadas en calidad de prueba de descargo las cuales cursan de fs. 35 a 36 y 65 a 66 de obrados respectivamente, probanzas idóneas que de manera concreta han desvirtuado la relación obrero patronal, el despido injustificado, el salario pactado, la cancelación del subsidio de frontera, la cancelación de los aguinaldos de navidad y los horarios laborales, empero estas no fueron valorados en la decisión asumida por la Sra. Juez A quo en la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo, de fs. 72 al 74 vta. y mucho menos en el Auto de Vista No. 04/22 de 10 de enero, cursante en obrados de fs. 112 a 113 vta.

Del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo

Señaló que por la verdad material se puede evidenciar de manera irrefutablemente que la Sentencia No.20/2021 de 16 de marzo y el Auto de Vista No. 04/22 de 10 de enero, de manera arbitraria munida de ausencia de fundamentación y congruencia alejadas de la función de la autoridad judicial del trabajo establecida en el art. 4 y el debido proceso previsto del Título Cuarto Capitulo Primero al Noveno del Código Procesal del Trabajo (CPT) las Autoridades Judiciales responsables de la tramitación no establecieron de manera idónea la concurrencia de las características de la relación laboral, toda vez que, no se suscitó dependencia con la demandante, subordinación, trabajo por cuenta ajena y salario, tan solo fue acogida por acto humanitario por ser persona de la tercera edad brindándole un lugar apto y con las comodidades para poder resguardarse de las inclemencias del tiempo, además de otorgarle la posibilidad de generar ingresos con los requerimientos que precisen los huéspedes de mi actividad económica Hotel Asaí, hecho que se demostró categóricamente en las probanzas de descargo ofertadas en etapa procesal pertinente mencionadas precedentemente.

En virtud a la acogida proporcionada a la demandante, conforme dispone el art. 4 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), no se consideran trabajadores ni sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) a) a los que prestan sus servicios desde sus domicilios la demandante vivía en el Hotel Asaí; b) las actividades que realizaba las efectuaba de manera discontinua; consecuentemente, no cumplía jornada laboral prevista en el art. 46 de la LGT motivo por el cual no concurrieron las demás características esenciales de la relación laboral, extremos que no fueron valorados mucho menos considerados por las autoridades que emitieron la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo y el Auto de Vista No. 04/22 de 10 de enero.

Omisión al contenido y reglas de la Sentencia.

Indicó que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; empero la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo, además de haber sido efectuada omitiendo la función de la autoridad judicial del trabajo conforme al precepto legal establecido en el art. 4 del CPT, conforme consta a fs. 72 al 74 vta. esta no ha recaído sobre todos los puntos establecidos en el Auto de Actividad Procesal de Relación Jurídico – Procesal y Periodo Probatorio cursante a fs. 32; asimismo se evidenció que la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo, no ha cumplido ni en lo más mínimo con los presupuestos reglados atenientes a la forma conforme dispone el art. 202 del CPT, de igual manera se advierte que los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no se tomaron la molestia de revisar los actuados de la tramitación toda vez que ratifican y expresan los argumentos genéricos expresados en la Sentencia supra.

La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Por lo que existió una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el fondo, errónea apreciación de las pruebas porque se hubiese incurrido en error de derecho en la interpretación del alcance del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y el Código Procesal del Trabajo y afecta íntegramente el Auto de Vista objeto del presente recurso.

Petitorio.

Por lo que expuso, pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de instancia.

CONTESTACIÓN.

Felicia Herrera Días señaló que, no existe agravios, no siendo evidente que no se haya valorado de manera integral las pruebas que han sido judicializadas en el presente proceso, no pudiendo considerar como agravios, lo que dijeron o no los testigos, ya que conforme consta la declaración a fs. 43, la testigo SULEIDY REYES refirió que su persona tenía un negocio en el Km2, el guayabal, lo cual no negó, pero dicho negocio fue antes de trabajar con la demandada; así la parte demandada, no puede usar tal afirmación en su contra, porque no indicó que al mismo tiempo se encontraba trabajando con la demandada, ya que la testigo refiere claramente que su persona trabajaba en el Hotel Asaí.

Y otra testigo de cargo Marilú Moreno, afirma que la demandante trabajó en el Hotel Asaí, lavando sabanas, cortinas y otras; y que ella misma le ayudaba; y posteriormente trasladaron la lavandería al domicilio de la Sra. Ana Lucía, refiriendo a su vez que su persona no tenía descanso en dicho trabajo, porque trabajaba más de 8 horas; hasta más de las 10 de la noche, lavando ropa.

Además, era de conocimiento de los testigos, que no se le pagaba sus salarios, vacaciones, ni aguinaldos.

Por lo expuesto señores magistrados del máximo Tribunal, la Sentencia dictada estuvo motivada y fundamentada, clara, manifiesta y compresiva de todas las circunstancias acontecidas en el proceso resumidas en la Sentencia, se expuso los hechos demandados y se tomó en cuenta las pruebas producidas de cargo y de descargo, como verdad probatoria, haciéndose una debida fundamentación descriptiva, consignándose a cada elemento probatorio judicializado, haciendo que la Sentencia sea un documento que se baste por sí misma, para las partes e instancias superiores, por su debida fundamentación, motivación y la debida valoración de las pruebas documentales y testificales ofrecidas.

A continuación, hizo referencia a lo establecido en el art.46-I de la Constitución Política del Estado CPE, que dice que, Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y al haber trabajado más de tres años en favor de la demandada en su Hotel denominado Hotel Asaí y siendo retirada intempestivamente, le corresponde se cancelen sus beneficios.

Por lo argumentado pidió se tenga por respondido el recurso planteado de contrario.

Admisión.

Por Auto de 30 de marzo de 2022 de fs. 142 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue determinado correctamente la concurrencia de las características de la relación laboral.

Revisado el recurso de casación se advierte que el mismo acusó un incorrecto ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo que no fue valorado correctamente por las pruebas testificales producidas.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

En el caso que nos ocupa, se acusó la inexistencia de relación laboral entre la recurrente y la trabajadora, a más de hacerle un favor y apoyarla en esporádicos trabajos.

Al respecto, ya en la propia respuesta a la demanda a fs. 30 a 31 la demandada Ana Lucía Reis Melena en el punto 1 de su respuesta, señaló que es evidente que Felicia Herrera Días (demandante), trabajaba en instalaciones del Hotel Asai, que a pedido de ella (la trabajadora) pidió se le asigne algún trabajo, como poner la ropa a la máquina lavadora y con el propósito de ayudarla económicamente, lo aceptó.

Por otro lado, las testificales de fs. 43, 44, dan fe de que la demandante trabajaba a favor de la demandada, ocupándose de las labores de lavado que ofrecía el Hotel no sólo a sus huéspedes, sino a terceras personas interesadas con este servicio.

Si bien las testificales de descargo de fs. 65 a 66 señalan que no trabajaba; sin embargo, reconocen que recibía una gratificación por ese servicio, lo cual involucra en los hechos dependencia que genera la certidumbre en apoyo del principio de verdad material, protector y de in dubio pro operario, que existió una relación laboral que generó derechos, lo que no ha sido desvirtuado, durante la tramitación del presente proceso.

Siendo incoherentes los argumentos del recurrente de que la misma no estaba inmersa en la aplicación de la Ley General del Trabajo. Como así no se evidenció que la Sentencia haya caído en alguna causal de nulidad, no habiéndose privado a la recurrente de su derecho a la defensa la que ejerció plenamente. En consecuencia, sus argumentos devienen en infundados.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118 vta., interpuesto por Ana Lucía Reis Melena; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 04/2022 de 10 de enero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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