Auto Supremo AS/0306/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 306

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente : 161/2022-CT

Demandante : Empresa Urrutibehety Ltda. Compañía de

Limpieza Industrial

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de

Impuestos Nacionales Santa Cruz

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 765 a 784, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Carlos Eufronio Camacho Vega, contra el Auto de Vista N° 11/2021 de 02 de diciembre, cursante a fs. 746 a 760, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Empresa Urrutibehety LTDA. Compañía de Limpieza Industrial, representada por Francisco León Serrudo, contra la entidad recurrente; el Auto de 23 de febrero de 2022 cursante de fs. 805, por el que se concedió el recurso; el Auto de 06 de abril de 2022 de fs. 813, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia N° 25/2019.

Presentado el proceso contencioso tributario por la empresa Urrutibehety LTDA. Compañía de Limpieza Industrial (URRUTIBEHTY LTDA), representada por Francisco León Serrudo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 36/2021 de 07 de septiembre, que declaró: PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 172079000386 con CITE SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RD/74/2020 de 27 de julio de 2020, ordenándose el archivo de obrados.

Auto de Vista Nº 11/2021 de 02 de diciembre.

Contra la referida Sentencia, la entidad demandada GRACO Santa Cruz, interpuso recurso de apelación de fs. 699 a 723, que fue concedida a fs. 737; emitiendo la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista N° 11/2021 de 02 de diciembre, de fs. 746 a 760, que CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES, la Sentencia impugnada; que dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 172079000386, CITE SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RD/74/2020 de 27 de julio de 2020, ordenándose el archivo de obrados.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación del SIN Santa Cruz de fs. 765 a 784.

Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, interpuso recurso de casación, alegando:

Recurso de casación en la forma:

1.- Acusó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones (fallo citra petita), porque no fueron considerados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, acusando al Auto de Vista recurrido de ser parcializado y escueto, al transcribir de fs. 755 a 756 los argumentos de la Sentencia, con la simple mención que la Sentencia apelada, cumple con los requisitos establecidos por Ley, pero no fundamenta, ni motiva su decisión, omitiendo pronunciarse sobre la correcta depuración del crédito fiscal, efectuado mediante los Códigos de observación de las notas fiscales del sujeto pasivo objeto de la fiscalización; acusando a la Sentencia de citra petita e incongruente, porque no consideró que el sujeto pasivo en su demanda, únicamente solicitó la nulidad con efecto repositorio.

2.- Argumentó que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre la incorrecta valoración de los anexos 1 al 4 por la Juez de primera instancia, que sirvieron de base para levantar las observaciones de la Administración Tributaria y dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 172079000386; consideró que los Vocales, debieron emitir pronunciamiento sobre la aplicación objetiva del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), con relación a los mencionados anexos, porque no habrían sido presentados en la etapa de fiscalización; sino, de manera extemporánea, después de notificada la Resolución Determinativa y que los mismos no demostrarían nada a objeto de levantar las observaciones de la Administración Tributaria, por lo que no debieron ser considerados por la Juez de primera instancia, acusando que, la resolución objeto de casación viola el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, valoración y fundamentación, alejándose de los requisitos establecidos en el art. 218 del CPC-2013, solicitando que respecto de este motivo de casación, se anule el Auto de Vista impugnado.

Casación en el fondo:

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la garantía de la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, al confirmar la Sentencia de primera instancia que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 172079000386 de 27 de julio de 2020, por haberse realizado una interpretación errónea e indebida de las Leyes N° 2492 y 843, para beneficiar al contribuyente con crédito fiscal que habría la administración demostrado que no le corresponde.

Refirió que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplen con los requisitos señalados en el art. 96 y 99 de la Ley 2492, que fueron mal interpretados por los de instancia, al validar los descargos presentados signados como anexos 1 al 4, que fueron presentados extemporáneamente.

Señaló que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, concordante con el art. 8 del DS N° 21530 y los num. 4, 5 y 8 del art. 70 de la Ley N° 2492, para demostrar la vinculación de las compras efectuadas con la actividad gravada, no solamente se debe mencionar el uso y destino de los productos y/o servicios, sino que necesariamente esos gastos deben estar documentalmente respaldados, extremo que no acontece en la causa.

Señaló que, no se habría considerado que la actividad del contribuyente es sobre actividades de limpieza de edificios y que las notas fiscales contienen conceptos que no se encuentran vinculados a la actividad gravada, como ser guantes de goma, botas de goma, guantes de cuero, botines de cuero impermeables, entre otros registrados contablemente en la cuenta de ropa y accesorio de trabajo que fueron destinadas al personal de la empresa y que deben ser demostradas documentalmente; de igual manera, se identificó gastos por servicio de transporte, mantenimiento de oficinas, servicio de arreglo de plomería y electricidad, que el contribuyente debió demostrar, estableciendo que esas compras y/o prestación de servicios, son propios a su giro empresarial y que están destinados para la prestación de su actividad, conforme el art. 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS N° 21530; por lo que, al no presentar documentos que respalden la vinculación de las compras con la actividad gravada del sujeto pasivo, dichas facturas no son válidas para el crédito fiscal, resultando haber sido valoradas equivocadamente por los de instancia.

2.- Las notas fiscales observadas bajo el Código 3, no demuestran la efectiva realización de la transacción, debido que no contienen los suficientes respaldos contable-financieros y/o medios probatorios de pago; puesto que, según el art. 2 de la Ley N° 843, para demostrar la realización de una transacción (compra para el cliente y venta para el proveedor) deben concurrir dos condiciones: la onerosidad de la transacción a través de documentos que demuestren el pago efectuado del comprador al proveedor y la transferencia de dominio de los bienes y que en la presente causa, no existiría el pago de la transacción entre el proveedor-cliente, porque el beneficiario final de los pagos sería el Sr. Ricardo Rojas Mendieta, que según su declaración jurada, es abogado de la empresa demandante, por lo que, una vez revisada la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2, a través del módulo Padrón Nacional de Contribuyentes, el nombrado señor no figura como apoderado de ninguno de los distintos proveedores; sin embargo, llega a realizar cobros de los cheques de los proveedores Banegas Banegas Vicente Alexander, Párraga Chávez Ronnie Michael, Velasco Palma Rodrigo y Urquieta Banegas Juan José, existiendo una apropiación indebida del crédito fiscal; por lo que, en todas las transacciones no habría demostrado la transferencia de dominio de los productos y/o la realización de los servicios a través de documentación que demuestre la materialización del hecho imponible; sino, por el contrario a través del Sistema Da Vinci, sus proveedores reportarían facturas y/o declaraciones juradas con ventas menores a las compras reportadas.

Hizo referencia a los arts. 62 y 36 del Decreto Ley N° 14379, 70 de la Ley N° 2492, respecto de la obligación de los contribuyentes de contar con la documentación e información, haciendo énfasis en el art. 2 de la Ley 843, sobre los requisitos de onerosidad y transmisión de dominio en las transacciones comerciales inherentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), concluyendo que, no se ha demostrado que las transacciones hayan sido efectivamente realizadas.

Manifestó que de la verificación del sistema SIRAT 2 en su módulo consulta de padrón, se evidenció que los proveedores:

Banegas Banegas Vicente Alexander con NIT 4701155018, de revisión del módulo de “ventas reportadas por su proveedores”, le vendieron en la gestión 2012 la suma de Bs. 348, en la gestión 2013 Bs. 4.505,99, en la gestión 2014 Bs. 0, y que de igual manera se hizo la verificación del módulo “compras reportadas por sus clientes” a través del cual verificaron que le compraron al proveedor Banegas Banegas Vicente Alexander, la suma de Bs. 50.376.860,48 en la gestión 2012, en la gestión 2013 Bs. 63.186.007,64 y en la gestión 2014 Bs. 56.464.851,06; por lo que, existe una total desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno, con las ventas realizadas por el mismo, alegando que en el análisis de 3 gestiones 2012-2014 compró un total de Bs. 4.853,99, sin embargo las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 170.027.719,18.

Párraga Chávez Ronnie Michael con NIT 5592097018, de la revisión del módulo de “ventas reportadas por sus proveedores”, se evidencia que no tuvo proveedores de las gestiones 2012-2014; sin embargo, de la verificación del módulo de “compras reportadas por sus clientes”, le compraron al referido proveedor en la gestión 2012, la suma de Bs. 21.618.399,78; en la gestión 2013; Bs. 46.722.277,46 y en la gestión 2014 Bs. 63.700.863,69; por lo que, existiría una total desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno, con las ventas realizadas por el mismo, evidenciando que en el análisis de 3 gestiones 2012-2014, no compró bienes y mercaderías; sin embargo, las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 132.041.540,93.

Velasco Palma Rodrigo con NIT 7831074010, de la revisión del módulo de “ventas reportadas por sus proveedores”, se evidencia que le vendieron en la gestión 2012 Bs. 300 y en las gestiones 2013 y 2014, no le vendieron bienes y/o mercaderías; sin embargo, de la verificación del módulo de “compras reportadas por sus clientes”, le compraron al referido proveedor en la gestión 2012, la suma de Bs. 24.647.424,35; en la gestión 2013, Bs. 20.387.974,68 y en la gestión 2014 Bs. 26.084.062,86; por lo que, existe desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno con las ventas realizadas por el mismo, evidenciándose que, en el análisis de 3 gestiones 2012-2014, compró un total de Bs. 300; sin embargo, las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 71.119.461,89.

Urquieta Banegas Juan José con NIT 3931883012, de la revisión del módulo de “ventas reportadas por sus proveedores”, se evidencia que no tuvo proveedores de bienes y/o mercaderías en la gestión 2012, 2013, 2014; sin embargo, de la verificación del módulo de “compras reportadas por sus clientes”, le compraron al referido proveedor en la gestión 2012 la suma de Bs. 0, en la gestión 2013, Bs. 12.347.067,22 y en la gestión 2014, Bs. 28.441.648,11; por lo que, existe desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno, con las ventas realizadas por el mismo, analizándose que las gestiones del 2012 al 2014, no compró bienes y/o mercaderías; sin embargo las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 40.788.715,33.

De lo expresado, existe desproporción entre el total de compras por parte de los señores Banegas Banegas Vicente Alexander, Párraga Chávez Ronnie Michael, Velasco Palmar Rodrigo y Urquieta Banegas Juan José, con las ventas realizadas, aduciendo que se demostró que los proveedores no tendrían compras en el mercado interno, ni importaciones; sin embargo, existe una gran cantidad de ventas informadas por sus clientes, realizándose la pregunta: ¿Qué venden, sino compran nada?

Fundamentó que, los domicilios fiscales de los señores Ronnie Michael Párraga Chávez con NIT 5592097018 y Vicente Alexander Banegas Banegas con NIT 4701155018, no existen, encontrándose en la base sistema SIRAT 2 con domicilio desconocido; por lo que, las facturas emitidas por esas personas naturales, no serían válidas para crédito fiscal, porque no cumplen con el presupuesto normado en los num. 4 y 5 de los artículo 70 y 76 de la Ley 2492; por esa razón, considera que lo resuelto en el punto II del Auto de Vista N° 11/2021 es erróneo, porque respecto de las facturas con observación preliminar “NO DOSIFICADAS” tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, no valoraron este aspecto, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo I del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07; es decir, que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generan crédito fiscal, si han sido debidamente dosificadas por la Administración Tributaria, consignando el número de identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización; citó al efecto los AS N° 136/2013 de 08 de abril y 165/2013 de 11 de abril.

Petitorio.

Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución resolviendo la casación en la forma anulando el Auto de Vista recurrido y en el recurso en el fondo, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, solicitando se mantenga firme la Resolución Determinativa N° 172079000386.

Contestación.

El demandado contestó el recurso de casación de fs. 795 a 802, señalando que, el recurso de casación es improcedente por no cumplir con el requisito establecido en el art. 274 num. 3 del CPC-2013.

Sobre la casación en la forma y fondo, señaló que, el Auto de Vista N° 11/2021 de 02 de diciembre, contiene la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, concurriendo la garantía del debido proceso, manifestando la inexistencia de agravios relativos a la violación, errónea e indebida aplicación de las Leyes en el Auto de Vista recurrido.

Concluyó que, se declare improcedente el recurso de casación y en su defecto se declare infundado el recurso.

Admisión.

Concedido el recurso por Auto de 23 de febrero de 2022, de fs. 805, este Tribunal por Auto de 06 de abril de 2022 de fs. 813, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. DOCTRINA Y LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO.

Con carácter previo, al respecto de los efectos procesales, se debe considerar las definiciones legales y conceptuales sobre materia tributaria.

Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que "Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho valores imponibles” (la negrilla fue añadida).

El art. 68 del CTB-2003, indica que, constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

“2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución”.

El art. 96 del CTB-2003, sobre la Vista de Cargo o acta de intervención, establece:

I. “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”.

III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda”.

El art. 99 del CTB-2003, establece sobre la Resolución Determinativa;

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”.

Por su parte el art. 13 de la Ley N° 843, prevé:

“El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables”. Concordante el art. 41-I inc. 2 de la RND N° 10-0016-07 reglamenta que las facturas generaran crédito fiscal siempre que cumplan con los siguientes requisitos: Sea el original del documento y haya sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignado el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de la factura y el número de la autorización” (las negrillas fueron añadidas).

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los argumentos señalados por los recurrentes, se tiene que, la empresa recurrente, pretende alternativamente se anule la resolución impugnada hasta la emisión de una nueva que cumpla con las infracciones formales que denunció; o alternativamente, se case la resolución, porque no se acreditó la veracidad de las transacciones observadas, que le impide al contribuyente beneficiarse del crédito fiscal de esas facturas.

Recurso de casación en la forma:

Para la procedencia de la casación en la forma, debe incurrirse a decir del art. 271-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), en infracción o errónea aplicación de normas adjetivas cuyo incumplimiento genera lesión esencial a las garantías del debido proceso.

En el caso presente, el demandante cuestionó como infracción in procedendo, que no fueron considerados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ni se valoró correctamente los anexos 1 a 4; y si bien, se argumentó que la Sentencia apelada, cumple con los requisitos establecidos por Ley; sin embargo, no fundamentó, ni motivó su decisión, omitiendo pronunciarse sobre la correcta depuración del crédito fiscal y la aplicación objetiva del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) con relación a los mencionados anexos, porque los mismos no fueron presentados en la etapa de fiscalización, sino de manera extemporánea, después de notificada la Resolución Determinativa; acusando a la Sentencia de citra petita e incongruente, porque no consideró que el sujeto pasivo en su demanda, solamente solicitó la nulidad con efecto repositorio; al respecto, la SCP 0181/2018 de 22 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: “…La fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales como componente del debido proceso, que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los Principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”; para tal efecto y realizado el examen del Auto de Vista recurrido, no es evidente el agravio denunciado, puesto que, precisa con claridad los motivos y fundamentos para llegar a disponer la confirmación de la Sentencia de primera instancia, porque en respuesta al primer agravio indicó: “…De acuerdo con estos razonamientos, corresponde reconocer que la juez de instancia correctamente habría determinado dejar sin efecto legal la Resolución referida, toda vez que se puede evidenciar que la misma juez de instancia, en las líneas siguientes al punto IV.4. de su resolución señala la inexistencia de los fundamentos técnicos de la Resolución impugnada, en el entendido de que dichos fundamentos técnicos son el requisito indispensable para sustentar la misma, de conformidad a lo establecido por los art. 96 en su parágrafo I y el art. 99 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano”. “Por otro lado, se puede evidenciar que la juez de instancia, en su parte resolutiva fundamenta también la decisión asumida en virtud de que Administración Tributaria no habría demostrado mediante controles cruzados y certificaciones de los proveedores que no existió la actividad comercial que refieren las notas fiscales sujetas a observación”, “Consecuentemente, corresponde reconocer que la juez de instancia habría fundamentado suficientemente la Sentencia emitida de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que es bastante clara en señalar los motivos y fundamentos sobre los cuales se sustenta la misma, no siendo evidentes los argumentos sobre los cuales el recurrente acusa las vulneraciones a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia”.

También resulta pertinente ingresar al análisis del agravio referido a la falta de fundamentación y motivación sobre la incorrecta valoración de la prueba y los códigos de observación para la depuración fiscal, que señala: I), En cuanto al código 2: facturas no vinculadas a la actividad gravada: “…En este marco normativo es necesario establecer que la importancia de la vinculación de las compras de un contribuyente, radica en el hecho de evitar que gastos que no fueron realizados por éste, sean registrados a su favor por solo cumplir con la formalidad de haber consignado los datos de éste en la factura o nota fiscal respectiva, sin que efectivamente los hubiera realizado, apropiando un crédito fiscal que materialmente no generó y que no corresponde a su realidad económica, distorsionando la misma y por tanto afectando la percepción de la Administración Tributaria sobre los hechos económicos gravados, por lo que los gastos de una unidad económica deben ser propios de la misma, a fin de que guarden relación con su actividad gravada, de modo que efectivamente generen crédito a su favor para compensarlo posteriormente”. (sic.), de la cita textual del Auto de Vista recurrido, culminó realizando un análisis en colofón, en sentido que, la autoridad de primera instancia en sentencia, hubiere determinado correctamente que no corresponde la depuración de las facturas.

En el mismo sentido, sobre el Código 3; No se demuestra la efectiva realización de la transacción, proveedores sin actividad económica comercial, domicilio desconocido y/o publicado en la prensa; se refirió:“…En mérito de los diferentes actuados administrativos procesales, se concluye que la Autoridad tributaria, al emitir su Resolución Determinativa habría valorado incorrectamente los antecedentes y las pruebas documentales presentadas por la empresa contribuyente, lo cual adquiere mayor certeza de verosimilitud, si consideramos que la misma entidad tributaria reconoce en los cuadros contenidos en la Resolución Determinativa que los cheques mediante los cuales se habría efectivizado la transacción habría sido girados correctamente a nombre de los proveedores, cumpliéndose en tal sentido con los tres requisitos fundamentales en materia tributaria para beneficiarse con el cómputo del crédito Fiscal obtenido producto de las Transacciones Comerciales realizadas y que fueran declaradas, las cuales son: 1) Estar respaldada con la Factura Original; 2) Que las compras y servicios se encuentre vinculadas a la actividad gravada; y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente…”. (Sic.); este punto, que según la casación no hubiese sido considerado, no resulta correcto, porque de lo trascrito se evidencia que el Auto de Vista motivó con suficiencia las razones de la decisión; si bien la resolución determinó un monto de la base imponible sobre base cierta, pero a su vez, no precisó el hecho generador del tributo, adoleciendo de defectos, puesto que, de los descargos presentados por la empresa demandante, el agravio es improcedente, situación que resultó verificable en base del principio de verdad material; resultando incorrecto el haber señalado en el recurso de casación que la resolución impugnada, no se hubiere pronunciado al respecto.

En similar sentido, sobre el Código 4; facturas no dosificadas: la resolución señaló“…En este marco jurisprudencial corresponde aclarar que las facturas por la Administración Tributaria, no fueron emitidas por el contribuyente, sino por las empresas proveedoras de los insumos a los que refieren las mismas, en consecuencia, las obligaciones tributarias y/o presentación de las declaraciones juradas en la forma y plazo establecido por Ley, constituye responsabilidad exclusiva del emisor, contra quien la Administración deberá proceder conforme corresponda”. “En ese sentido corresponde reconocer que si bien el contribuyente no fue quien emitió las facturas observadas por el SIN, no puede privársele del derecho a la obtención Fiscal, como tampoco puede atribuírsele responsabilidades…de terceros…” (sic.); en atención a lo razonado y que además constituye línea jurisprudencial, se evidencia del examen de las citas textuales, que el Auto de Vista, responde a cada uno de los agravios recurridos en apelación, por lo que, no es evidente la ausencia de motivación y fundamentación respecto de los códigos de observación para la depuración fiscal, por cuanto, no se observa vulneración al debido proceso y a los artículos 218-I, 211 y 213-II del CPC-2013.

La sanción por errores improcedendo es la nulidad o reposición de obrados, para su procedencia, debe acreditarse la infracción a norma procesal con la consecuente afectación a derechos fundamentales.

En el caso, la entidad recurrente no señaló cuál la norma de orden procesal que hubiese sido infringida o aplicada erróneamente y de qué manera esa infracción, tiene incidencia esencial sobre la garantía del debido proceso; al constatarse que lo reclamado, no tiene contenido procedimental; sino por el contrario, se concretiza en la aplicación de la Ley sustantiva en el art. 81 del CTB-2003 y la errónea valoración al caso de los anexos 1 a 4, que por su contenido, constituyen causales de casación en el fondo y no así en la forma; posición que se la asume, considerando que lo apelado fue resuelto por los de instancia, siendo por ese motivo acusado de errónea valoración, pese a que existe motivo o causal para disponerse la nulidad de obrados, no resultando procesalmente admisible bifurcar el mismo motivo de impugnación en este caso por la forma, cuando el contenido de lo observado será resuelto y corresponde ser tratado en el fondo.

Casación en el fondo:

De la verificación de los antecedes y análisis del caso concreto, en primer lugar, se debe tener presente como génesis al efecto de la presente resolución, que toda persona natural o jurídica legalmente constituida, para beneficiarse con el computo del crédito fiscal, en virtud de las transacciones comerciales, deberá acreditar: 1) El respaldo con la factura original; 2) Que la compra esté dentro del rubro de la actividad de la empresa que compra, es decir que las compras y servicios se encuentren vinculados a la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

En el caso, el recurso expuso como agravio que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la garantía de la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, al confirmar la Sentencia de primera instancia que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 172079000386 de 27 de julio de 2020, por haberse realizado una interpretación errónea e indebida de las Leyes N° 2492 y 843, para beneficiar al contribuyente con crédito fiscal que habría la administración demostrado que no le corresponde, puesto que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplen con los requisitos señalados en el art. 96 y 99 de la Ley N° 2492, que fueron mal interpretados por los de instancia, al validar los descargos presentados signados como anexos 1 al 4, que fueron presentados extemporáneamente, además que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, concordante con el art. 8 del DS N° 21530 y los num. 4, 5 y 8 del art. 70 de la Ley N° 2492, para demostrar la vinculación de las compras efectuadas con la actividad gravada, no solamente se debe mencionar el uso y destino de los productos y/o servicios; sino que, necesariamente esos gastos deben estar documentalmente respaldados, extremo que no acontecería en la causa.

Sobre la presentación de descargos por el contribuyente, en sentido que éstas responden a las exigencias determinadas por la normativa tributaria o su depuración del crédito fiscal IVA; corresponde precisar que, el crédito fiscal, se origina como efecto de las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se les hubiesen facturado en el período fiscal que se liquida, monto sobre el que se aplicará la alícuota general del 13%, vinculadas con la actividad del sujeto pasivo; y solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las notas fiscales o facturas que se vinculen con las operaciones gravadas por el que el contribuyente es responsable, lo contrario originará la depuración del crédito fiscal, en el presente caso, del IVA por facturas depuradas por no encontrarse vinculadas a la actividad gravada y por no haberse demostrado efectivamente la transacción realizada por la empresa.

En ese sentido, el art. 8 inc. a) de la Ley N° 843, precisa que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; en ese mérito, para que el eventual contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declaró, debe cumplir con tres de los requisitos establecidos en los arts. 4, 5, 7 y 8 de la Ley N° 843 y art. 8 del DS N° 21530, a saber: 1) La transacción debe estar respaldada con factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

El Impuesto al Valor Agregado, (IVA) se aplica a toda operación de compra-venta, se deriva de tal actividad, cuando se produce la venta, una obligación de pago (débito); por el contrario, cuando la actividad realizada se refiere a la compra, se genera un derecho (crédito). Por lo anterior, al final de cada período fiscal que, en este caso es mensual, se establece la diferencia entre el débito y el crédito fiscal, de donde resulta que si el débito es mayor, debe pagarse el impuesto correspondiente a la diferencia; en cambio, si el crédito es mayor que el débito, compensados ambos, el contribuyente no se hallará obligado al pago del impuesto por el período al que corresponda.

La relación jurídica tributaria, tiene particulares características a partir del hecho que, si bien se trata de una relación entre dos partes, una de ellas es el Estado como “sujeto activo”, quien ejerce el poder coercitivo del Estado en sus pretensiones tributarias, que se agotan en virtud de la aplicación del principio de legalidad.

El sujeto pasivo, a efecto de beneficiarse con el crédito fiscal, debe cumplir con determinadas obligaciones o requisitos; pues su derecho, para considerarse tal, debe nacer de la aplicación de la Ley y en ningún caso de la discrecionalidad o de conductas que puedan ser consideradas engañosas.

El inciso a) del art. 8 de la Ley N° 843 y en concordancia, el art. 8 del DS N° 21530, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecen respecto del crédito fiscal, que éste se aplicará sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, que hubiesen sido facturados o cargados mediante documentación equivalente, en el período fiscal que se liquida.

Únicamente darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios o cualquier otra prestación de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, las que se encuentren destinadas a la actividad derivada de la cual el sujeto pasivo es responsable del tributo.

El art. 70 del CTB-2003, al establecer las obligaciones del contribuyente, en sus numerales 1, 4 y 5, determina que corresponde a éste determinar, declarar y pagar correctamente el adeudo tributario en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria; asimismo, que se encuentra obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros, facturas, notas fiscales y otros documentos o instrumentos públicos, de acuerdo con lo que establezca la normativa al respecto y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos.

En ese sentido, siendo coherente la relación de normas señaladas, se establece que, con carácter imperativo y mandato de la norma, el sujeto pasivo se encuentra obligado a presentar factura o documento equivalente en original; por otra parte, a demostrar que la compra, importación definitiva de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios o cualquier otra prestación de cualquier naturaleza se encuentre vinculada con la actividad derivada de la cual el sujeto pasivo es responsable del tributo; además, que la transacción hubiese sido efectivamente realizada, demostrando la procedencia y cuantía del crédito fiscal.

En el mismo sentido, el principio de verdad material, implica que el sistema de administración de justicia no puede ni debe concebirse como un fin en sí mismo, sino, como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, obligando a los administradores de justicia en todas las instancias, a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, y que, en el marco del caso analizado, obliga a esta Sala a procurar la resolución de la problemática planteada, con miras a alcanzar la efectividad de los derechos sustanciales sobre los formales, con base a la prevalencia de la verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Al respecto, en la doctrina tributaria, se concibe el principio de verdad material como el: “Título que recibe la regla por la cual, el Magistrado debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado y probado por las partes” (José María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario Procesal, pag.13).

Asimismo, la doctrina considera que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo-Perrot, Pag. 29).

El Principio de Verdad Material, fue entendido en la SCP Nº 1662/2012de 1 de octubre, como:

“…El principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. (Las negrillas fueron añadidas).

Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que constituye:

“…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…". (Las negrillas fueron añadidas)

En relación con el argumento alegado por la parte recurrente, toda vez que la Administración Tributaria realizó la depuración de las facturas, porque no se encuentran dosificadas por la Administración Tributaria, agravio impugnado bajo el rótulo de código 4°, Facturas no dosificadas; al respecto, de la verificación de las facturas presentadas por el contribuyente “URRUTIBEHTY LDTA”. COMPAÑÍA DE LIMPIEZA INDSTRIAL con NIT: 1028691022, y toda vez que la Autoridad Tributaria manifiesta que: “producto de la revisión del sistema GAUSS se pudo evidenciar que las facturas de compras N° 4460, 357, 407, 4522, 3060, 4537, 3065, 4542, 3089, 1655, 4549, 3143, 3180 3195, 4696, 4699, 4826, 4834, 4838, 4885, 1853, 2894, 5899, 5000, 3201, 4801. 3203, 4807, 4816, 3231, 4840, 1751, 3300, 2642, 2647, 2648, 2654, 2658, 2694. 4998, 4996, 4960, 4888, 2712, 2730, 2736, 2737, 4851, 3303, 3308, 4857, 3309, 4862, 4552, 4986, 3345, 3350, 5000, 4558, 3361, 5009, 3372, 4560, 1755, 2757, 3383, 2506, 2788, 2520, 2523, 2794, 2527, 2796, 2532, 2535, 2537, 2541, 2543, 2545, 31625, 3424, 3429, 5091, 3432, 5096, 3436, 3439, 5099, 3442, 4601, 4625, 3450, 3448, 4605,4608, 3453, 4613, 2913, 2549, 2916, 2601, 5054, 2921, 2603, 2925, 2607, 2611, 2929, 5085, 2614, 5092, 5093 y 2618; emitidas por los proveedores BANEGAS BANEGAS VICENTE ALEXANDER, PÁRRAGA CHÁVEZ RONNIE MICHAEL, VELASCO PALMAR RODRIGO Y URQUIETA BANEGAS JUAN JOSÉ, respectivamente, todas correspondientes a los periodos sujetos a verificación de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014; no habrían sido dosificadas por la administración tributaria, toda vez que presentan números de autorización no habilitados por la Administradora Tributaria, además que, de la revisión del Sistema SIRAT, revisión de DBC, Base de Datos Corporativa del SIN, y la verificación en las diferentes instituciones con referencia a los proveedores señalados, y de la información brindada, los mismos no tendrían registro en: “AFP-FUTURO”, “AFP-PREVISION”, “ADUANA NACIONAL”, “ALCALDIA MUNICIPAL-SER-DPTO. VEHICULOS”, “ALCALDIA MUNICIPAL-SER-DPTO. INMUEBLES”, “FUNDEMPRESA”, “MINISTERIO DE TRABAJO”, y se estaría contraviniendo lo resuelto por el numeral del parágrafo I del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0016.07 y demás normativa aplicable al caso”; y que, según la observación de la Administración Tributaria, fueron depuradas por estar fuera del rango de dosificación autorizado por esta entidad; corresponde señalar que la empresa: “URRUTIBEHTY LDTA”. COMPAÑÍA DE LIMPIEZA INDUSTRIAL con NIT: 1028691022, en su condición de beneficiaria final de un servicio, cumplió con la presentación de las mismas para conseguir en su favor el respectivo crédito fiscal, ignorando la validez y/o legalidad de estas (no se demostró lo contrario en el curso del proceso), no siendo correcta la apreciación de la entidad recurrente, que no se hubiera presentado prueba alguna que permita establecer que las facturas observadas fueron legalmente habilitadas por la Administración Tributaria mediante la respectiva dosificación; pues la empresa demandante no es la responsable de la legalidad de aquellos documentos, puesto que, como contribuyente que compra un bien o un servicio con el correspondiente pago, por el que a su vez se le otorga la factura pertinente, en ningún caso se encuentra constreñido a verificar previamente la autenticidad de la factura o comprobar si cuenta con la autorización de emisión que concede la Administración Tributaria.

Bajo este razonamiento resulta erróneo el criterio del SIN, al pretender la aplicación del num. 2) parágrafo 1 del art. 41 de la RND 10-0016-07, que establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal, que la nota fiscal no hubiera sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria. Pues debe entenderse que las facturas observadas por la Administración Tributaria, no fueron emitidas por el demandante, sino por quienes concedieron en favor de éste el servicio solicitado; en consecuencia, la alteración, falsificación e inhabilitación de la nota fiscal, constituye responsabilidad para el emisor y no para el sujeto pasivo de la relación tributaria; quién conforme al art. 22 del CTB-2003, debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas en dicha Ley; no estando contemplada dentro de ellas, la verificación de la validez y/o legalidad de las facturas, sino únicamente las establecidas en el art. 70-1 de la normativa citada, consistente en: "Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria"; por lo que en ningún caso el cumplimiento de tal disposición citada de la RND 10-0016-07, citada, corresponde al contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria, más al contrario, quienes se hallan compelidos a tal cumplimiento son los emisores de las facturas, quienes deberán preocuparse de la observancia de estos aspectos.

En relación directa con los argumentos de las facturas no dosificadas, la Autoridad Tributaria señala, que, además que de la revisión del sistema SIRAT, revisión de DBC, Base de Datos Corporativa del SIN, y la verificación en las diferentes instituciones con referencia a los proveedores señalados, y de la información brindada, los mismos no tendrían registro en: “AFP-FUTURO”, “AFP-PREVISION”, “ADUANA NACIONAL”, “ALCALDIA MUNICIPAL-SER-DPTO. VEHICULOS”, “ALCALDIA MUNICIPAL-SER-DPTO. INMUEBLES”, “FUNDEMPRESA”, “MINISTERIO DE TRABAJO”, y se estaría contraviniendo lo resuelto por el numeral del parágrafo I del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0016.07 y demás normativa aplicable al caso”, que guarda relación directa con la observación con el código 3°; no se demuestra efectiva realización de la transacción, proveedores sin actividad económica comercial, domicilio desconocido y/o publicado en la prensa; que tiene estrecha relación con los términos señalados supra; puesto que, no se puede constreñir a la empresa beneficiaria del crédito fiscal, a realizar una extensa verificación de sus proveedores y las facturas que los mismos emite para efecto del tributo, pues, considérese que la inexistencia de los proveedores y la verificación física de la actividad comercial de los emisores de facturas, en las cuales se hubiere advertido que no existen los comercios en los lugares para su actividad; además, que los proveedores fueron en su oportunidad observados para poder emitir facturas, y que no existió la transacción real, así también respecto de las ventas superiores de los proveedores, y que los vendedores reportan compras muy inferiores a las ventas que realizan, conducta observada por muchos proveedores; es una función de responsabilidad y competencia de la autoridad Tributaria, situación que debió acreditar fehacientemente, el recurrente a través de los mecanismos y medios pertinentes, pues el reporte del sistema SIRAT, el cual adjunta en cuadros la Autoridad Tributaria, no fue debidamente diligenciada para la producción y obtención de la prueba idónea, conforme correspondería, por cuanto no puede concebirse por el “SIN”, incorrectamente como un medio probatorio, puesto que no pudo acreditarse de manera fehaciente su valor; habida cuenta que la empresa conforme establece el art. 70 del CTB-2003, al establecer las obligaciones del contribuyente, en sus numerales 1, 4 y 5, tiene el deber determinar, declarar y pagar correctamente el adeudo tributario en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria; asimismo, se encuentra obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros, facturas, notas fiscales y otros documentos o instrumentos públicos, de acuerdo con lo que establezca la normativa al respecto; y, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, situación que fue acreditada por el contribuyente demandante en el presente causa.

De lo anotado, sobre la inexistencia de la materialización de la transacción por la carencia de medios fehacientes de pago, en el entendido que denuncia el recurrente como agravio, que los pagos que se habrían realizado fueron cobrados por el abogado de la empresa que paga, Richard Rojas Mendieta, este punto, carece de asidero legal y probatorio fehaciente, debido a que, la Autoridad Tributaria en ningún actuado procesal logró demostrar con criterio de razonabilidad, el interés legítimo del abogado Richard Rojas Mendieta y la relación que la empresa demandante tendría con esta persona, puesto que, se basa en presunciones, que a la hora de la verdad material y la justicia material, no puede concebirse como un fin en sí mismo, para la administración de justicia, mucho más para el caso, pues toda determinación y la pretensión demandada por la empresa “URRUTIBEHTY LDTA”. COMPAÑÍA DE LIMPIEZA INDSTRIAL fue demostrada documentalmente.

En los mismos términos, respecto a que el contribuyente debe demostrar que las compras y/o prestación de servicios deben demostrar que son propias, necesarias y que están destinadas para la prestación de su actividad gravada a través de la documentación que demuestre el uso y destino de la compra; en este entendido, se tiene que la Administración Tributaria afirmó que las factura observadas, no están vinculadas con la actividad de la empresa, toda vez que manifiesta que estas tienen como concepto la adquisición de botas goma, guantes de goma, guantes de cuero, botines de cuero, zapatos de cuero, impermeables amarillos, gafas, así como también el servicio de transporte, servicio de mantenimiento de oficinas, servicio de arreglos de plomería y electricidad; de la revisión de los antecedentes presentados por la empresa demandante el contribuyente no habría demostrado mediante documental fehaciente que estas compras, no serían para actividades propias de la empresa, ni están destinadas para la prestación de su actividad gravada, sin embargo, el elemento lógica de la sana crítica, da cuenta que, el material de adquisición para el desarrollo del trabajo que desenvuelven como empresa de limpieza, denota que fue destinado a las actividades propias de la empresa que se dedica al rubro de la limpieza, por lo que, los gastos efectuados se encuentran documentalmente respaldados mediante sus respectivos cheques de pago, además que tiene estrecha relación con los términos detallados en el párrafo anterior y que no han sido desvirtuados como materiales ajenos al giro empresarial, puesto que, de las facturas no dosificadas, nace además la señalada; empero, resulta coherente la determinación asumida por el Tribunal de apelación, toda vez que de la revisión de antecedentes procesales, además de la afirmación expresa del SIN, ahora recurrente, alega que, los cheques con las cuales se realizó la efectiva transacción fueron girados a nombre de los proveedores, principalmente si se considera y se asume de manera expresa por la Autoridad Tributaria, además que, a efectos de pronunciar la RD N° 172079000386 con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RD/74/2020, de 27 de julio, tuvo acceso a comprobantes de traspaso, egreso, libros de compras y ventas, libros contables, evidencia que la Autoridad Tributaria, (confesada por la misma Autoridad Tributaria), por lo que, no resulta cierto que no se tiene registro ni respaldos de la adquisición real de los mismos, puesto que, el ahora recurrente no valoró de manera correcta conforme los preceptos legales señalados, al momento de pronunciar la Resolución Determinativa, especialmente si en el proceso se evidencia en los anexos adjuntados conforme la verdad material que señala que la administración de justicia no puede ni debe concebirse como un fin en sí mismo; sino, más bien como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales (materialización de la justicia), obligando a los administradores de justicia en todas las instancias, a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales; pues a efectos legales procesales y dentro de plazo legal que corresponde e interesa al presente proceso, la prueba en “anexos 1 al 4” fue adjuntada y valorada bajo este principio rector de la materialización de la justicia, por cuanto mereció ser considerada para tal efecto.

Asimismo, entre los principios que inspiran el procedimiento administrativo, se encuentra el principio de verdad material, que faculta a la Autoridad Administrativa competente a verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento para sus decisiones, para lo cual deberá reunirse de todos los medios probatorios necesarios, y si estos no son lo suficientemente validos según su sana critica, queda facultado a razonar bajo este principio. Además esta atribución o facultad que la Ley otorga a la Autoridad Administrativa, se concreta la función de cooperación de la administración hacia el administrado o particular respectivamente, cuando las pruebas aportadas por estos adolezcan de alguna inconsistencia referente a un dato o información, siempre con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos y así emitir una resolución que ofrezca seguridad jurídica, tomando en cuenta que en el procedimiento administrativo, prima la verdad material sobre la verdad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de aquella verdad un criterio de amplitud; situación que no es evidente en el caso presente, toda vez que la autoridad tributaria asumió de manera errónea la aplicación normativa, Ley N° 843 y el CTB-2003 al caso concreto.

En consecuencia, la eficacia probatoria de las facturas o notas fiscales en relación a las operaciones gravadas por el IVA, depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que reglamentariamente fueron previstas al efecto; en ese sentido y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias antes glosadas, se establece que la que la empresa: “URRUTIBEHTY LDTA”. COMPAÑÍA DE LIMPIEZA INDSTRIAL con NIT: 1028691022 cumplió legalmente con los requisitos exigidos en la normativa.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, no incurrió en la vulneración e infracciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley Nº 2492, 214 y 297 de la Ley N° 1340.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 765 - 784, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 11 de 02 de diciembre de 2021, de fs. 746 – 760 y vlta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO