TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 310/2022
Fecha: 09 de mayo de 2022
Expediente: SC-25-22-S
Partes: Marlene Campos Rojas c/ Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca
Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El r ecurso de casación de fs. 537 a 539, interpuesto por Ramón Campos Rojas contra el Auto de Vista N° 157/2021 de 12 de octubre de fs. 532 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Marlene Campos Rojas contra Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas , la contestación a fs. 542 y vta.; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2022 a fs. 543; el Auto Supremo de Admisión N° 230/2022-RA de 08 de abril, que sale de fs. 548 a 549 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, según memorial de fs. 28 a 29, subsanado a fs. 61, 82, 95, 117 y 125, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, quienes una vez citados, según escrito a fs. 198 y vta., contestaron de forma afirmativa solicitando que la pretensión demandada sea declarada probada. Asimismo, por escritos a fs. 51 y vta., 65, 115 y vta., y 121 y vta., se tuvo por apersonado a Jorge Ciriaco Campos Rojas quien presentó oposición al proceso y, posteriormente, por memoriales de fs. 127 a 128, 167 a 168 y 179 a 181 vta., acusó que la demanda es defectuosa e improponible, opuso excepciones de impersonería del apoderado de la demandante y contestó negativamente a la demanda, respectivamente, dando lugar a que este sujeto tenga calidad de tercero interviniente en la causa.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Samaipata del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13/2020 de 21 de enero, corriente en fs. 356 a 359 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Marlene Campos Rojas. Consecuentemente, constituyó el derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble de la calle Sucre s/n de la localidad de Samaipata, Distrito 1, Mza. 20, Lote 3 de 288,92 m2 según identificación de planos de uso de suelo y ubicación aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata; asimismo, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión y se franquee el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, a objeto de su inscripción en Derechos Reales a nombre de la demandante.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Jorge Ciriaco Campos Rojas, según memorial de fs. 473 a 479 que fue ratificado por actuado de fs. 494 a 500.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 157/2021 de 12 de octubre, que sale de fs. 532 a 534 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 125 vta., inclusive, a efectos de que el Juez de la causa previamente a admitir la demanda solicite a Derechos Reales o a la Alcaldía Municipal de Samaipata certificación de quién es el propietario del bien inmueble que la actora pretende usucapir a efectos de conocer a la persona quien ostenta la legitimación pasiva en el proceso; en caso de que el inmueble no tuviera registrado un propietario en Derechos Reales o en la Alcaldía Municipal de Samaipata la demanda se tornaría en improponible subjetivamente, y si el inmueble no está registrado en esas reparticiones la improponibilidad será objetiva, estando facultados los sujetos procesales (demandante, demandados o tercero interesado) para interponer otro tipo de acción judicial como es la regularización de derecho propietario y así obtener la tutela de sus derechos e intereses.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- En el ejercicio de la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 106.I del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, verificó un defecto absoluto en el proceso relativo a la parte demandada idónea que debe soportar los efectos de la pretensión a efectos de que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la demanda fue interpuesta contra Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, sin embargo, como lo afirma la propia demandante y los demandados, todos son poseedores y ninguno tiene la calidad de propietario con título inscrito en Derechos Reales ni en el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata.
- La demanda carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines como es el efecto extintivo del derecho propietario del demandado, vicio que permanecerá vigente en tanto la parte demandante no acredite que los demandados sean los titulares del derecho propietario que figura en Derechos Reales o la Alcaldía Municipal y, además, que ese derecho propietario sea sobre el bien inmueble que la actora pretende usucapir.
- La persona que debe soportar los efectos de la sentencia no fue identificada ni precisada por la actora, por lo que el efecto de la usucapión pretendida no puede operar, resultando el proceso y la sentencia ineficaz y estéril para el fin pretendido, máxime cuando los demandados y el tercero interesado confesaron que solo son poseedores y que continuaron la posesión de sus causantes Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa, confirmándose de esta manera que no existe legitimación pasiva idónea, por lo que la parte actora al momento de interponer la demanda, subsanar la misma o rectificar su pretensión debió acreditar mediante certificado emanado de Derechos Reales o del Municipio de Samaipata el derecho propietario que soportaría los efectos extintivos de la usucapión pretendida, pues el no haber actuado así supone vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que debió ser observado por el Juez de la causa en cumplimiento de los arts. 3 y 4 del Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, según memorial de fs. 537 a 539, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Acusó que el Auto de Vista fue dictado apartándose de los fundamentos de la apelación, contestación y recurso de reposición planteados en la causa, sin que el Tribunal de alzada se percate de las condiciones y procedencia que establece la normativa para plantear la nulidad de obrados o actos procesales, pues se abocó directamente a la nulidad de oficio aplicando indebidamente el art. 106.I del Código Procesal Civil.
2. Denunció que, en la causa, el tercero interesado Jorge Ciriaco Campos Rojas, al no haber reclamado oportunamente consintió tácitamente los supuestos vicios de nulidad, por lo que no puede operar la nulidad por vicios procesales no reclamados en la etapa procesal respectiva.
3. Arguyó la vulneración de los arts. 107.II y III del Código Procesal Civil y art. 17. I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, porque se pronuncia sobre aspectos no solicitados en el recurso de apelación bajo el argumento potestativo de evidenciar irregularidades que afectaría a la defensa, lo que dio lugar a la emisión de una resolución irregular que atenta el debido proceso reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y sobre presupuestos de nulidad que al haber sido consentidos por el interesado estos se encuentran convalidados quedado precluido el derecho a reclamar.
Conforme a los fundamentos expuestos, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se confirme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Ciriaco Campos Rojas en calidad de tercero, por escrito a fs. 542 y vta., contestó al recurso de casación de la parte demandante alegando los siguientes extremos:
- Solicitó se niegue la concesión de la impugnación porque esta no admite recurso de casación, pues ante la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que anuló obrados, esta debió ser resuelta con carácter previo a considerar la apelación contra la sentencia.
- El Auto de Vista recurrido es emergente del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso el apoderado de la actora contra el Auto interlocutorio que dispuso la anulación de la notificación con la sentencia.
- Solo pueden ser objeto de recurso de casación las sentencias o autos definitivos dentro de procesos ordinarios, y los autos interlocutorios solo pueden ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación, pero no así de casación.
Por lo expuesto solicitó se niegue la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya sea de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados si bien procede no solo a petición de parte sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, sin embargo, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:
- La Ley así lo determine.
- Exista evidente vulneración al debido proceso.
- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).
- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.
En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.
III.2. De la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir.
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo, convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social, pues el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular. De esta manera, quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso (efecto adquisitivo), y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada (efecto extintivo).
Al respecto, la Sala especializada de este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido diversos fallos sobre la necesidad de identificar al actual propietario registrado en Derechos Reales, que en caso de declararse probada la pretensión sufriría el efecto extintivo de la usucapión y así evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos que orientaron respecto a este tema está el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio que señaló: “Que, como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo (…) es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
No obstante, al margen del razonamiento expuesto en la precedente resolución, con la finalidad de que la demanda de usucapión sea interpuesta contra el legitimado pasivo idóneo, en el Auto Supremo Nº 698/2014 de 01 de diciembre se señaló que esta pretensión también debe ser interpuesta contra terceros que puedan verse afectados con la extinción del derecho de propiedad del titular registral, al respecto se señaló: “…en la usucapión intentada por los recurrentes se debió haber cumplido con otros requisitos como es el de acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción; al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho que reclamar, debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”.
Finalmente, corresponde señalar que la jurisprudencia emanada por esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación que tiene el usucapiente de identificar al correcto legitimado pasivo, ha ampliado ese razonamiento aduciendo que no solo el demandante tiene dicha obligación, al contrario, las autoridades judiciales, ante el incumplimiento de este requisito, previamente a admitir la demanda, también tienen el deber de revisar y exigir que la demanda sea correctamente interpuesta contra el sujeto pasivo idóneo en quien operará el efecto extintivo en caso de acogerse la pretensión, encontrándose plenamente facultada de observar la demanda y otorgar un plazo para que ese defecto sea subsanado tal como lo estipula el art.113 del Código Procesal Civil; del mismo modo, el Tribunal de apelación, en caso de advertir que la usucapión no fue interpuesta correctamente contra el titular de dominio, en virtud a su facultad revisora de oficio, puede anular obrados y disponer que se cumpla dicho requisito, pues el no hacerlo conlleva la vulneración del derecho a la defensa y la correspondiente emisión de una resolución ineficaz (en caso de que esta sea declarada probada); en otras palabras, si bien la parte actora debe acompañar prueba idónea que acredite quien es el titular de dominio del bien inmueble que pretende usucapir, toda vez que es contra el actual propietario, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, sin embargo el cumplimiento de este requisito no solo corresponde a las partes que litigan o al actor en particular, sino también al Juez, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto de todas las personas que puedan verse vinculadas a ella, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica a las partes del proceso.
III.3. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido actualmente por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia norma Suprema impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento que ya fue asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; en ese entendido, de la lectura de los extremos denunciados en los numerales 1, 2 y 3, se colige que estos de manera uniforme refutan la decisión anulatoria asumida en el Auto de Vista Nº 157/2021 de 12 de octubre, pues objetan que el Tribunal Ad quem se apartó de los fundamentos contenidos en los recursos de apelación y sin percatarse de los casos en los cuales procede la nulidad de obrados, se abocó a aplicar indebidamente el art. 106.I del Código Procesal Civil, omitiendo de esta manera que el tercero interesado al no haber reclamado oportunamente el vicio advertido en segunda instancia consintió tácitamente el mismo, por lo que también se vulneraron los arts. 107. II y III del Código Procesal Civil y 17.I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Con base en lo expuesto, y amparados en el principio de concentración de los actos, establecido en el art. 1 num.6) del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos y de esta manera evitar el dispendio de actuados que puedan resultar reiterativos, corresponde abordar la problemática planteada ut supra, de manera conjunta.
De esta manera, con la finalidad de que la resolución a pronunciarse este sustentada tanto en cuestiones de hecho como de derecho, es decir contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
- Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, mediante memorial cursante de fs. 28 a 29, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, aduciendo que ante el fallecimiento de sus padres Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa, juntamente con sus hermanos, se hicieron declarar herederos de todos los bienes y posesiones de sus causantes, entre ellos, del lote de terreno ubicado en la calle Sucre s/n, Distrito 1, Mza. 20, Lote Nº 3 con una superficie de 292,76 m2 de la localidad de Samaipata, cuyo derecho posesorio tendría una data de 1975 cuando sus causantes adquirieron el bien inmueble. De igual forma, alegó que, mediante Minuta de transferencia de 24 de agosto de 2017, sus hermanos Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, le transfirieron las mejoras del referido lote de terreno; por lo tanto, alegando que su posesión es pacífica, continuada y sin interferencia de ninguna naturaleza, solicitó se declare probada su pretensión y se ordene la inscripción en Derechos Reales del derecho propietario adquirido, identificando como sujetos pasivos de su pretensión a quienes le transfirieron las mejoras del lote de terreno, es decir, a sus hermanos citados anteriormente.
Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la demandante adjuntó en calidad de prueba pre constituida, facturas por consumo de energía eléctrica a nombre de Agustín Moisés Campos Lijerón (fs. 1 y 2), Testimonio de declaratoria de herederos de los hermanos Campos Rojas (fs. 5 a 14), Minuta de transferencia de mejoras del lote de terreno (fs. 15 a 16), plano de ubicación y uso de suelo (fs. 21), Testimonio Nº 11 de 03 de febrero de 1975 por el que Octavio Carrillo Bruno, Andrea Carrillo de Carrillo, Bello Carrillo y Valentina Osinaga de Carrillo transfirieron el bien inmueble en favor de Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas de Campos (fs. 22 a 23).
- Ante la interposición de dicha demanda y el examen de las pruebas documentales adjuntadas a dicho actuado, el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda, solicitó se oficie a diferentes instituciones, entre estas al Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata y a Derechos Reales, a esta última para que emitan certificación alodial de propiedad de inmueble y certificado negativo de la demandante (no propiedad).
- En cumplimiento a dichas observaciones, la entidad municipal de la revisión del Sistema Integral de Impuestos Municipales, certificó que no se encontró registro del inmueble o algún pago que se haya realizado y que no cuentan con registros anteriores a junio del año 2015 (fs. 73); asimismo, certificaron los datos, colindancias, servicios básicos y avalúo catastral. De la misma manera, la Sub Registradora de Derechos Reales de la Oficina de Registro de Vallegrande, de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de Vallegrande, Florida y Manuel María Caballero, informó que no se tiene inscrito ningún derecho de propiedad a nombre de Marlene Campos Rojas, expidiendo de esta manera el “Certificado de no propiedad (negativo)”.
- Posteriormente, el Juez de la causa pronunció el Auto de 21 de agosto de 2018 que sale a fs. 125 vta., donde señaló que la parte demandante al haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil corresponde admitir la demanda interpuesta por Marlene Campos Rojas contra Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, ordenando que se ponga en conocimiento de estos la pretensión demandada; asimismo, ordenó que la demanda sea puesta en conocimiento de la Alcaldía de Samaipata.
- Citados los demandados, estos se apersonaron al proceso de forma conjunta, mediante memorial que sale a fs. 198 y vta., quienes reconocieron que adquirieron el bien inmueble por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres, también afirmaron que transfirieron el derecho adquirido a la demandante Marlene Campos Rojas, a excepción de Jorge Ciriaco Campos Rojas quien se negó a transferir su alícuota parte, por lo que dieron por bien hecha la demanda de usucapión.
Sin embargo, los demandantes no adjuntaron ni ofrecieron prueba alguna que acredite la titularidad de dominio que tienen sobre el bien inmueble, cuyas mejoras, conforme reza del documento de 24 de agosto de 2017 de fs. 15 a 16, fueron transferidas a la actora.
- Ahora bien, pese a no haber sido sujeto pasivo en la presente causa, Jorge Ciriaco Campos Rojas, desde el inicio del proceso, se apersonó y se opuso a la pretensión demandada, adquiriendo de esta manera la calidad de tercero interesado por haber acreditado su legitimación con la declaratoria de heredero de sus causantes Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa (sus padres).
De los actuados por los cuales el tercero interesado se opuso al proceso ordinario (fs. 115 y vta., 121 y vta., 127 a 128, 167 a 168, 179 a 181 vta., entre otros), se colige que estos se sustentan en que la demandante no cumple con los requisitos que hacen viable dicha pretensión, como es la posesión del bien inmueble, pues al vivir la actora fuera del país, no se encontraría en posesión del lote de terreno por más de diez años; de igual forma, sustentado en la falta de posesión de la actora, alegó que la demanda es improponible, por lo que rechazó la demanda interpuesta.
Sin embargo, pese a la participación diligente del tercero interesado, este no presentó prueba idónea que acredite que ostenta algún derecho de titularidad de dominio sobre el bien inmueble o sobre una parte del mismo, pues todas las documentales que adjuntó y produjo estaban destinadas a desvirtuar la pretensión demandada y no así a acreditar derecho de propiedad sobre el lote de terreno, pues al igual que los sujetos identificados como demandados, alegó tener derecho sucesorio sobre la posesión del inmueble. Entre los medios probatorios que presentó, resaltan fotocopias legalizadas de un anterior proceso de usucapión decenal sobre el mismo bien inmueble que interpuso su madre Gabina Rojas Figueroa en la gestión 2016 contra Ruperto Arancibia Figueroa, donde alegó que el lote de terreno objeto de litis, lo adquirió por Escritura de 09 de abril de 1977 y que desde esa fecha posee el mismo.
- Tramitada la causa, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia Nº 13/2020 de 21 de enero que sale de fs. 356 a 359 vta., declarando probada la pretensión y disponiendo la inscripción en Derechos Reales del derecho adquirido; empero, de los fundamentos que sustentan dicha resolución, destaca que este inmueble fue considerado sin titularidad anterior registrada en Derechos Reales.
- Ante el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado contra la referida Sentencia, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 157/2021 de 12 de octubre de fs. 532 a 534 vta., donde determinó anular obrados hasta fs. 125 vta. inclusive (Auto de admisión de la demanda) a efectos de que el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda, solicite a Derechos Reales o a la Alcaldía Municipal de Samaipata, quién es el propietario del bien inmueble que la actora pretende usucapir a objeto de conocer a la persona que ostenta la legitimación pasiva en el proceso.
Realizadas estas consideraciones que, como se dijo anteriormente, resultan necesarias para tener una mejor comprensión de lo suscitado en obrados y de esta manera poder determinar si la decisión asumida en segunda instancia es o no correcta y si el Tribunal de alzada se apartó de los casos en los que procede la nulidad de obrados vulnerando así los arts. 106.I y 107.II y III del Código Procesal Civil y art. 17.I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución, el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas en aras de lograr la paz social, es así que el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular, de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de un determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
Entonces, la usucapión reconocida en el art. 138 del Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, es decir, la Sentencia que declara la usucapión decenal, otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del expropietario debe ser cancelada; por ello, el tratar de adquirir la propiedad ajena por la sola posesión del bien, en el fondo implica una situación de orden público que afecta el derecho a la propiedad que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado, por esa razón resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir, pues solo así el doble efecto se producirá válidamente, porque si se dirige la demanda contra personas que no son los titulares de dominio del bien, es decir, contra terceros ajenos, conllevará la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentran garantizados no solo por la Ley fundamental del Estado, sino también por tratados internacionales, tal como se tiene descrito en el apartado III.3. de la resolución.
Dicho de otra manera, el actor debe necesariamente dirigir su demanda contra el verdadero titular del bien inmueble que pretende usucapir o contra los herederos del mismo, para lo cual debe acompañar a la demanda la certificación o documentación idónea que acredite ese aspecto, ya que es el titular del inmueble contra quien se pretende que opere el efecto extintivo de la usucapión no siendo procedente la acción contra personas desconocidas o terceros ajenos y menos contra aquellos que únicamente ostentan derecho posesorio.
En ese sentido, la vasta jurisprudencia emanada por esta Sala especializada, ha exhortado a los jueces y tribunales de instancia que previamente a admitir la demanda, deben exigir a la parte actora que acredite mediante documentación o certificación emanada de Derechos Reales, quien es la persona que figura como titular del inmueble, además de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble, como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir, porque lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad.
En ese marco, del análisis de los antecedentes descritos anteriormente, no se observa que la parte actora haya presentado alguna certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del lote de terreno que se encuentre inscrito en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que, como ya se reiteró, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión al propietario actual, pues si bien adjuntó a su demanda la Minuta de 24 de agosto de 2017 por la cual sus hermanos Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos ellos Campos Rojas le transfieren las mejoras del lote de terreno, o el Testimonio Nº 11 de 03 de febrero de 1975 a través del cual Octavio Carrillo Bruno, Andrea Carrillo de Carrillo, Bello Carrillo y Valentina Osinaga de Carrillo transfieren el bien inmueble a Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas de Campos (padres de la demandante), empero, no menos cierto es que dichas documentales no acreditan que estos sujetos sean los titulares del derecho de propiedad del bien inmueble en cuestión, ya que ninguno de estos cuenta con registro en Derechos Reales, lo que permite inferir, como correctamente observó el Tribunal de alzada, que la demanda fue interpuesta contra poseedores del bien inmueble que no cuentan con titularidad de dominio.
Ahora, si bien el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda solicitó de manera expresa que se oficie a la oficina de Derechos Reales para que certifique la calidad alodial del inmueble y además extienda certificado de no propiedad de la actora, sin embargo, dicha entidad, conforme se tiene del escrito que cursa a fs. 84, únicamente se limitó a expedir una certificación de no propiedad de la demandante Marlene Campos Rojas, y no así a identificar al titular registral del bien inmueble.
Lo expuesto permite concluir que los padres de la actora (Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa) al igual que sus hermanos que fueron erróneamente identificados como sujetos pasivos en la presente causa (Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos ellos Campos Rojas), como también el tercero interesado (Jorge Ciriaco Campos Rojas), no tienen la calidad de titulares del bien inmueble ya que solo contaban con la posesión del mismo, lo que da cuenta que no se acreditó la legitimación pasiva de los demandados como para que sobre ellos pueda producirse el efecto extintivo de la usucapión, máxime cuando en obrados cursa antecedentes de un anterior proceso de usucapión sobre el mismo bien inmueble que inició la madre de la actora en la gestión 2016, proceso en el que identificó como sujeto pasivo a Ruperto Arancibia Figueroa.
De ahí que el Juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que la parte demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien que se pretende usucapir, a efecto de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble o, en su defecto, acreditar que no se cuenta con un antecedente dominial, toda vez que por las documentales que fueron adjuntadas en calidad de prueba preconstituída, se identificó a otros sujetos que el año 1975 transfirieron el inmueble; pues solo cumpliendo con estas diligencias podía haber admitido la demanda a efectos de integrar válidamente la relación procesal. Por lo tanto, era obligación de Marlene Campos Rojas en calidad de demandante, acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso.
Sin embargo, si la parte demandante omitió adjuntar a su demanda las probanzas que acrediten al correcto legitimado pasivo de la usucapión pretendida, el Juez A quo, con base a las potestades otorgadas por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encontraba facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, pues de no ser posible identificar al titular registral del inmueble en Derechos Reales, debió agotar su averiguación a nivel de otras instancias como son los Gobiernos Autónomos Municipales o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes también deben emitir certificaciones a través de sus unidades respectivas, estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, y, solo en caso de que estas otras instancias tampoco permitan identificar al titular del bien, será posible que la pretensión sea interpuesta contra posibles propietarios y/o personas desconocidas; sin embargo, como en el proceso no aconteció el agotamiento de otras instancias de averiguación y al contrario se interpuso la demanda contra poseedores, ha originado que lo sustanciado y lo resuelto no sea eficaz en derecho, y, en consecuencia, se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a las partes como para los verdaderos o actuales propietarios del lote de terreno, que pudieran alegar derecho propietario sobre el mismo.
Bajo estos fundamentos, se infiere que la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de alzada resulta acertada y conforme a derecho, pues en aplicación de la facultad conferida por los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, advertido de que en la causa se vulneró el derecho a la defensa del o los titulares actuales del bien inmueble que se pretende usucapir, decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, inclusive, pues si bien las nulidades procesales ya no se constituyen en mecanismos de defensa de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, donde lógicamente operan, entre otros, los principios de convalidación y preclusión, sin embargo, como la vulneración advertida implica una franca transgresión del debido proceso en su elemento de defensa, es que lo correcto era retrotraer el proceso hasta la fase de admisión de la demanda, tal como lo dispone el art. 16 de la Ley 025, presupuesto legal que fue establecido en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con el art. 119. II de la misma norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, por lo que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso.
En esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema del derecho a la defensa, las SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero, Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre, Nº SSCC 0183/2010-R y Nº 1534/2003-R, precisaron que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que la personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Consiguientemente , el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los siguientes derechos: a ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, de ahí que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.
Sobre el derecho en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos ha referido que: “En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo ”.
Con base en estas amplias consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no aplicó indebidamente el art. 106.I del Código Procesal Civil ni los arts. 107.II y III del Código Procesal Civil y 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial, toda en virtud de su facultad revisora y advertido de la vulneración del derecho a la defensa de los verdaderos titulares del bien inmueble que Marlene Campos Rojas pretende usucapir, acertadamente decidió anular obrados.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente , corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 537 a 539, interpuesto por Ramón Campos Rojas contra el Auto de Vista N° 157/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 532 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.