Auto Supremo AS/0312/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2022

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 312/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-23-22-S.

Partes: Carmen Marcelina Nava Bayo c/ Nora Nava Bayo.

Proceso: Nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y

partición de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 414, interpuesto por Nora Nava Bayo contra el Auto de Vista N° 061/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble, seguido por Carmen Marcelina Nava Bayo contra la recurrente, la contestación de fs. 418 a 422 vta., el Auto de concesión de 06 de abril de 2022, visible a fs. 423, el Auto Supremo de Admisión N° 244/2022-RA de 18 de abril de fs. 428 a 429 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Marcelina Nava Bayo, representada por María Luz Álvarez Martínez, según memorial de fs. 25 a 27, inició proceso ordinario de nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble contra Nora Nava Bayo, quien una vez citada, por escrito de fs. 51 a 57 vta., y subsanado de fs. 61 a 62, contestó negativamente la demanda y planteó excepción de llamamiento a terceros y reconvino postulando usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 141/2021 de 08 de noviembre, que sale de fs. 355 vta. a 362, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes y PROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación Carmen Marcelina Nava Bayo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 365 a 371, mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 061/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 392 a 397 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 141/2021 de 08 de noviembre, y declaró PROBADA la demanda ordinaria de nueva medición del inmueble, retiro de construcciones, división y partición del inmueble e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, bajo el siguiente fundamento:

Respecto al primer agravio señala que existe una incongruencia cuando se establece que se declaró heredera cuando ya había vencido el término de los 10 años, y que tampoco la demandada no estableció como argumento la exclusión de herederos. Al respecto se señaló que la demandante sí se declaró heredera en fecha 15 de marzo de 2010 y su progenitor Silverio Nava Chumacero falleció el 09 de abril de 2004, en consecuencia, lo señalado por parte del Juez de primera instancia no resulta ser evidente, pues la parte actora sí cumplió con declararse heredera antes de los 10 años.

Así también el pretender forzar una supuesta renuncia a la herencia, ello no fue acreditado en el proceso, al no existir constancia del trámite judicial que exige el art. 1052 del Código Civil, es decir conforme el art. 1023 del Código Civil, la demandada en ningún momento acreditó haber solicitado a su hermana la renuncia, resultando atendible lo reclamado por la parte recurrente.

En cuanto al segundo agravio, alega vulneración del derecho a la defensa por cuanto el A quo señala que la reconvencionista probó la posesión sembrando, amurallando y construyendo desde el año 2004, empero no explica en qué prueba se basó para llegar a tal conclusión; al respecto de la revisión del acta de audiencia de inspección judicial no se constató la existencia de alambrados o sembradíos en dicho inmueble, en ese entendido los hechos enunciados por el juzgador no fueron incorporados al proceso con la inspección judicial, tampoco es evidente la posesión por más de diez años que estableció el juzgador; situación por la cual señala el Tribunal Ad quem ser atendible el reclamo interpuesto.

En cuanto al tercer punto de agravio, se solicitó la nulidad de la Sentencia por existir incongruencia al declarar una usucapión contra terceros, tomando en cuenta que el inmueble también tiene dos copropietarias que inicialmente fueron citadas y rechazadas por Auto de 23 de mayo de 2019, que vulnera el art. 53 del Código Procesal Civil, impidiéndoles asumir defensa. Sobre ello se señaló que la autoridad judicial al momento de resolver las excepciones asumió una posición, situación que no fue apelada por las partes.

En cuanto al cuarto motivo, donde se alega la falta de apreciación del animus de la demandante al reconocerse como heredera, no teniendo nunca la intención de ser poseedora de todo el inmueble; con respecto al ello, reiterando la respuesta del agravio segundo, se señala que heredan la posesión de quien se declaran herederos, siendo a partir de ese momento, responsabilidad de cada heredero continuar con la posesión o no, lo que implica que la propia declaratoria de herederos dio lugar a que la demandada tenga el animus reclamado por la parte recurrente; lo que no implica que un heredero pueda tener una posesión preferencial frente a otro heredero, pues no puede suponerse una renuncia a la herencia sin que exista un trámite judicial.

En cuanto al último agravio referente a la falta de cumplimiento de los requisitos para la usucapión decenal; sobre ello se señaló que la demandante desde el momento en que se declaró heredera (15-03-2010) también heredó la posesión, lo que implica que desde ese momento hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al proceso (23-01-2018) debieron haber transcurrido más de 10 años de posesión, que en los hechos no sucedió, en ese entendido el término de la posesión fue interrumpido, lo que demuestra que el Juez de instancia efectuó una errada determinación.

Estableciendo, que ambas herederas cuentan con los mismos derechos con relación al inmueble objeto de la demanda, correspondiendo en ejecución de sentencia que el inmueble sea dividido en partes iguales y cumpliendo las normas municipales.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nora Nava Bayo, según memorial de fs. 403 a 414, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nora Nava, acusó:

En la forma.

1. Incongruencia externa del Auto de Vista con el recurso de apelación planteado, infringiendo e inobservando el art. 265 I y III en relación al art. 213.I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil que se detalla: i) En ninguna parte se estableció como motivo de apelación la falta de tramitación de la renuncia de la herencia conforme señala el art. 1052 del Código Civil, pues no se encuentra en los argumentos de la apelación; tampoco la declaratoria de herederos fuera de plazo de la señora Carmen Marcelina Nava Bayo, no fue tramitada como pretensión ni tampoco como hecho controvertido; ii) Existe una contradicción entre el segundo motivo de apelación y el fundamento del Auto de Vista que resuelve el segundo y quinto motivo de apelación, porque en la apelación se denunció que no existe ninguna prueba para probar su posesión que comenzó en la gestión 2004, sin embargo de forma incongruente se señaló que la demandante hasta el momento en que se declaró heredera (15/03/2010) también ha heredado la posesión lo que implica que desde ese momento, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar a esta acción legal (23/01/2018) debieron haber transcurrido más de 10 años de posesión, que en los hechos no sucede. En el quinto motivo de apelación ha sido expuesto en torno a que no se ha cumplido con el plazo para la usucapión, dado que si se toma en cuenta las fechas del 09/04/2004 al 11/03/2014, solo han transcurrido 9 años, 11 meses y 2 días, refiriendo en la resolución impugnada que la demandante hasta el momento que se declaró heredera (15/03/2010) también había heredado la posesión, lo que implica que desde ese momento, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al presente proceso debieron haber transcurrido más de 10 años; situación que genera una incongruencia, puesto que el Juez de primera instancia falló declarando probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de heredera, que tenía como fecha de partida o inicio de su posesión la intervención de su título, que cumpliendo lo establecido por el art. 1234 del Código Civil, su padre falleció el 09 de abril de 2004, fecha en la cual se apertura la sucesión y se declara heredera en primera instancia de manera tácita, por lo que facultada por el art. 1007.II del Código Civil, es que a partir del 09 de abril de 2004, todos los herederos forzosos han continuado la posesión de su causante común, ejerciendo por mandato legal co-posesión respecto al lote en litigio, convirtiéndose en posesión exclusiva a partir del alambrado del inmueble realizado en el mes de mayo de 2004; por lo que el hecho controvertido radica en verificar y comprobar su posesión pacífica, continua e ininterrumpida por 10 años a partir de mediados de mayo de 2004; cambiando el Auto de Vista el objeto del proceso y establece que los 10 años deben computarse desde el 15/03/2010 al 23/01/2018, cuando ese lapso de tiempo no ha sido demandado, resuelto por sentencia o apelado.

2. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, quebrantando los arts. 157.III, 145.I y II y 137 del Código Procesal Civil. Pues solo se tomó en cuenta para determinar la improcedencia de la usucapión, la inspección judicial, y no así las demás pruebas cursantes en el expediente, como fueron los hechos admitidos por la demandante en su demanda principal, cuando reconoce que siempre ha estado la demandada en posesión del inmueble, por lo que con la decisión asumida no se tiene conocimiento de cuáles son los motivos para que el resto de la comunidad de la prueba no sirva de convicción para probar su pretensión.

En el fondo.

Errónea interpretación del art. 1234 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no consideró que los herederos forzosos continuaron con la posesión de su causante padre, en consecuencia, ejercieron por mandato legal la coposesión del lote de terreno objeto del litigio; pero es a partir del primer acto material y de dominio realizado en el mes de mayo de 2004 que se ejerce la posesión exclusiva por su persona, porque se cercó el inmueble para privar a los coherederos que ejerzan su posesión y por ende la intervención de su título.

Errónea aplicación del art. 1505 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada refiere que con la declaratoria de herederos de Marcelina Nava Bayo de 15 de marzo de 2010 se interrumpió su posesión y que por ello no se cumplió la posesión de 10 años continuados, sin embargo, en esta declaratoria de herederos en ningún momento se realizó un reconocimiento de algún derecho propietario en favor de la demandante.

Solicitó se anule el Auto de Vista o bien se case y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

De la contestación.

Víctor Hugo Montecinos López en representación de Marcelina Nava Bayo, en lo principal de su memorial de respuesta refirió:

La recurrente no citó cuál es la foliación del Auto de Vista que recurre, tampoco estableció si es un recurso de casación en el fondo o en la forma, y de su contenido se refiere como en la forma cuando termina pidiendo en la forma y en el fondo a la vez, incumpliendo el requisito establecido en el art. 273.I num.3) del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, otorgando las razones y explicaciones aplicables a la parte recurrente, por lo que no existe error improcedendo, ni tampoco la recurrente demuestra de manera precisa en qué consisten los errores denunciados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista sí contempla una correcta valoración de la prueba en referencia al plazo para la usucapión, tampoco se probó la posesión desde el año 2004, siendo la única prueba el documento de aclaración de superficie firmada por la recurrente en representación de su padre, situación que no acredita la posesión. También se advierte la falta de animus, es decir de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, dado que siempre se reconoció como heredera y nunca tuvo la intención de ser poseedora de todo el inmueble, más aún cuando reconoce el derecho de coheredera a Carmen Marcelina Nava Bayo.

Pidió que se declare infundado el recurso de casación con expresa condenación de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus presupuestos.

En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 1217/2019 de 27 de noviembre, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.

En cuanto a los presupuestos de este instituto legal, el Auto Supremo N° 086/2019 de 06 de febrero ha establecido: “...sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. En relación a la usucapión entre coherederos o comuneros.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha concretado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 580/2014 de 10 de octubre.

En el Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre, se ha razonado lo siguiente: “Por otra parte corresponde señalar que en materia de usucapión sobre bienes hereditarios se tiene la última parte del 1234 y el segundo parágrafo del art. 1456 del Código Civil, empero de ello, dicha usucapión debe ser entendida que como una de carácter decenal y con una posesión exclusiva, que resulta ser imprescindible para viabilizar una usucapión entre coherederos, sobre la misma se ha emitido el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo 2015 en el que se señaló lo siguiente: “Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: ´Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos…´.

También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, al comentar el artículo de referencia señala: ´La posibilidad de usucapión por parte del coheredero, que es coposeedor de cosa común, es concebible (dice Messineo), en cuanto el coheredero haya realizado una intervención en la posesión, de manera que la haya convertido, de posesión a título de comunidad que era, en posesión exclusiva y desde ese momento haya transcurrido ininterrumpido y no suspendido, el tiempo necesario para la usucapión…´¸ ese criterio refuerza lo que se llama posesión exclusiva, que no debe ser compartida con los otros coherederos”.

Por su parte en el Auto Supremo Nº 101/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “El Código Civil en su art. 88 establece lo referente a las presunciones de la posesión en el párrafo I indica “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el ánimus, por dicho motivo Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…

De lo desarrollado, se infiere que la línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interversión de su situación de coposeedor a único poseedor…”.

III.3. De la prescripción.

“Contra la posición sostenida por la doctrina unitarista, que estima a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del tiempo, la doctrina dualista sostiene que si bien tal transformación se produce en la prescripción adquisitiva al adquirir el prescribiente un derecho, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva, porque en ésta lo que se desvanece es la pretensión jurídica como consecuencia del no ejercicio de la correspondiente acción para hacerla valer” (VIDAL, Fernando“ Prescripción extintiva y caducidad”, Pág. 73).

Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 271/ 2017 de fecha 09 de marzo de 2017 citando al Auto Supremo Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil. Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".

III.4. De la interrupción de la prescripción.

La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptor no puede ser contado como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant). Al respecto el Auto Supremo Nº 232/2016 de 05 de marzo ha señalado “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo. El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito". El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aún incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra es, oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

El Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre señala: “Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien, dicha disposición legal no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, vale decir, por abandono de la posesión o citación judicial. En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme al marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios interpuestos:

1. En cuanto a los agravios de forma, la recurrente incorpora también agravios de fondo en la exposición del recurso de casación en la forma, circunstancia por la cual, en este apartado, este Tribunal resolverá previamente los agravios de forma, resolviendo lo pertinente a la falta de fundamentación y motivación, así como error en la valoración probatoria, cuando se consideren el recurso de casación en el fondo.

De la existencia de una incongruencia externa del Auto de Vista con el recurso de apelación planteado, infringiendo el art. 213.I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil; se señala en inicio que no se estableció como motivo de apelación la falta de tramitación de la renuncia de la herencia conforme el art. 1052 del Código Civil, tampoco la declaratoria de herederos fuera de plazo de Carmen Marcelina Nava Bayo.

El Auto de Vista en la respuesta al primer punto de agravio, refirió que en caso de que se pretendiera forzar una supuesta renuncia a la herencia ello no fue acreditado en el proceso, al no existir constancia del trámite judicial que exige el art. 1052 del Código Civil; por lo que, cabe señalar, la misma resolución descartó ese extremo señalando que en ningún momento la demandada solicitó a su hermana la renuncia a la herencia, no poniendo en duda en consecuencia la sucesión hereditaria de ambas partes.

Por otro lado, cuando se señala que existe una incongruencia externa en relación al plazo de la aceptación de la herencia de la demandante principal; se puede establecer que la Sentencia en el punto 5 de las conclusiones establece que inclusive la demandante registró su derecho propietario a título de sucesión hereditaria en fecha 08 de diciembre de 2017, fuera del plazo de 10 años; circunstancia por la cual, en el recurso de apelación de fs. 365 a 371, señaló que era incongruente referir ello cuando no se expuso la exclusión como heredera en el proceso, y que sin embargo se declaró heredera el 15 de marzo de 2010, es decir antes de los 10 años que establece la norma; entonces, el Auto de Vista ahora impugnado, debía resolver ese punto de agravio traído en apelación, refiriendo que la demandante sí se declaró heredera en fecha 15 de marzo de 2010, cumpliéndose con el plazo dispuesto por ley para la aceptación de la herencia.

Sobre el otro punto de agravio planteado en la forma, la recurrente señala la existencia de una contradicción en lo resuelto entre el segundo y quinto motivo de apelación, que refiere al cómputo del inicio de la posesión, si este iniciaría el 15 de marzo de 2010 o el 09 de abril de 2004 al fallecimiento de su causante. Al respecto el Auto de Vista contempla como inicio del cómputo de la usucapión, desde el fallecimiento del de cujus, a partir del cual los herederos forzosos continúan con la posesión de su causante común, que en el caso de la demandante reconvencional fue interrumpida en su posesión por su hermana cuando esta se declaró heredera el 15 de marzo de 2010, reiniciando nuevamente el cómputo hasta el momento de la interposición del presente proceso que fue el 23 de enero de 2018; asimismo, el Tribunal Ad quem, advierte el reconocimiento expreso que efectúa la demandada en favor de la demandante cuando se declara heredera el 11 de marzo de 2014, constituyéndose también en una interrupción a la prescripción conforme al art. 1505 del Código Civil; situación que no denota contradicción, sino constituye en una valoración de los hechos por parte del Tribunal de alzada, y que, al ser su análisis un punto de agravio en el recurso de casación en el fondo, corresponde su examen en ese apartado; refiriendo en lo demás que en los fundamentos del Auto de Vista no se advirtió incongruencia externa que vulnere los arts. 265. I y III en relación al art. 213. I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil puesto que como se refirió líneas arriba, la resolución impugnada se circunscribió a los puntos llevados en apelación, otorgando una respuesta clara y congruente al recurso interpuesto.

2. En el recurso de casación en el fondo, la parte recurrente identifica dos agravios el primero referente a la errónea interpretación del art. 1234 del Código Civil, siendo a partir del primer acto material y de dominio realizado en el mes de mayo de 2004 que se ejerce la posesión exclusiva por su persona; y, el segundo, la errónea aplicación del art. 1505 del Código Civil, al referirse en el Auto de Vista a la interrupción de la posesión con la declaratoria de herederos de Marcelina Nava Bayo el 15 de marzo de 2010.

Previo a resolver los puntos de agravio, corresponde referir que la demandante reconvencionista fundamenta su demanda en la posesión pacífica, continua por más de 10 años del lote en litigio, señalando que al fallecimiento de su padre el 09 de abril de 2004, se aperturó la sucesión en favor de sus herederos, realizando la aceptación por ambas formas de aceptación (tácita y expresa) establecida en el art. 1025 del Código Civil, procediendo a la aceptación tácita con la construcción de una habitación en el lote contiguo por error y que, posteriormente, el mes de mayo de 2004 procedió a alambrar el lote de terreno que fue delimitado con ayuda de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco “AMIG Sucre”, para posterior a ello efectuar la aclaración de superficie conforme se extrae de la Escritura Pública N° 367/2004 de 07 de junio, trámite en donde interviene su persona, inscribiendo el lote de terreno en el Asiento A-2 del folio real.

Conforme a esos antecedentes, en Sentencia N° 191 de 08 de noviembre de 2021 se determinó que al fallecimiento del de cujus en abril de 2004, la demandante reconvencional no dejó de poseer la totalidad del inmueble, continuando formalmente luego del registro de su derecho a título de sucesión hereditaria el 25 de marzo de 2014, con exclusividad y sin la intervención de terceros, menos aún por Carmen Marcelina Nava Bayo, quien a partir de diciembre de 2017 se constituye en heredera y que, conforme a la inspección judicial, se hubiese corroborado la existencia de construcciones en casi la totalidad del inmueble, encontrándose amurallado en uso exclusivo de la demandante reconvencional, pagando los impuesto por su cuenta de la totalidad del inmueble y en uso de ese derecho efectuó la transferencia de casi la totalidad del inmueble conforme las Escrituras Públicas N° 981/2014 de 05 de junio y 251/2015 de 26 de agosto, circunstancia afirmada por la propia demandante Carmen Marcelina Nava Bayo, quien en su demanda refiere que el inmueble fue ocupado en su totalidad por Nora Nava Bayo, lo que llevó a determinar en primera instancia como probada la demanda reconvencional de usucapión.

Apelada la resolución, el Auto de Vista Nº 061/2022 de 03 de marzo, si bien reconoce el inicio de la posesión por Nora Nava Bayo, sin embargo establece en el segundo y quinto motivo de la respuesta a los agravios, que la posesión fue interrumpida el 15 de marzo de 2010, ante la declaratoria de herederos por Carmen Marcelina Nava Bayo, y que, reiniciado el cómputo de la posesión, a la fecha de la interposición de la demanda el 23 de enero de 2018 no hubiese transcurrido los 10 años requeridos para la usucapión; razonamiento que permitió revertir la decisión inferior.

Ahora bien, entrando a los puntos de agravio interpuestos que señalan errónea interpretación de los arts. 1234 y 1505 del Código Civil; se tiene que al fallecimiento del de cujus (el 09 de abril de 2004) se apertura la sucesión hereditaria, motivo por el cual los herederos (demandante y demandada) continuaron con la posesión de su causante; posteriormente, no existió otro acto mediante el cual se establezca que la reconvencionista estuvo en posesión exclusiva del bien a efectos de constituirse en poseedora exclusiva del inmueble en su integridad; siendo el único hecho corroborado en el proceso, la venta de parte del inmueble a Sissy Nuñez Ríos, que más allá de tenerse el registro como anotación preventiva por falta de requisito subsanable en el Asiento B-1 de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0011968 que ya caducó, es un acto de intervención en el que la reconvencionista se considera única propietaria al transferir el inmueble y que fue publicitado temporalmente; por ello, si bien en el proceso la demandante reconvencional refiere que vino poseyendo el bien inmueble desde mayo de 2004, procediendo inclusive al alambrado del bien y su posterior amurallado, sin embargo, de la inspección judicial realizada el 18 de octubre de 2019, no se pudo establecer la data de las construcciones, siendo imprescindible para tener certeza del inicio de la posesión exclusiva, a efectos del cómputo de la usucapión, cuya intervención de su título debe ser objetiva, bajo ese entendido conforme a la interpretación del art. 1234 del Código Civil, el Auto Supremo N° 1074/2015 de 17 de noviembre señaló “dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble…”; que en el caso de autos dicha posesión exclusiva no ha podido ser comprobada, teniéndose únicamente como fecha cierta la Escritura Pública de transferencia de 26 de agosto de 2015 en favor de Sissy Nuñez Ríos y que a la fecha de la interposición del proceso no ha transcurrido el tiempo necesario para la procedencia de la usucapión extraordinaria conforme establece el art. 138 del Código Civil.

Cabe señalar, asimismo, que es la demandante reconvencional quien el 11 de marzo de 2014 reconoce tácitamente el derecho a la otra coheredera, cuando se declara heredera forzosa ab intestato de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones relictos al fallecimiento de su padre Silverio Nava Chumacero, quedando a salvo expresamente el derecho de la coheredera Carmen Marcelina Nava Bayo, así se tiene registrado en el folio real con Matrícula N°1.01.1.99.0011968 Asiento A-3 del lote de terreno en el exfundo La Florida, lo que denota el reconocimiento del derecho de la coheredera demandada y la ausencia de su posesión exclusiva que ha referido en el proceso.

Por otro lado, cuando se hace referencia a la interrupción de la prescripción adquisitiva, este Tribunal ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial dentro de la cual podemos citar el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre que señaló: “…la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: ´La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción´, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal…”, al respecto, es preciso señalar que, si bien el Auto de Vista impugnado considera como una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva, la declaratoria de herederos de Carmen Marcelina Nava Bayo efectuada el 15 de marzo de 2010, sin embargo, conforme se estableció precedentemente no se tiene demostrado en ese periodo que la demandante reconvencional haya venido ejerciendo posesión exclusiva del bien, a objeto de que la misma pueda ser interrumpida por un acto; más al contrario Nora Nava Bayo, ha reconocido el derecho sobre el bien de su hermana Carmen Marcelina Nava Bayo, conforme la declaratoria de herederos efectuada el 11 de marzo de 2014, circunstancia por la cual no merece mayor análisis al respecto.

Por último, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que refiere a la falta de valoración del conjunto probatorio; cabe señalar conforme al punto anterior, que no se ha podido demostrar la posesión exclusiva del bien por parte de la demandante reconvencional, puesto que la inspección judicial solo demostró la posesión actual, y no así, el inicio de la posesión exclusiva mediante la data de las construcciones, más aún al no contar con un informe pericial que evalúe ello; por lo cual, si bien la demandante en su memorial de demanda reconoció la posesión actual de su hermana, todo ello no permite demostrar el inicio de la posesión exclusiva tantas veces alegada por la recurrente, a efecto del cómputo de la prescripción adquisitiva, siendo el único acto que denota la exclusividad de la propiedad, la transferencia del inmueble que hace en favor de Sissy Nuñez el 26 de agosto de 2015 y que fue posteriormente registrado como una anotación preventiva; circunstancia por la cual se puede afirmar que el Ad quem no quebrantó las normas aludidas y por ende tampoco vulneró el principio de fundamentación y motivación, en atención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 581/2015 de 21 de enero que refiere: “…el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición...”(sic); bajo ese entendido, de manera por demás clara, precisa y concisa, en alzada se analizó y dio respuesta debidamente motivada a los puntos de agravio, que ahora son ampliamente desarrollados en la presente resolución, situación que torna en injustificados los reclamos interpuestos.

Por último, cabe señalar que los puntos de agravio interpuestos por Nora Nava Bayo se circunscriben a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, no habiéndose reclamado con respecto a la demanda principal, quedando por tanto lo resuelto incólume.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del precepto previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 403 a 414, interpuesto por Nora Nava Bayo contra el Auto de Vista N° 061/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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