TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 11/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1071 a 1103 y vta., el imputado Juan Carlos Vélez Terán, impugna el Auto de Vista N° 29/2022 de 27 de enero, de fs. 1047 a 1061, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Félix Lora Velásquez y Lourdes Lacunza de Lora, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia N° 30/2019 de 11 de junio (fs. 483 a 601 y vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Vélez Terán, autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num.1), del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Vélez Terán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 810 a 833 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista N° 249/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible el primer motivo y procedente el segundo motivo; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3. Recurso de Casación.
Contra el referido Auto de Vista, Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, interponen recurso de casación, a fs. 974 a 987, resuelto por Auto Supremo N° 168/202 de 12 de abril de 2021, de fs. 1026 a 1030 y vta. que deja sin efecto el mencionado Auto de Vista, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal y razonamientos establecidos.
II.4. Nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento del Auto Supremo N° 168/202 de 12 de abril de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emite el Auto de Vista N° 29/2022 de 27 de enero de fs. 1047 a 1061, que declara improcedente el recurso de apelación restringida de Juan Carlos Vélez Terán, manteniendo incólume la sentencia confutada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA EN RELACIÓN A LOS RECLAMOS SOBRE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR DEFECTO DE SENTENCIA POR FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
El recurrente refiere que en apelación restringida reclamó la violación del derecho a la defensa por defecto de sentencia por falta de determinación circunstanciada del hecho, pero el Tribunal de alzada no revisó el motivo central llevado como motivo de apelación restringida, significando un fallo infrapetita, como hecho generador del recurso, en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa y derecho al recurso.
Señala que, las apreciaciones y deducciones de alzada, requieren verificar circunstancias sustanciales como la acción desplegada, la conducta voluntaria y el iter lógico con relevancia penal que subsume al tipo penal, las pruebas que acreditan esa conducta, así como el lugar, la hora y la asfixia que no recibieron respuesta centrada, en cual su acción humana destinada a cometer el delito, pero no refieren al respecto nada, pretextando exagerado ritualismo, cuando lo trascedente es la acción, así como la primera posición del cuerpo para sostener que no se trata de una escena secundaria conforme los fenómenos de livideces cadavéricos.
Sin embargo, deduce que las conclusiones tercera y cuarta establecen que no es suicidio, pero sin dar respuesta a la verificación del iter lógico seguido y tampoco la atribución expresa en esas conclusiones; por tanto, no es cierto, sino mentira que en alguna de las once conclusiones de la Sentencia se le atribuya una acción típica para condenarlo; supuestos trascendentes que no merecieron respuesta suficientemente motivada y su acreditación objetiva.
Invoca los precedentes contradictorios llevados ante el Tribunal de alzada como los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y 183/2007 de 6 de febrero, que no merecieron pronunciamiento expreso sobre las cuestiones alegadas.
Para el recurso de casación invoca precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre y 907/2017-RRC de 20 de noviembre.
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACION POR AUTO DE VISTA CON FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
El recurrente, a tiempo de invocar el defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, solicita aplicar criterios de flexibilización citados en el Auto Supremo 890/207-RA de 03 de noviembre, ratificados por la Sentencia Constitucional 326/2015-S3 de 23 de marzo.
Denuncia que los Vocales al momento de resolver el segundo motivo de su apelación restringida citan al AS N° 168/2021-RRC sobre el control de valoración, haciendo notar que la norma habilitante y las citadas por el recurrente refieren a la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto al uso de la prueba indiciaria, por lo que no podían ingresar a la revisión de la valoración defectuosa de la prueba, dejando constancia de la incongruencia del mencionado Auto Supremo, así como del resto de los precedentes contradictorios, en actuar renuente a acatar los fallos superiores, pero iniciando con un reconocimiento de hacer un control meramente formal sin verificar el fondo del reclamo, que en los hechos formalmente ingresaron a realizar una valoración integral o fundamentación probatoria intelectiva que desembocó en la sentencia confutada, pero sin relación a lo argüido en el recurso de apelación restringida.
Alega que, al resolver el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal incurre en defectos absolutos previstos en el art.169 núm. 3 del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas, violando el derecho a la defensa como el debido profeso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115-II y 117-I- de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada, no realiza ninguna fundamentación sobre el proceso lógico dialéctico realizado, limitándose a esbozar conclusiones sin acreditar la parte específica de la sentencia que contiene ese razonamiento deductivo que le obliga a realizar un control de legalidad y logicidad sobre el fallecimiento y causa de la muerte, las pruebas indiciarias como la autopsia MPPD 47 y dictamen pericial criminalístico MPPD 50, no se pronunció de forma expresa sobre las cuestiones alegadas con relación al voto disidente del Juez Alex Rengel, las pericias y testificales que realizan una conexión del nexo causal entre el indicio y el hecho acusado, menos se fundamenta sobre la suficiencia de los mismos, que constituyen el motivo central de este argumento recursivo, de los que el Auto de Vista simplemente señala que constan todas las circunstancias del hecho exponiendo su razonamiento lógico de inferencia en la Sentencia, sin identificar que parte de ella contiene esos presupuestos deductivos para arribar a las conclusiones sobre su presunta participación; sin embargo, reclama que el Auto de Vista impugnado señaló que el voto disidente no es una resolución, que el apelante se limitó referir un solo medio de prueba protocolo de autopsia (MPPD 17); que el Tribunal de Sentencia fundamentó sobre el surco equimótico acudiendo al perito Adolfo Arturo Mercado Millán; respecto a que el asa no soportaría el peso, haciendo la Sentencia, propias las conclusiones de los otros peritos Andrés Flores y Adolfo Arturo Mercado que motivaron su decisión en conclusiones periciales científicas; en relación a la declaración del menor hijo de la víctima MPPD 34, no se aporta argumentación sustentaría y el Tribunal realizó una fundamentación descriptiva; que el precedente invocado no es análogo para el caso, revelando una revisión formal por parte de los Vocales, sin revisar el motivo central llevado en el primer motivo de apelación restringida, constituyendo un fallo infrapetita, que es el hecho generador del recurso, con violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, defensa y derecho al recurso, porque no se hubiere resuelto en su plenitud el recurso de apelación restringida.
Como precedentes contradictorios, invoca los contenidos en los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio y 387/2018-RRC de 11 de junio.
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA EN RELACIÓN A LOS RECLAMOS SOBRE DEFECTUOSA VALORACIÓN DELA PRUEBA.
Arguye el recurrente que, en apelación restringida, llevó como tercer motivo recursivo la violación del derecho al debido proceso por defecto de valoración de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, e inexistencia; y segundo motivo, la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria.
El tribunal de Sentencia, sostuvo su decisión para condenarlo en base a una prueba testifical de cargo indirecta y referencial, respecto a la propia declaración testifical de la víctima y su hermano, de la cual únicamente realizó una valoración descriptiva omitiendo realizar una valoración intelectiva en relación a la prueba indiciaria, mencionada precedentemente.
Reclama que el Auto de Vista impugnado señaló que el voto disidente no es una resolución, que el apelante se limitó referir un solo medio de prueba protocolo de autopsia (MPPD 17); que el Tribunal de Sentencia fundamentó sobre el surco equimótico acudiendo al perito Adolfo Arturo Mercado Millán; respecto a que el asa no soportaría el peso, haciendo la Sentencia, propias las conclusiones de los otros peritos Andrés Flores y Adolfo Arturo Mercado que motivaron su decisión en conclusiones periciales científicas; en relación a la declaración del menor hijo de la víctima MPPD 34, no se aporta argumentación sustentaría y el Tribunal realizó una fundamentación descriptiva; que el precedente invocado no es análogo para el caso.
Realizando una revisión formal por parte de los Vocales, pero sin revisar el motivo central llevado en el primer motivo de apelación restringida, constituyendo un fallo infrapetita, que es el hecho generador del recurso, con violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, defensa y derecho al recurso porque no se hubiere resuelto en su plenitud el recurso de apelación restringida.
Como corolario recursivo señala el recurrente que el Auto de Vista no da una respuesta cabal acerca de tan importante cuestión y es que las pruebas MPPD 5, MPPD 17, MPPD 50, acreditan que las livideces cadavéricas corresponde a la posición en que fue encontrada su esposa y por ello no existen transposición de livideces, si ello fuera así, lo que debiera contener el Auto de Vista es la verificación de que en la Sentencia exista valoración de esa prueba y pronunciamiento sobre las livideces, si es que no existe, en su criterio, la valoración resulta defectuosa.
Invoca como precedentes contradictorios y doctrina legal aplicable, los contenidos en los Autos Supremos 026/2015-RRC de 13 de enero, 90/2013 de 28 de marzo.
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR ILEGAL RESTRICCION DEL DERECHO A LA PRUEBA Y OMISION DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRODUCCION DE PRUEBA.
El recurrente también señala que en su segundo y tercer motivos de apelación restringida invocaron defectuosa valoración de la prueba e inexistencia de valoración, además de falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria, centradas en las pruebas MPPD 50, MPPD 17 y MPPD 34, que fueron ofrecidas y adjuntadas en apelación restringida, con el fin de acreditar que el Tribunal no las ha valorado de manera conjunta e íntegra, solicitan expresamente audiencia de producción de prueba y fundamentación oral para acreditar un defecto de procedimiento; sin embargo no se ha realizado la audiencia y mediante decreto únicamente el Tribunal de apelación convoca a audiencia de fundamentación oral y por ende no se realiza la producción de prueba, vulnerando el derecho al debido proceso como garantía procesal de ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la defensa en su elemento de derecho a la prueba, toda vez que considera inobservadas las normas que regulan la producción de prueba en segunda instancia; en vulneración de los arts. 5, 411, 412 del CPP, que posibilitan ese reclamo, conforme a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 273/2016 de 31 de marzo, que sostienen e instruyen que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada opera en dos supuestos: a) cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncia a través del citado medio de impugnación; o b) cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento, en cuyo caso corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada; que cumplidos los requisitos el Tribunal de apelación no señaló a ese objeto, que si bien no significa per se la nulidad de actuaciones posteriores, comprueba que existió evidentemente vulneración del derecho a la defensa.
Invoca a ese objeto, los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto, 512/2006 de 16 de noviembre y 332/2016 de 21 de abril.
Como corolario recursivo señala que el Auto de Vista inobservó las reglas contenidas en los arts. 410, 411, 412 del CPP, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de garantía procesal y derecho a la defensa en su elemento del derecho a la prueba, por lo que se constituye en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada el 15 de febrero de 2022, con el Auto de Vista complementario, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De acuerdo al análisis del recurso se tiene los puntos siguientes:
Respecto a los motivos 1), 2) 3) y 4), el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado, resuelve los motivos señalados del recurso de apelación restringida con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y con falta de fundamentación y falta de valoración probatoria, además de haber omitido el señalamiento de audiencia para producción excepcional de prueba en alzada, en violación de los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3, así como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidas en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, ante la falta de pronunciamiento y fundamentación de los agravios señalados anteriormente. Al respecto se tiene que si bien el recurrente cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, empero en el recurso no existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, obligación que no fue cumplida por el recurrente.
Por otra parte, y ante la denuncia de defectos absoluto por violación del derecho al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal. En el presente caso se tiene que el recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho, además de detallar los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, explicando también en muchos casos la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido honradas por el recurrente; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Vélez Terán, de fs. 1071 a 1102 y vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca