TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 341/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: SC-23-22-S
Partes: Mary Cruz Ferrufino Álvarez y otros c/ Agustina Sarzuri Mostacedo y
Román Quispe Polo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 323 vta., y de fs. 325 a 326 vta., interpuestos por Agustina Sarzuri Mostacedo; y Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 103/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 312 a 318, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez contra Agustina Sarzuri Mostacedo y Román Quispe Polo, la contestación de fs. 331 a 332 vta.; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2022, cursante a fs. 333; el Auto Supremo de Admisión Nº 207/2022-RA de 23 de marzo de fs. 341 a 342 vta.; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria de fs. 77 a 82 vta., subsanada a fs. 87 por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez contra Agustina Sarzuri Mostacedo y Román Quispe Polo; quienes una vez citados, consta la contestación negativa y reconvención de usucapión incoada por Agustina Sarzuri Mostacedo, según escrito de fs. 139 a 147; asimismo Román Quispe Polo contestó negativamente y opuso la excepción de prescripción o caducidad de fs. 161 a 163, subsanada de fs. 170 a 171 vta.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 21º de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 39/21 de 27 de abril, cursante de fs. 269 a 275, que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación respecto a Agustina Sarzuri Mostacedo, e IMPROBADA respecto a Román Quispe Polo, dado que acogió la excepción de prescripción y caducidad de este último; en relación a la reconvención de usucapión por Agustina Sarzuri Mostacedo se declaró IMPROBADA. En tal mérito, se ordenó que la demandada desocupe y entregue a los actores el inmueble con superficie de 628,21 m2 que forma parte los lotes 19 y 21 de UV N°118.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Agustina Sarzuri Mostacedo por escrito de fs. 282 a 285, y también por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, mediante memorial de fs. 289 a 292 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 103/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 312 a 318 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de abril de la misma gestión. Argumentando que:
La Juez de instancia aplicó el mandato del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respetando el debido proceso y buscando la verdad material, de modo que garantizó el derecho en cada una de las etapas del proceso, al tener como antecedentes probatorios tanto los memoriales de contestación como los medios de prueba aportados por Agustina Sarzuri Mostacedo.
No es cierto que la Juez de grado no haya valorado las pruebas presentadas por la recurrente, ya que apreció el oficio de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que certifica la inexistencia de registros topográficos, también la documental a fs. 125 que evidencia la inexistencia del número de lote, y de igual modo, la prueba a fs. 121 constata que no existe ni número de lote ni colindancias; pruebas que fueron valoradas y contrastadas conforme el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
No es evidente lo apelado sobre la prueba testifical, ya que la autoridad judicial valoró y contrastó las declaraciones vertidas por dichos testigos tal como se establece en el Considerando III de los hechos probados, de modo que se cumplió con lo preceptuado con el art. 1330 del Código Civil.
La demanda reconvencional de usucapión decenal no fue demostrada, ya que de las declaraciones testificales se advirtió una posesión de seis años, la que también fue evidenciada por el documento de compraventa sobre una superficie de 200 m2 y no sobre 800 m2, asimismo se acreditó que los actores son propietarios del inmueble demandado, conforme el folio real cursante a fs. 31; por lo que se dio cumplimiento al art. 213 del Código Procesal Civil al haberse valorado los antecedentes del proceso que demuestran la verdad material.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 321 a 323 vta., y de fs. 325 a 326 vta., interpuestos por Agustina Sarzuri Mostacedo; y Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, respectivamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Agustina Sarzuri Mostacedo mediante su recurso de casación saliente de fs. 321 a 323 vta., reclamó que:
Con las declaraciones voluntarias notariadas de fs. 135 a 136, la certificación emitida por SAGUAPAC a fs. 176, el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 225, los comprobantes de impuestos de fs. 106 a 108, la certificación de la junta vecinal “Antofagasta UV 118” a fs. 212, así como los elementos probatorios de fs. 121 a 124; se llegó a acreditar la posesión exigida por el art. 138 del Código Civil y de igual modo evidencian que existe duda respecto a la veracidad de los planos aportados por los actores.
Las autoridades de instancia valoraron erróneamente la testifical a fs. 206 y la prueba pericial de fs. 237 a 248, ya que con ellas se demostró la posesión por más de 10 años; por la que se probó la demanda reconvencional de usucapión decenal respecto al lote con 828, 21 m2.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare probada la reconvención de usucapión decenal.
Sin respuesta al recurso.
2. En cuanto al recurso de casación de fs. 325 a 326 vta., presentado por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí, y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, reclamaron que:
Apelaron la Sentencia N° 39/21 de 27 de abril en relación a que se declaró improbada la acción reivindicatoria contra Román Quispe Polo y probada su excepción de prescripción y caducidad, de modo que se explicó al Tribunal Ad quem sobre interpretación errónea incurrida por la Juez A quo respecto a los arts. 1507 y 1514 del Código Civil; sin embargo, las autoridades de segunda instancia no fundamentaron ni resolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, lo que vulnera el debido proceso e imperativo del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitaron la nulidad de obrados y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista enmarcado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso.
Por su parte Román Quispe Polo, según escrito de fs. 331 a 332 vta., solicitó la confirmación de lo resuelto en segunda instancia, señalando que:
La procedencia del art. 1492 del Código Civil, señala a la inacción del propietario durante el lapso de cinco años para que opere la prescripción.
En el inmueble no hubo una simple posesión, sino que se encuentra respaldado por el documento de fecha 14 de abril de 2009 y que los actores perdieron la posesión a partir del 01 de mayo de 2009.
El recurso de casación se traduce en una simple disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista, sin que formule una crítica razonada y precisa de los fundamentos del fallo de segunda instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación es un medio de impugnación establecido a partir del art. 270 del Código Procesal Civil, previsto en esencia como garantía para la aplicación uniforme de la ley tanto sustantiva como adjetiva, es decir velar por la correcta aplicación del derecho reclamado, así como los medios utilizados para su obtención; en ese entendido, se distinguen que los reclamos en casación pueden versar en la forma y en el fondo del litigio, el primero dirigido a reguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio procesal; en cambio, el segundo se encamina a cuestionar el resultado de aquel proceso en base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.
Dicho lo anterior, por metodología estructural de nada sirve resolver primero los agravios de fondo si luego se verifica una infracción en la forma, dado que esta trae consigo una eventual nulidad del proceso; de modo que, del contenido de los recursos de casación planteados, se advierte que los actores (Mary Cruz Ferrufino, Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez) en su recurso de casación saliente de fs. 325 a 326 vta., reclaman aspectos exclusivamente de forma, ya que acusan que el Tribunal Ad Quem no se pronunció sobre su apelación planteada, entonces se entiende que este agravio cuestiona un deber ineludible de fundamentación cometido por el Tribunal de segunda instancia; en tal sentido, conviene resolver primero esta cuestión procesal dado que su corroboración devendrá en la nulidad del Auto de Vista, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por Agustina Sarzuri Mostacedo, mediante memorial de fs. 321 a 323 vta., dada la nulidad procesal advertida.
En tal tesitura, Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Álvarez, reclamó que interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia N° 39/21 de 27 de abril en relación a que se declaró improbada la acción reivindicatoria contra Román Quispe Polo y probada su excepción de prescripción y caducidad, alegando que explicaron al Tribunal Ad quem sobre interpretación errónea incurrida por la Juez A quo respecto a los arts. 1507 y 1514 del Código Civil; sin embargo, las autoridades de segunda instancia no fundamentaron ni resolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, lo que vulnera el debido proceso e imperativo del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Antes de ingresar al análisis de los actos que dieron lugar a los reclamos vertidos por los recurrentes, cabe señalar que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, ya fue objeto de análisis en sede constitucional, que en lo pertinente citamos a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 08 de noviembre estableciendo que: “De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ´motivación insuficiente´. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ´decisión sin motivación´, o extiendo esta, ´motivación arbitraria´, o en su caso, ´motivación insuficiente´, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso”; en ese entendido, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen una garantía jurisdiccional para el usuario judicial, esta trasciende no solo al momento de la emisión de la Sentencia por disposición del art. 213.II del Código Procesal Civil, sino también en la resolución de segunda instancia, pero ya circunscrita en relación a los puntos resueltos por el inferior y los agravios expuestos en apelación conforme el art. 265.I de la Ley adjetiva civil.
Asimismo, debemos considerar que la motivación y fundamentación ya garantizada constitucionalmente, se encuentra vinculada estrechamente con el derecho a la impugnación, ya que los agravios exigidos tanto en el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación recaen justamente sobre los fundamentos que respaldó la decisión asumida por la autoridad judicial, de modo que la carencia de esos fundamentos provocan una resolución arbitraria, que vician el ejercicio del derecho a recurrir; en relación a este aspecto Julián Caballero señala que: “La motivación de la decisión judicial forma parte de los derechos fundamentales de tutela efectiva y debido proceso. Es así una exigencia constitucional. En primer lugar, porque el acceso a ser oído implica una respuesta y esta debe ser conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la motivación implica el derecho de conocer lo que obra en contra y el derecho a recurrir, pues uno y otro se condicionan. Mediante la motivación las razones se expresan porque tiene un fallo en contra, lo cual permitirá denunciar la arbitrariedad y los errores de derecho que se haya cometido” (CABALLERO, Julián. La motivación de las decisiones judiciales. 1ra ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018. 163 p.).
En ese contexto, de antecedentes se advierte que los recurrentes Mary Cruz Ferrufino Álvarez, Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez interpusieron la demanda de reivindicación contra Agustina Sarzuri Mostacedo y Román Quispe Polo, que fue declarada probada solo contra la demandada, pero improbada contra el último, porque la Juez de instancia acogió favorablemente la excepción de prescripción y caducidad opuesta por este.
Ante lo resuelto, la demandada como los actores presentaron sus recursos de apelación cursantes de fs. 282 a 285 y de fs. 289 a 292 vta., respectivamente, asimismo consta que ambas impugnaciones fueron concedidas en el efecto suspensivo mediante el Auto de 07 julio de 2021 a fs. 303.
Sin embargo, en el Auto de Vista recurrido, las autoridades de segunda instancia se limitaron a resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Agustina Sarzuri Mostacedo, pero no consideraron en absoluto el recurso de apelación de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Mary Cruz Ferrufino Álvarez, Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez y por ende dejaron irresuelto lo planteado en ese medio de impugnación.
En ese entendido, se tiene que los Vocales no abordaron el recurso de apelación planteado por la parte actora (fs. 289 a 292 vta.), es decir omitieron injustificadamente referirse al recurso y a la existencia de agravios y, por ende, no otorgaron respuesta a la propuesta recursiva, lo que deriva en una resolución arbitraria contraria al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de los impugnantes; en tal cuestión, el Auto de Vista vulneró un deber fundamental establecido como garantía constitucional y jurisdiccional conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que privó injustificadamente el derecho a la impugnación de los actores y por ende transgredieron su derecho a la defensa.
Por lo expuesto, se debe dictar resolución anulatoria al Auto de Vista, y corresponderá al Tribunal de apelación pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamenta, expresando de manera entendible y clara los motivos de su decisorio, ello tomando en cuenta los recursos de apelación formulados en este proceso.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III.1. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 103/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 312 a 318 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva Resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.