TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados: el 24 de noviembre de 2021, de fs. 3165 a 3216, Daniela Saravia Contreras; el 25 de noviembre de 2021, de fs. 3251 a 3259 y vta., Miguel Ángel Ibáñez Álvarez; el 25 de noviembre de 2021 de fs. 3290 a 3297 y vta., Juan Roberto Encinas Peláez; el 02 de diciembre de 2021 de fs. 3303 a 3308 Karla Andrea Villanueva Calle; el 03 de enero de 2022 de fs. 3425 a 3433 y vta., Boris Alexis Valdez Fernández; y el 04 de enero de 2022 de fs. 3485 a 3499 y vta., Rosario Méndez Lara, impugnan el Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 7 de enero (fs. 2680 a 2713 y vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, culpables del delito de homicidio, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 10 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su autoría y responsabilidad penal; a Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Karla Andrea Villanueva, culpables en grado de Complicidad, imponiendo una pena de reclusión de 5 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo, conforme el art. 363 núm. 2) del CPP, absolución para todos los imputados de los delitos de Asesinato y Violación, presentados por la acusación particular, porque la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras (fs. 2772 a 2832); Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (fs. 28937 a 2849), Juan Roberto Encinas Peláez; (fs. 2850 a 2862), Rosario Méndez Lara (fs. 2893 a 2902) y Boris Alexis Valdez Fernández (fs. 2904 a 2918) , resueltos por Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
III.1. Recurso de Daniela Saravia Contreras.
1) Violación a Derechos y Garantías del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, considerando que en su perjuicio se cometió la abominable injusticia de condenarla siendo inocente, sin pruebas que acrediten su participación como autora, sin establecer qué hizo para quitar la vida a otra persona, ya que de la relación de hechos que fueron base del juicio, la condenan por hechos no contenidos en las falaces y temerarias acusaciones, modificando los hechos en la sentencia de violación a crimen pasional, sin hacer mención sobre su actuar, violando la garantía de legalidad penal taxativa, cierta y estricta, responsabilizándola por la comisión de homicidio, sin expresar con la debida claridad, en ausencia de prejuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo de homicidio, en vulneración del principio de tipicidad, porque no identifican su conducta particular, concreta e individualizada, incurriendo en calificación errónea que vulnera la garantía del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable, peor si el Tribunal de Apelación resuelve los reclamos recursivos incurriendo en grosera y defectuosa fundamentación, confundiendo el dominio funcional del hecho de autor.
2) Incorrecta y Arbitraria aplicación del art. 20 del Código Penal, Aplicación errónea y arbitraria de la autoría; porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni estableció de qué manera hubiera realizado el hecho, de qué manera prestó cooperación para quitar la vida a alguien, de manera que sin su cooperación no hubiesen podido quitar la vida a la víctima, tampoco señalan cuál fue su accionar para que sin la misma no se haya podido cometer el ilícito penal; por tanto, deduce que se inobservó el principio de taxatividad como componente del principio de legalidad, conforme al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que deduce doctrinalmente la verdad factual en el proceso penal, entendida como la correspondencia entre los enunciados sobre los hechos vertidos por las partes del proceso con los hechos acontecidos, siendo que cada uno de los elementos que hacen a la autoría son de relevancia jurídica o lógica que deben demostrarse en la actividad probatoria; de igual manera con la verdad normativa de regularse la actividad probatoria que no siempre están encaminadas a la determinación de la verdad factual, porque pueden también constituir desequilibrios y obstáculos contra epistémicos de presunción de inocencia, carga probatoria, doctrina del doble peligro y beneficio de la duda, que constituyen la base axiomática del proceso penal acusatorio, porque de ellos se infiere la forma en la que deben aplicarse las normas procesales, considerando además que los estándares de prueba usados por los jueces son vagos sin que suponga una petición de nueva revalorización, sino un control del iter lógico de las conclusiones en base a las reglas de la sana crítica racional y correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo señala que, a todo lo reclamado en apelación restringida sólo ha recibido la arbitraria respuesta concentrada en realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de debida motivación de las resoluciones judiciales, incumpliendo con la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones arribadas y los elementos de prueba utilizados para alcanzar la acción que requiere de la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en el que se apoyó, conforme al Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que establece que los Tribunales no pueden omitir ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la sentencia de grado, posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad correspondientes a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución.
3) Acusa Violación de las garantías al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación, porque el Tribunal de Apelación omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, violando en su perjuicio la garantía del derecho a impugnación, ya que al resolver la apelación restringida opuesta, ha omitido el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la sentencia, sobre la aplicación de las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, al no haber realizado tampoco un exhaustivo análisis del caso para constatar que la Sentencia, no se ajusta al debido proceso, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado a través de un Auto de Vista que no se halla debidamente fundamentado, en franca violación de la garantía de congruencia entre la acusación y sentencia, que tiene que ver con la intangibilidad de los hechos objeto de juzgamiento, al haberse modificado los acusados en la etapa conclusiva del juicio, condenándola por hechos totalmente diferentes, contradiciendo el Auto Supremo 166/2012-RRC. Denuncia que el Tribunal de apelación confirma la Sentencia que contiene errores desde el encabezamiento que resulta incompleto, una estructura caótica, en la que no se constatan claramente los hechos en que basó la sentencia, dando valor probatorio a pruebas realizadas mediante declaraciones informativas y métodos no aprobados científicamente, sin establecer ninguna fundamentación de la defensa técnica; hace una síntesis de problemas importantes que omitieron ser controlados en alzada, como la falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencias, insuficiencia argumentativa, limitado razonamiento, reemplazo de raciocinio y consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia.
4) Arguye, Violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, cuyo deber de Jueces y Tribunales es enmarcar la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando de no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable y contrariando al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ya que el Tribunal de apelación, al atribuirle responsabilidad en un resultado irreparable, cual es la muerte de una persona, sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta y prejuiciada autoría, contradice internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado, vinculado a la subsunción de su conducta al hecho, deduciendo una errónea subsunción penal y omisión de control por parte de la alzada. Advierte que el Tribunal de apelación no controló a partir de los elementos constitutivos de los delitos, si la Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados y su correspondiente motivación conforme a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que obligan probar los hechos ocurridos, de manera que la dimensión epistemológica del proceso se manifieste y genere de la actividad probatoria, distinguiendo la verdad normativa de la verdad factual para que la resolución sea justa, en la medida que los hechos a los cuales se pretenden atribuir, sean consecuencias jurídicas y verdaderos.
5) Denuncia que el Auto de Vista que impugna contiene interpretaciones contrarias a los precedentes acompañados en apelación restringida, porque el Tribunal de apelación, convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías, por errónea aplicación y violación de la ley procesal penal y ley penal material, convalidando una sentencia indebidamente motivada, lo que constituye en su criterio, una vulneración al principio y garantía del debido proceso, conforme establece el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, refrendada por la SC 1362 de 17 de agosto de 2004; toda vez que la Sala Penal Segunda, las inobservó, al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales porque supuestamente no se especificaron en las reservas de apelación en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado un agravio, cuando constan las pruebas que al momento de la exclusión de las AP-45 se cumplió con la argumentación del agravio sufrido con su decisión, afectando su derecho a la defensa, quedando clara la vulneración de sus derechos durante todo el juicio, que no fue percibido por los Vocales, que se limitaron a rechazar su pretensión incidental de prescripción, sin motivación y fundamentación.
6) Acusa inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y del principio de celeridad procesal, que constituye nulidad generada de un indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio a las más de tres veces que se inició el juicio por falta de quorum o nombramiento de nuevas autoridades posesionales y volver a empezar el juicio desde cero, las constantes inasistencias del Ministerio Público, del Presidente del Tribunal, de la Secretaria del mismo, y muchos otros abruptos y arrebatos para realizar suspensiones inclusive en plena declaración de testigos que generaban falta de continuidad de juicio incumpliendo los arts. 335 y 336 del CPP y mora procesal que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, elementos esenciales, cuya inobservancia está sancionada con nulidad absoluta conforme al art. 169-3) del CPP, circunstancias que al ser denunciadas en apelación restringida no fueron controladas por el Tribunal de apelación en el orden de las consecuencias lógicas y jurídicas, convalidando como legítima e inocua la mora procesal y contrariando la precisión conceptual empleadas por el art. 407 del CPP y las condiciones establecidas en la SC 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto de Vista N° 36/06, la Corte Superior de La Paz, que sentaron precedente en situación procesal fáctica similar. Defectos absolutos que tienen precedente en el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre.
7) Señala Errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de acta de juicio, qué si bien pareciera carecer de importancia, resultan jurídicamente no aceptables, ya que son problemas de deficiencias y falta de uniformidad y al no encontrarse en el expediente oportunamente, le generó un perjuicio increíble ya que son de vital importancia para las impugnaciones, afectando el principio de publicidad; circunstancias que habiendo sido reclamadas en apelación restringida como un planteamiento de desorden que exterioriza burdamente la violación del art. 124 del CPP, omite pronunciarse de forma clara, completa y exhaustiva respecto de los hechos no probados de los acusadores; y, la aviesa y prejuiciosa actuación del Tribunal de juicio, no merecieron la atención de los de alzada con apego al principio de congruencia.
8) Indebida Fundamentación de la Sentencia, señala que la Sentencia no cumple siquiera con el requisito de estructura mínima y necesaria para una actuación válida, al extremo de ser absurdamente parcializada con parte de la tesis acusatoria, no toma en cuenta las expuestas por cada uno de los acusados ni las pruebas que las respaldan; es desordenada, prejuiciosa, no expresa los hechos objeto de juzgamiento, es copia de la tesis acusatoria que no contiene una sola conclusión sobre los hechos no probados; acusa de asesinato, violación y homicidio, pero no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de los delitos, conteniendo vicios de fundamentación conocido como citra petita que por sí solo debería habilitar la nulidad total de la sentencia impugnada, tampoco se pronuncia sobre el retiro expreso de la acusación particular contrariando el precedente del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
9) Vicios propios de la Sentencia que determinan nulidad absoluta y necesidad de juicio de reenvío, porque considera que la injusta sentencia condenatoria incurre en defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP y en el defecto absoluto no susceptible de convalidación del Art. 169-3) del CPP, por inobservancia y quebrantamiento de los arts. 357 y 361 del CPP, que contradicen lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio. Marca también la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de fallos judiciales que constituyen un conjunto de atropello a las garantías consagradas por la CPE, que derivan en un procesamiento injusto vinculadas a la subsunción del tipo delictivo, que denunciada e identificada claramente en apelación restringida, no fue enmendado este error por el Tribunal de alzada, disponiendo juicio de reenvío; incumpliendo por tanto, su deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculando la norma legal al caso concreto.
10) Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una errónea valoración de la prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), señala que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba, al expresar conclusiones luego de valorar únicamente la prueba de cargo, conclusiones que no incorporan valoración de la prueba judicializada a solicitud de la defensa, imponiendo otra forma aberrante de violar el principio de la comunidad probatoria, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre.
III.2. Recurso de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez.
Señala inicialmente que conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia AASS N° 481/2015-RA de 24 de junio, 479/2016 de 24 de junio, 006/2016-RRC de 18 de enero, ratificados por la Sentencia Constitucional N° 1112/2013 de 17 de julio, se establecen requisitos de admisibilidad del recurso de casación, posibilitando expresamente ingresar al fondo de la casación, ya que los motivos apelados respecto de la Sentencia, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos fundamentales que constituyen defectos absolutos y deben ser subsanados.
1) Reclamó en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado con la violación a los derechos fundamentales de legalidad y defensa previstos en la Constitución Política del Estado, fundado en el art. 370-1) del CPP; pero que el Tribunal de alzada no realizó una lectura y menos un análisis jurídico concreto sobre ese agravio vinculado al art. 23 del CPP, sobre la adecuada individualización del autor en el supuesto homicidio que sin la existencia de elementos que describan el accionar de cada uno de los imputados en la comisión del hecho, como la asignación de complicidad elaborada a su persona y contradice al precedente invocado del Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, realizando además el Auto de Vista una copia textual de todos los agravios presentados por las partes procesales sin realizar un análisis concreto, lo que constituye defecto absoluto insubsanable.
2) Reclamó que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba constituyendo defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 370-6) del CPP, al haber demostrado que existe una verdad irrefutable con las pruebas MP-3 y MP-4, consistentes en el Certificado y protocolo de autopsia médico forense del IDIF, que reportan que el producto del fallecimiento fue una caída y no existe otra que acredite su participación; sin embargo, el Auto de Vista menciona que debe establecerse una infracción del art. 173 del CPP, de vulneración a las reglas de la sana crítica y el carácter limitativo y no arbitrario del Juez, validando el indebido proceder del Tribunal de sentencia, situaciones que devienen en defectos absolutos nos susceptibles de convalidación porque afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo previstos en el art. 370 del CPP, como defectos de la Sentencia.
3) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación como defecto absoluto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que la Sentencia no basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal, está constituido por los hechos imputados por homicidio por la Fiscalía y de la acusación particular por los delitos de Violación y Asesinato, la condena emitida únicamente es por homicidio en grado de complicidad, pero el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación como ha ocurrido en autos, ya que el juicio oral fue llevado por el delito de homicidio, el encubrimiento es diferente a la del verbo rector matar y complicidad implica facilitar o cooperar a esa ejecución dolosa o en virtud de promesas anteriores se presta asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, que supone la comprobación de hechos diferentes no una mera modificación de la labor de subsunción, conforme al art. 342 del CPP; la Sentencia lo declara culpable de la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando el tipo penal y sin mencionar cuándo, dónde y en qué su persona prestó medios al autor para cometer el ilícito, se defendió como autor, no como cómplice, correspondiéndole su absolución, en cuya relación el Tribunal de apelación, emite el Auto de Vista carente de fundamentación, motivación y congruencia vulnerando el debido proceso en su vertiente de defensa, legalidad y seguridad jurídica, habiendo sido sentenciado indebidamente y validada la situación jurídica por los vocales de la alzada.
III.3. Recurso de Juan Roberto Encinas Peláez.
1) Defecto absoluto de sentencia previsto por el art. 370-1) del CPP por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Auto de Vista confutado, valida la indebida sentencia que cambia la participación criminal de autor a cómplice, que son dos verbos rectores distintos ya que en todo el proceso de juicio oral se ha llevado a cabo con las acusaciones del fiscal por homicidio y la parte acusadora particular por violación y asesinato en grado de autoría y como en ninguna de las acusaciones se comprobó su participación como autor, correspondía su absolución al existir pruebas insuficientes y no incluir un tipo penal nuevo que no fue ampliado ni modificado en el transcurso del proceso y juicio oral; sin tomar en cuenta que la complicidad trae un modo de actuar diferente que supone la comprobación de hechos diferentes y no una mera modificación de la labor de subsunción, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Y contradiciendo el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto. Señala también que el Auto de Vista señala que no se presentó en apelación restringida precedentes contradictorios cuando invocó los Nos. 93/2011 de 24 de marzo, 76972014 de 19 de diciembre, 335/2011 de 10 de junio, 379/2015-RRC-L de 27 de julio, 199/2013 de 11 de julio, 154/2016-RRC de 15 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y el 276/2007 de 5 de octubre.
2) Acusa defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-6) del CPP porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque el Auto de Vista alega que el procedimiento penal determina tres vertientes para la invocación del defecto y que su persona a tiempo de fundar su pretensión, cumplió con una de las posibilidades referida a que la sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba que determinó la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia resultó deficiente en su planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde hubiera infringido los principios alegados, cuando en su criterio invocó de forma amplia señalando momento, lugar y resultado a partir de su supuesta acción dolosa que jamás admitió, manteniendo siempre su inocencia, contrariando el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre. Señala también, haber demostrado la existencia de una verdad con las pruebas científicas MP-3, MP-4 (Certificado y protocolo de autopsia médico forense) sobre la causa del fallecimiento de la víctima que no posibilita la participación de tercera persona; sin embargo, validan hechos que se omitieron en Sentencia y que fueron reclamados, pero sin haber realizado el contraste intelectivo del Tribunal a-quo, que hizo simple transcripción literal de las pruebas documentales sin el análisis que establece el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero que obliga aplicar las reglas de la sana crítica en todas y cada una de las pruebas quebrantando también el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero porque no realizaron una lectura íntegra y cuidadosa de los agravios plasmados en su apelación restringida en los que se tienen cumplidos los requisitos de ley.
3) Invoca defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-11) del CPP por inobservancia a las reglas relativas de congruencia entre la sentencia y la acusación, arguye que reclamó en apelación restringida que el Tribunal de sentencia basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, que en el caso la fiscalía dedujo por homicidio y la acusación particular por violación y asesinato, pero en todo el proceso de juicio no se modifica ni amplía otro delito; sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando la calificación jurídica modificando el hecho objeto de juzgamiento, ocasionando una falta de congruencia; supuesto reconocido en el Auto de Vista confutado de cambio del tipo penal, pero contradice el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que establece que ese reconocimiento permite determinar que en el caso, la sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; contradiciendo también el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre quebrantando la norma adjetiva del 342 que prohíbe incluir hechos ajenos vulnerando entonces su derecho a la defensa, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
III.4. Recurso de Karla Andrea Villanueva Calle.
Manifiesta la recurrente que no obstante de haber estructurado su apelación restringida de manera adecuada y completa, el Auto de Vista con razonamientos genéricos, abstractos y sin la debida fundamentación, en base a un argumento insuficiente que no satisface de forma coherente uno a uno los agravios expuestos, decide declarar la improcedencia negándole el derecho de impugnación pregonada en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre y SCP2221/2012 de 8 de noviembre, que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, inobservando el art. 124 del CPP y 115 de la norma fundamental, tomando una decisión de hecho y no de derecho que correspondía en relación a los agravios expuestos en su apelación restringida vinculados a la excepción de naturaleza extintiva por vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso, plazo que comenzó a correr desde el 4 de septiembre, en que comparece y purga rebeldía, habiendo transcurrido a tiempo de la formulación de la excepción 4 años, 7 meses y 4 días, habiendo sobrepasado los 3 años previstos en el art. 133 del CPP, más allá de los límites razonables, habiéndose expuesto tres agravios en apelación restringida vinculados a la obligación de análisis de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral, señalándose como respuesta que es totalmente equivocado y no responde las denuncias efectuadas; la obligación de fundamentar de forma separada cada violación deduce también la obligación de alzada de resolver de la misma manera y no responder remisivamente al primer agravio; reclamó en relación a la exclusión probatorio negada y con reserva de apelación de la AP-45, pero el Auto de Vista omite referirse bajo un mero formalismo de no haberse precisado la fecha, foja, etc., cuando su obligación no es un simple conformismo, sino verificar el agravio sustancial en busca de la verdad material; vulnerando por tanto la garantía del debido proceso y tutela judicial eficaz.
III.5. Recurso de Boris Alexis Valdez Fernández.
1) Vulneración a derechos por rechazo ilegal de apelación restringida, ya que en el punto VI de la fundamentación, conclusión y análisis del caso concreto del Auto de Vista, además de citar normas vigentes respecto a la apelación restringida se respalda de Sentencias Constitucionales e instructivos vinculados a la suspensión de plazos procesales, Buzón Judicial y obligación de presentación física oportuna de recursos para determinar su inadmisibilidad contrariando a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre y 285/2019 de 2 de mayo relativos al plazo de presentación de apelación restringida y las emergencias pandémicas, medidas preventivas de contención por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 y otros que mantienen modalidades especiales, condicionadas y dinámicas en las jurisdicciones, contexto de restricción de ingresos institucionales que generaron desfases en el seguimiento de procesos, perfectamente entendibles que motivaron explicación, complementación y enmienda sobre el funcionamiento del Buzón Judicial, el cómputo de plazo, su reinicio respondiendo sin la fundamentación correspondiente que el Auto de Visa ha sido motivado y resultado de una convicción razonada, no siendo viable ninguna complementación que lesiona su derecho al debido proceso en su triple dimensión, sin considerar el valor justicia, contradiciendo los precedentes del Auto Supremo 341/2020 de 20 de marzo, que promueve el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, como mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable.
2) Denuncia expresamente la existencia de defectos absolutos relacionados con la omisión de valoración de prueba, ya que, al rechazar su apelación restringida vinculada a la omisión de prueba extraordinaria contundentemente denunciada, consistente en el Video Código 00113, reproducido en audiencia no es siquiera mencionada en Sentencia, denotando intencionalidad de condenarlo por un ilícito que no cometió, prueba vital de su inocencia que al no haber sido tomado en cuenta ni haberse valorado, se cometió flagrante vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso, que deviene en incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, que el tribunal de apelación tiene obligación de atender y resolver, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, previsto en los arts. 124, 169-3) y 370-6) del CPP; correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista confutado y restituir su derechos. Deduce también como agravios adheridos, primero y séptimo, de los recursos de Casación de Karla Villanueva y Daniela Saravia Contreras, vinculados a la lesión de derechos y garantías constitucionales al no haberse enunciado sobre los hechos objeto específicos del juicio en su determinación circunstanciada como el día, hora y modo; así como al registro de juicio y control sobre el acta, a cuyo acceso se les negó, siendo necesarios para alegatos finales, desconocidos en el Auto de Vista que también fue reclamado por Boris Valdez Fernández, como omisión de prueba contundente que fue rechazado por error de transcripción en alzada cuando era imprescindible una contrastación de lo realmente acontecido en audiencia de juico y no una mera respuesta de la obligación de la correspondiente queja o reserva de apelación oportuna por las partes, sin fundamentar adecuadamente la razón de dicha determinación, dejándolos en indefensión, persistiendo la lesión al debido proceso y siendo un contrasentido el acto convalidado al principio de verdad material impuesto por la Constitución Política del Estado.
III.6. Recurso de Rosario Méndez Lara.
Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 370-1) del CPP, ya que el Auto de Vista resuelve su apelación restringida por improcedente sin la debida fundamentación vinculada al agravio de falta de fundamentación de la imposición de la pena en Sentencia, contrariando los precedentes invocados en relación a la distinción de participación criminal de los acusados entre autores y cómplices establecidos en la Sentencia, evidenciada de la simple lectura del parágrafo IV. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIPON DE LA PENA DE LA SENTENCIA, donde no existe ni una sola línea relativa a ello ni en la V.PARTE DISPOSITIVA, ejercicio intelectivo desconocido por el Auto de Vista contrariando el Auto Supremo 131/2016-RRC, que obliga a determinar las implicaciones de calidad de autor, instigador, cómplice necesario y no necesario, la edad, educación, vida, costumbres, posición económica, conducta posterior y personalidad del autor, condiciones especiales, mayor o menor gravedad del hecho, extensión de daño causado de cada uno de los acusados, impuestos por la doctrina y los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 125/2013-RRC de 10 de mayo, que con argumentos incipientes el Auto de Vista no se pronuncia, ni con relación al voto disidente de un Juez y los presupuestos del Auto Supremo 131/2016 de justificar y argumentar legalmente la distinción de autoría y complicidad entre los acusados que son razones desconocidas que reclamados ante el Tribunal de alzada no fueron fundadamente respondidos y sin cumplir el control de legalidad de fijación de la pena y constatar su incumplimiento que directamente pudo modificar el quantum de la pena con criterios de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 506/2016-RRC de 4 de julio, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 59/2006 de 27 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes:
Daniela Saravia Contreras, fue notificada con el Auto de Vista impugnado oportunamente y con el Auto N° 032/2021 de 15 de julio de 2021, que resuelve la aclaración, complementación y enmienda, el 18 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado oportunamente y con el Auto N° 032/2021 de 15 de julio, que resuelve la aclaración, complementación y enmienda el 18 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Juan Roberto Encinas Peláez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado oportunamente y con el Auto N° 032/2021 de 15 de julio, que resuelve la aclaración, complementación y enmienda, en fecha 18 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación, el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Karla Andrea Villanueva Calle, fue notificada con el Auto de Vista impugnado oportunamente y con el Auto N° 032/2021 de 15 de julio, que resuelve la aclaración, complementación y enmienda, el 03 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 02 de diciembre del mismo mes y año; es decir, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Boris Alexis Valdez Fernández, fue notificado con el Auto de Vista impugnado oportunamente y con el Auto N° 032/2021 de 15 de julio, que resuelve la aclaración, complementación y enmienda, el 01 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 02 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Rosario Méndez Lara, fue notificada con el Auto de Vista impugnado oportunamente y con el Auto N° 032/2021 de 15 de julio, que resuelve la aclaración, complementación y enmienda, el 01 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación por vacación judicial, el 04 de enero de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la contrastación de los memoriales recursivos de parte de los imputados, se advierten motivos recursivos similares, otros complementarios; todos invocan la aplicación de los criterios de flexibilidad, algunos si bien invocan precedentes contradictorios, no realizan la fundamentación y análisis respectivo, teniéndose:
Daniela Saravia Contreras, reclama que el Auto de Vista confutado, violenta la garantía de presunción de inocencia, porque la condenan sin pruebas que acrediten su participación como autora en el hecho, sin establecer su participación o el acto concreto para quitarle la vida a otra persona. Como motivos del recurso de casación por Violación a Derechos y Garantías del (debido proceso, legalidad, presunción de inocencia) expone y pide que para su admisión se apliquen presupuestos de flexibilización, denunciando la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos:
1) Violación a Derechos y Garantías del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque asegura que fue condenada siendo inocente, sin pruebas que acrediten su participación como autora, ni establecer expresamente qué hizo exactamente para quitar la vida a otra persona; en Sentencia constan hechos que fueron base del juicio, pero la condenan por otros no contenidos en las falaces y temerarias acusaciones, modificando los hechos en la sentencia de violación a crimen pasional, sin hacer mención sobre su actuar, violando la garantía de legalidad penal taxativa, cierta y estricta, responsabilizándola por la comisión de homicidio, en ausencia de prejuicio, confundiendo el dominio funcional del hecho de autor y sobre la base de lo actuado en juicio, vulnerando el principio de tipicidad, porque no identifican su conducta particular, concreta e individualizada, incurriendo en calificación errónea que vulnera la garantía del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable, que no fue resuelto por el Tribunal de Apelación incurriendo en grosera y defectuosa fundamentación; argumentos que infieren una cuestión de trascendencia que detalla con precisión los antecedentes, las formas causales de las restricciones y su afectación, que dentro del marco de flexibilidad posibilitan su admisión.
2) Incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP por inobservancia del principio de taxatividad como componente del principio de legalidad, justificando su admisión flexible a partir de la consideración del fin último del derecho que es la justicia, la tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo basada en la necesidad de precautelar las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, que hacen a la carga argumentativa al provenir de los antecedentes de hecho generadores del recurso; evidenciando que la recurrente precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido como el debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, transparencia, accesibilidad, verdad material e igualdad de las partes; detallando con precisión las formas causales de las restricciones que explican y en su criterio justifican el resultado dañoso emergente que concluye con su condena por homicidio en grado de autora, deduciéndose su admisibilidad por flexibilidad, así como por la invocación precedencial de la contradicción con el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que en la estructura lógica se tiene también cumplida.
3) Violación de las garantías al debido proceso en sus elementos de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho de impugnación, porque considera vulnerado en su perjuicio el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, omitió su deber constitucional y legal de ejercer efectivo control sobre el juicio y la sentencia sobre la aplicación de las reglas de valoración que no se ajustan al debido proceso, a las reglas de la sana crítica que generaron actividad procesal defectuosa absoluta, culpándole de ser autora de homicidio por hechos totalmente diferentes, en vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC; de donde se advierte que si bien la recurrente no identifica expresamente la jurisprudencia citada (no tiene fecha), incumpliendo su deber para la admisión recursiva por precedente; sin embargo, deduce la explicación de todas las condiciones exigidas sobre el deber de los parámetros de legitimidad y logicidad, dentro de los criterios de flexibilidad en cuanto a la forma y estructura recursiva proveyendo además de los antecedentes generadores del hecho que emana de la redacción de la Sentencia y el propio Auto Supremo que no merecieron la debida fundamentación, vinculadas a las acusaciones falsas y temerarias sin referir e identificar cual fue su accionar en un rol inquisidor, identificando en detalle los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, como la falta de orden, claridad, sintaxis, redundancia, incongruencia, insuficiencia argumentativa, limitado razonamiento, reemplazo del raciocinio, transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testimonial de cargo, consignación de citas innecesarias y carentes de relevancia, con la debida motivación, explicando también la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso que concluye con su condena; obligaciones que habiendo sido honradas por la recurrente hacen aplicables los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su admisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
4) Violación a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, para lo que invoca el precedente contradictorio signado en los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 67/2006 de 27 de enero y 212007 de 26 de enero sobre la necesidad de observar el principio de legalidad como garantía constitucional con la afectación de la labor de subsunción penal derivada de la prueba debidamente justificada y fundamentada como expresión de la verdad normativa y fáctica, como enunciados jurídica y lógicamente relevantes con su afectación a derechos constitucionales y garantías fundamentales que hacen a la precisión de los aspectos que no merecieron fundamentación, identificándolos como errores sustanciales y deficiencias que generaron vulneración de sus derechos y su relevancia en la decisión condenatoria asumida, que implica el cumplimiento de los argumentos disconformes dúctiles y admisibles para su consideración de fondo.
5) Motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en apelación restringida.- El recurrente propone bajo la forma procesal de defectos absolutos y el antecedente de tratarse de supuestos de trámite incidental, cuestionando la respuesta a la excepción de la extinción penal por prescripción que propuso, cuya respuesta de parte del tribunal de apelación considera fue incorrecta en el entendido que se aplicó erróneamente, conforme entendiese la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, ya que no se tuvo en consideración que las dilaciones ocurridas en el proceso no le eran atribuibles sino a fueron responsabilidad de sus acusadores; así como, refutar una serie de aspectos sobre elementos de prueba; en este sentido, la recurrente a más de expresar observaciones sobre la confección de la sentencia y quejas sobre su tramitación en juicio oral, no cumplió dotar a su argumento de la forma recursiva exigida por los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo inviable una consideración de fondo, a más de tenerse presente, que cuestiones relativas al debate sobre introducción y valoración de la prueba al tratarse de una cuestión de trámite incidental no admite en casación análisis alguno, teniendo presente aspectos relacionados a impugnabilidad objetiva, en la lógica del cumplimiento de los parámetros requeridos como exigibles para su análisis casacional; lo que hace la recurrente en este motivo recursivo es una textualización disconforme cual fuere un recurso de apelación, no explica ni fundamenta la relevancia e incidencia a los fines de contar con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, que implica meras denuncias genéricas que resultan insuficientes, descuidando estructuralmente los cánones casacionales, impidiendo su admisión por precedente contradictorio como se solicita y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
6) Arguye nulidad generada por indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y del principio de celeridad procesal, para cuyo análisis invoca el Auto de Vista 36/06, en el que hace una dilatada transcripción, sin identificar exactamente la fecha, ni la contradicción requerida, el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, sin cumplir con el análisis de contrastación, relevancia y la relación de causalidad con la invocada afectación de derechos y su trascendencia en la decisión asumida en Sentencia, vinculada a la circunstancia de falta de continuidad, circunstancias que al ser denunciadas en apelación restringida no fueron controladas por el Tribunal de apelación en el orden de las consecuencias lógicas y jurídicas, convalidando como legítima e inocua la mora procesal y contrariando la precisión conceptual; no encontrando el suficiente sustento recursivo que hagan al cumplimiento de los requisitos exigidos al haberse invocado motivación precedencial, sin establecer cuál la contradicción con la jurisprudencia exhortada y los cuestionamientos que descienden en argumentos subjetivos o erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituya un defecto absoluto, cuál era su obligación recursiva; y, no habiéndose establecido cuál la contradicción entre los cuestionamientos con los mencionados Autos, se determina su inadmisibilidad.
7) Denuncia errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de acta de juicio en el proceso penal que gozan de relevancia jurídicamente aceptable, las que no se encontraban en el expediente generando un perjuicio trascendente a objeto de realizar la impugnación correspondiente, dejándola en indefensión afectando su derecho recursivo, ya que se presentaron en el desarrollo del juicio actuaciones y resoluciones con graves defectos y errores de aplicación, inobservancia arbitraria y caprichosa interpretación de normas procesales que rigen las formalidades, utilidad y finalidad de los actos procesales, insertos en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, privándose de acceder a los registros de audio del juicio; y, las actas labradas de manera irresponsable, tardía y arbitraria sin uniformidad, con datos consignados no reales de inicio y finalización de audiencias programadas, instaladas con retraso, que en criterio del Tribunal de apelación carecen de importancia lo que no es jurídicamente aceptable; del análisis respectivo, a partir de la invocación precedencial anunciada en el recurso de casación, resulta que a más de expresar su descontento, la recurrente ha incumplido su tarea y obligación de proveer al este Tribunal de casación, los requisitos analíticos invocación jurisprudencial, de contradicción, relevancia y agravio que resultan inexcusables, deduciendo su inadmisibilidad.
8) Denuncia indebida fundamentación de la Sentencia, incumpliendo el requisito de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, no expresa los hechos objeto de juzgamiento, no contiene ni una sola conclusión sobre los hechos no probados, inobservancia del principio de la razón suficiente, vulnerando el art. 124 del CPP y su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, haciendo una adecuación meridiana del recurso a la normativa legal, señalando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo basada en el deber jurisdiccional de motivación de razón suficiente, como argumento jurídico especial; expuesto de manera fundamentada y comprensible, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas vinculadas a la falta de fundamentación y motivación de la decisión judicial con sentidos jurídicos diversos; especificando también los defectos del pronunciamiento impugnado y el art. 124 del CPP como disposición inobservada, los preceptos que debieran aplicarse y la probable solución que pretende, deduciendo el cumplimiento de los requisitos recursivos por precedente contradictorio que posibilitan su admisibilidad.
9) Demanda nulidad absoluta por vicios propios de la Sentencia que determinan la necesidad del juicio de reenvío, por haber incurrido la sentencia en defectos, previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del Art. 370) del CPP, invoca contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 239/2012- RRC de 3 de octubre, respectivamente a cada uno de los reclamos enunciados, además de invocar los mismos, acredita establecer los motivos recursivos sosteniendo que el Auto de Vista que impugna, convalida la errónea y arbitraria sentencia que corona indebido juzgamiento, resultando un acto inválido porque viola derechos y garantías por errónea aplicación y violación de la ley procesal penal, haciendo una adecuación meridiana del recurso a la normativa legal, conforme al art. 419 del CPP, señalando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos basados en el inexcusable deber de especificar porque, para que, como, que, quien, cuando, base probatoria y argumentativa, se afirma o niega una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente; deficiencia que conduce a una consecuencia negativa que se materializa en la decisión arbitraria, injusta e inconvalidable; insumos expuestos de manera fundamentada y comprensible, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando también los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, los preceptos que debieran aplicarse y la probable solución que pretende; además cita una Sentencia Constitucional como respaldo jurisprudencial, no como precedente contradictorio, lo que hace que este motivo noveno sea admitido.
10) Aduce, defecto absoluto no susceptible de convalidación del art. 169-3) del CPP, por inadecuada aplicación de los arts. 357 y 361 del CPP; vinculado a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, basada en una errónea valoración dela prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), habiéndose reclamado que la sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba y únicamente valorado la prueba de cargo y no de descargo, incumpliendo el art. 173 del CPP, para lo que se invocan los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril 248/2012-RRC de 10 de diciembre, como precedentes contradictorios específicos, de los que hace la recurrente el análisis de contrastación, sosteniendo la vulneración del debido proceso, que en su criterio determinó la contradicción y su incidencia en la decisión asumida en Sentencia, convalidada ilegalmente por el Auto de Vista confutado, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, implicando por ello suficiente para su análisis; y por tanto, admisible para su consideración de fondo.
Al recurso de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, alega que el Auto de Vista 32/2021 vulnera su derecho al debido proceso y seguridad jurídica al incurrir en defectos absolutos insubsanables haciendo aplicables los criterios de flexibilidad en casación. En cuanto a los motivos: 1) Arguye violación de los derechos fundamentales de legalidad y defensa porque el Tribunal de alzada no realizó lectura menos un análisis jurídico sobre la adecuada individualización del accionar de cada uno de los imputados en la comisión del hecho, generando una errónea aplicación del art. 23 de la Ley sustantiva, para lo que invoca como precedente contradictorio el contenido en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto; 2) Reclama que la sentencia se basa en hechos inexistentes vinculados a las reglas de valoración y correcto entendimiento humano que no fueron reflejados por el Tribunal de Sentencia, especialmente de las pruebas científicas MP-3 y MP-4 que develan la causa de la muerte producto de una caída de la víctima y que en alzada se extraña carga probatoria que en juicio mereció en cumplimiento a la comunidad probatoria su adhesión a la prueba del Ministerio Público y prueba extraordinaria de Juan Encinas Peláez, habiendo además intervenido en la inspección judicial, que en alzada no mereció ningún análisis basado en la sana crítica, atendiendo las reglas del correcto entendimiento humano. entre la lógica, la experiencia y la libre convicción que no fueron reflejados, cuya afectación claramente fue identificada en alzada conforme al precedente contradictorio del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que fueron validadas sin ningún análisis menos de contrastación; de la lectura del memorial recursivo, en juicio de admisibilidad, se advierte una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar la legalidad y defensa reclamadas, omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar su inadmisibilidad.
3) Reclama el recurrente, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación como defecto absoluto al basarse su condena en el principio iura novit curia, habiendo el tribunal de juicio, cambiado y modificado el grado de su participación de autor a cómplice, discurriendo en relación al hecho, validada en alzada al margen de la Doctrina y la Ley, sin la adecuada y necesaria fundamentación, motivación y congruencia, dejándole en indefensión que constituye violación de derechos fundamentales y convencionales contenidos en el bloque de constitucionalidad; sin embargo, de la observación de la técnica recursiva, se advierte que, el mencionado recurso de casación se concentra en reiterar los agravios llevados en apelación restringida para luego de manera breve y genérica exponer la respuesta del Tribunal de alzada, olvidando cumplir y proveer los requisitos de procedencia del recurso de casación, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto, si bien fue presentado dentro del plazo de los cinco días que prevé el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, omite dar cumplimiento de la carga procesal, especificando de qué manera se han vulnerado los derechos como lesionados, cuál norma y cómo tendría que haberse aplicado ésta, que aspectos devienen en contradictorios con los vicios denunciados y en qué medida incide en la vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal.
Así también lo refiere Claria Olmedo en su libro Derecho Procesal Penal Tomo III, respecto a la casación, que sostiene "En la instancia deben puntualizarse los extremos de la decisión que produce agravio, indicando concretamente las disposiciones, que se consideren violadas, en que consiste el vicio atribuido al pronunciamiento, y que normas se estiman aplicables, y en forma clara, precisa y técnica se darán las suficientes razones fundamentadoras del agravio.
La instancia impugnativa de casación esta munida de importantes recaudos formales, y debe contener la expresión de los motivos para que sea admitida. Ello se debe a que se trata de un recurso eminentemente técnico", conforme los argumentos reflejados en la Sentencia Constitucional 1513/2010, la cual señala la fundamentación que debe existir a momento de deducir violaciones de derechos; al carecer de los argumentos intelectivos referidos a los vicios en los que estaría incurriendo el Auto de Vista impugnado, haciendo aplicable los criterios de flexibilidad; al no cumplir mínimamente con los supuestos enunciados que aperturan por excepción la posibilidad, conforme se tiene expuesto en el acápite IV de admisibilidad de la presente resolución, que al no haber sido honrados como se tiene expuesto, deviene en inadmisible el presente motivo del recurso de casación planteado.
Al recurso de Juan Roberto Encinas Peláez, del análisis respectivo en juicio de admisibilidad, resulta invocar tres motivos recursivos similares a los de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, consistentes en defectos absolutos por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto el Auto de Vista reconoce y convalida la modificación de participación delictiva del agente provocándole indefensión; que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de la defensa, legalidad y seguridad jurídica, que conforme al precedente contradictorio del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero no existe prueba tasada, sino el sistema de la libre convicción limitada con las reglas de valoración y entendimiento humano; inobservancia delas reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, basándose su condena en el principio iura novit curia que exige correlación de los hechos, sin cambiar la calificación jurídica, correspondiendo su absolución. Ahora bien, respecto de los motivos recursivos primero y segundo, incurre en omisión de honrar los requisitos comunes y excepcionales que posibiliten aplicar los criterios de flexibilidad, concentrándose en reiterar los agravios llevados en apelación restringida para luego de manera breve y genérica exponer la respuesta del Tribunal de alzada, olvidando cumplir y proveer los requisitos de procedencia del recurso de casación, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la carga procesal de especificar de qué manera se han vulnerado sus derechos, cuál norma y cómo tendría que haberse aplicado ésta, que aspectos devienen en contradictorios con los vicios denunciados y en qué medida incide en la vulneración de sus derechos o garantías; sin embargo, no ocurre lo mismo con el tercer motivo de su recurso de casación, bajo el fundamento de que habiendo reclamado en apelación restringida la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación como defecto absoluto previsto en el art. 370-11) del CPP, al haberse incluido hechos no contemplados en las acusaciones y modificado la calificación del tipo delictivo de homicidio a complicidad y recibido como respuesta del Tribunal de alzada un reconocimiento del cambio del tipo penal, sin fundamentar debida y comprensiblemente, constituye en su criterio una decisión que contradice fundadamente los precedentes contenidos en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 769/2014 de 19 de diciembre, que con el análisis de contrastación realizado como carga procesal señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, deducen que el reconocimiento de modificación sustancial del hecho objeto de juzgamiento ocasiona falta de congruencia, que no permiten se defienda en tal situación, son fundamentos que posibilitan por precedente contradictorio su admisión.
Al recurso de Karla Andrea Villanueva Calle, quien después de hacer una protesta en base a transcripciones de partes de Sentencias Constitucionales vinculadas a la obligación de fundamentación y motivación de fallos como presupuestos esenciales del debido proceso, inserto en los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, en relación a los motivos de su recurso de casación, expone antecedentes y entendimientos jurisprudenciales de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción que fueron planteados ante el Tribunal de Sentencia, que rechazado, fue llevado en apelación restringida ante el Tribunal de alzada, quien en lugar de corregir, inobservando normas de orden público y cumplimiento obligatorio, lesionando el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial eficaz, omitiendo fundamentar válidamente, limitándose en señalar que el planteamiento era insuficiente, generó en su criterio, una imposibilidad de garantizar que el máximo tribunal de instancia ejerza el control de la resolución en cuestión; pide se emita Auto de concesión del recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista y la Sentencia se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, que de hecho resulta una petición de imposible cumplimiento, por estar absolutamente alejado del objeto, los entendimientos legales y la misma naturaleza del recurso de casación instituido por Ley, porque este Tribunal no puede conocer situaciones incidentales al proceso por no estar contempladas dentro de su competencia y facultades, habida cuenta que, en función del art. 50 del CPP, sus atribuciones están limitadas únicamente a tres supuestos identificados por la referida norma, consiguientemente no puede admitirse un recurso de casación impugnando por un lado una excepción y por otro el fondo mismo de la causa principal. Por lo que resulta inadmisible el recurso interpuesto.
Al recurso de Boris Alexis Valdez Fernández, alega que el Auto de Vista impugnado, rechazó su apelación restringida sin entrar a analizar el fondo del proceso, manteniendo en consecuencia intacta la Sentencia apelada, que incurrió en error de aplicación de la ley sustantiva reclamada en alzada. Denuncia expresamente la existencia de defectos absolutos relacionados con la omisión de valoración de prueba contundente y pretende la aplicación de valoración de esa prueba omitida que resulta sustancial a sus intereses, acusando de vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, la vulneración además del art. 124 del CPP, supuestos que parten de la prueba que fue motivo de su adhesión en juicio oral conforme consta en el Acta de audiencia de juicio oral que por error de transcripción no fue convalidado, defectos procesales que fueron también motivo de apelación restringida de Karla Villanueva y Daniela Saravia Contreras y que constituyen defectos absolutos no susceptible de convalidación, pero que fue rechazado por el Auto impugnado sin entrar a analizar el fondo del proceso, manteniendo en consecuencia intacta la Sentencia apelada, que incurrió en error de aplicación de la ley sustantiva reclamada en alzada; y, que constituyen además defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
El impugnante no invoca ningún precedente contradictorio, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de explicar la existencia de una posible contradicción en términos claros y precisos entre la Resolución recurrida y algún precedente, siendo que esta omisión constituye el aspecto medular que impide ingresar a considerar la problemática planteada y que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando en principio la inadmisibilidad del recurso de casación. No obstante, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello que acudiendo a los requisitos ya explicados en el acápite IV de la presente Resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (Rechazo del recurso de apelación restringida y consiguiente falta de pronunciamiento sobre los reclamos expuestos en su impugnación) alegando vulneración de derechos o garantías constitucionales (debido proceso y al derecho de impugnación), causándole como resultado dañoso la emisión de una resolución sin pronunciarse sobre los hechos específicos atribuidos y su conducta en ellos; consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del primer motivo para su análisis de fondo en forma extraordinaria, deviniendo su admisibilidad, no así con relación al segundo motivo como emergencia del rechazo a su recurso, lo que significó que el Tribunal de alzada no emita criterio en el fondo.
Por otra parte, en relación al recurso de la acusadora particular, Rosario Méndez Lara, quien después de exponer los antecedentes del proceso penal instaurado, identificando los hechos probados, la aplicación de la pena que motivó la apelación restringida vinculado al quantum de la pena impuesta a los imputados y protestando el voto disidente en Sentencia, al que considera arbitrario, reclama inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en el Auto de Vista a tiempo de establecer que no se emitió ningún criterio, justificación, fundamento legal respecto de la fijación de la pena a cada uno de los imputados ni hacer la distinción de la autoría y complicidad, no hizo el control de la legalidad ni logicidad de la misma, cuando correspondía en su criterio y el cumplimiento de esa labor y conforme a los antecedentes y reclamos recursivos acreditados, aumentarles el quantum de la pena considerando los criterios expresados y explicados en los precedentes contradictorios invocados y emitidos por el Tribunal Supremo; manifiesta la recurrente que el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria toma en cuenta sólo el contenido de la Sentencia basada en una valoración parcial de las pruebas documentales y testificales; que la fundamentación textualiza la ratificación de la Sentencia sin realizar un análisis con el fin de descubrir si hubo o no contradicción en la sentencia que contiene defectos procesales y vulneración de garantías y derechos constitucionales conforme la doctrina jurisprudencial.
Del análisis recursivo se advierte la observancia de los requisitos formales exigidos para su interposición, toda vez que la recurrente efectuó la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, contenidos en los precedentes contenidos en los Autos Supremos 675/2016-RRC de 12 de septiembre, 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 50/2007 de 27 de enero, 99/2008 de 24 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, 131/2016-RRC de 22 de febrero, 506/2016-RRC de 4 de julio, y 59/2006 de 27 de enero, invocados como contradictorios, vinculados al quantum de la pena, exponiendo también su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a los defectos de Sentencia acusados, deviniendo por ende el recurso formulado en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLES los recursos de casación de Daniela Saravia Contreras, de fs. 3165 a 3216, para el análisis de fondo de los motivos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10; de Juan Roberto Encinas Peláez, de fs. 3290 a 3297 y vta. para el análisis del motivo tercero; de Boris Alexis Valdez Fernández de fs. 3425 a 3433 y vta., para el análisis de fondo de su primer motivo; y, de Rosario Méndez Lara formulado, de fs. 3485 a 3499 y vta.; INADMISIBLES los recursos de casación de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, de fs. 3251 a 3259 y de Karla Andrea Villanueva Calle, de fs. 3303 a 3308. En mérito a la admisión de los recursos detallados precedentemente; en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca