TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 344/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: CB-14-22-S.
Partes: Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz c/ Flora Medrano Rojas y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas más reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1747 a 1762 vta., interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz contra el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas más reivindicación seguido por la recurrente contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán; la contestación saliente de fs. 1775 a 1779; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2022 cursante a fs. 1788, el Auto Supremo de Admisión N° 215/2022-RA de 07 de abril de fs. 1790 a 1791 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, mediante memorial de fs. 102 a 109 vta., y subsanado de fs. 126 a 127, inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas más reivindicación contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán, quienes una vez citados, según escrito de fs. 184 a 189 vta., Florinda Sánchez Peredo representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria; por escrito de fs. 214 a 218, Víctor Medrano Rojas respondió en forma negativa y opuso excepciones; por memorial a fs. 232 vta., Carla, Franz, y Ariel todos Medrano Guzmán se apersonaron y allanaron a la demanda interpuesta; y por escrito de fs. 1423 a 1427 vta., Flora Delina Ayala Flores representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez respondió en forma negativa y reconvino por acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 15 de mayo de 2018 de fs. 1527 a 1541, donde la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal 1° de Tiquipaya, Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas y consiguiente reivindicación, IMPROBADA el allanamiento a la demanda por parte de Carla, Franz y Ariel Medrano Guzmán, PROBADA en parte la acción reconvencional de acción negatoria impetrada por Florinda Sánchez Peredo y Flora Delina Ayala Flores, en consecuencia declaró la inexistencia del derecho que Celia Felicidad Guzmán alega tener respecto al bien inmueble en caso de litis, no siendo procedente la solicitud de invalidez de la Sentencia de 20 de enero de 2014 dictada por el Juez de Instrucción Cuarto de Familia al no ser la vía correspondiente para la solicitud de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz mediante escrito cursante de fs. 1564 a 1572, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 15 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
De la lectura de la Sentencia apelada no se evidencia que la misma haga una equívoca valoración de la Sentencia de ruptura unilateral de unión conyugal, al contrario se considera que concuerda con el razonamiento de la Juez de instancia, quien señaló que las fechas en que se hubiesen efectuado el compromiso de la venta de 11 de julio de 1988 y la suscripción de la venta definitiva el 25 de octubre de 1989 entre Walter Medrano Revollo y César Fernando Almanza Nava respecto al lote de terreno en caso de autos, no se encuentran enmarcadas dentro de la unión concubinaria reconocida judicialmente por el Juez 4° de Partido de Familia, ya que esta señala que solo tuvo existencia legal el 15 de diciembre de 1988 al 18 de octubre de 1989, siendo que el compromiso de venta es anterior a diciembre de 1988 y la venta definitiva el 25 de octubre de 1989 es posterior a este reconocimiento de concubina, y al no existir resolución que determine ese carácter ganancialicio, no se tiene demostrado que la parte actora sea propietaria del 50% del lote de terreno ubicado en la zona de la jurisdicción de Tiquipaya; situación que guarda congruencia y coherencia en su fundamento jurídico, y el citar normas de derecho familiar no implica que la fundamentación jurídica sea incongruente, sino que responde a una interpretación y aplicación sistémica de las normas, misma que resulta necesaria para resolver el presente proceso. Refiere, asimismo, que el lote de terreno con superficie de 927.72 m2 ubicado en el Cruce Taquiña, con matrícula computarizada N° 3.09.3.01.0000668 es un bien propio de Walter Medrano Revollo, consecuentemente la demandante Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz no tiene derecho de propiedad sobre el 50% del mismo, en ese sentido, las posteriores transferencias efectuadas en favor de terceros (demandados) por Walter Medrano Revollo se entienden que fueron realizadas en el ejercicio de su derecho de propiedad y todos los efectos que ello conlleva, por ende la demandante no acreditó la tercera causal para la procedencia de la nulidad.
En cuanto a la reivindicación, el art. 1453 del Código Civil, establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de donde se infiere que el objeto de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real. En ese sentido, puede definirse a la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. En el sub lite, no procede la reivindicación en razón a que la demandante no acreditó ser propietaria del bien inmueble objeto del proceso, tampoco demostró que fue despojada del mismo por parte de los demandados, por lo que se desestimó ese agravio.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz según escrito cursante de fs. 1747 a 1762 vta., recurso que ingresa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, acusó:
En la forma
El Auto de Vista es incongruente e incurrió en falta de motivación o fundamentación, afectando al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque no guarda relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo valorar los agravios más relevantes y que tienen importancia esencial en el caso de autos, otorgando un sentido diverso a la sentencia para confirmarla.
En el fondo
Omisión de motivación en la resolución del primer agravio, acerca de que la Juez determinó que previamente debe calificarse en la vía familiar la ganancialidad de un bien concreto, al declarar improbada la demanda estaría admitiendo ese bien hubiese sido objeto de familia y se hubiese declarado que no es ganancial, por lo que en Sentencia debió declarar la inviabilidad temporal de la demanda, el Auto de Vista no hace ponderación ni valoración de este agravio por el contrario declaró que el bien no es ganancial.
El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, incurrió en la errónea apreciación de las pruebas en lo referente al hecho de que la compra si se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal libre o de hecho, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, puesto que está plenamente acreditado que la unión conyugal libre declarada judicialmente antes de que vuelvan nuevamente a la vida en común, está dentro del tiempo que abarca el compromiso de venta y la venta definitiva.
Interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil, cuando valoró la “Intención Contractual” de Walter Medrano Revollo quien al momento de la compra era soltero por la ruptura de la unión conyugal, quitándole toda la relevancia al trámite posterior de su publicidad de la compraventa en Derechos Reales.
El Tribunal de alzada infringió los arts. 549 y 553 del Código Civil, al no aplicar estas normas con relación a los contratos efectuados con posterioridad a la operación contractual del inmueble por parte de Walter Medrano Revollo a los propios hijos de primer matrimonio y de estos a terceros, contrarios a los principios de orden público, constituyéndose en un contrato prohibido por ley.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por consiguiente declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria.
De la contestación al recurso de casación.
Flora Medrano Rojas, Víctor Medrano Rojas, Florinda Sánchez Peredo, Primo Calani Quispe, Rosario Cinthia Fuentes Sánchez en representación de Flora Delina Ayala Flores, contestaron el recurso de casación señalando que la Sentencia de 15 de mayo de 2018 no determinó la ganancialidad o no de los supuestos concubinos, solo emitió Sentencia en un proceso de nulidad de contrato, no podría argumentarse que este proceso lo debía conocer un juez de familia y al haberse ratificado con el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, solo se realizó una valoración correcta de los alcances de la Sentencia y los principios al debido proceso.
Asimismo, haciendo citas de Autos Supremos pretende que se otorgue valor a la Sentencia de 20 de enero de 2014, que reconoce la unión libre de Walter Medrano Revollo y Celia Felicidad Guzmán Callejas, a partir de la presentación de la demanda de 05 de febrero de 2013 y no así desde la Sentencia de 20 de enero de 2014, pretendiendo olvidar y desconocer la validez legal de una sentencia ejecutoriada por Auto Supremo N° 491 de 20 de diciembre de 1993, por el que se demandó la ruptura de unión libre el 18 de octubre de 1989 y de este proceso concluyó su tramitación el año de 1994, por lo que en este plazo estos concubinos estaban sometidos a la jurisdicción del Juez Cuarto de Partido de Familia, que determinó su reconocimiento de unión libre y ruptura de 15 de diciembre de 1988 hasta el 18 de octubre de 1989, por lo que mal se puede alegar de la sentencia fraudulenta con contenido falso de 20 de enero de 2014, incongruente y que atenta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
Al emitirse el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, las autoridades analizaron y realizaron una revisión minuciosa del proceso al poder determinar que la Juez de primera instancia realizó una valoración de todos los medios de prueba producidos en la etapa de juicio oral, por lo que se cumplió con los principios de valoración y unidad de la prueba, encontrándose asimismo la resolución motivada y congruente.
Por lo que concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del art. 551 del Código Civil de la legitimación para plantear nulidad de contratos.
El Auto Supremo de Admisión Nº 350/2018 de 07 de mayo, así como el Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014 sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero, orientaron que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.
III.2. Respecto a la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil.
El Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ´Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.´, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) ´Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley´, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.´, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ´el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien´. En relación al inc. 3) ´Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.´, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ´El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.´, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:
En su recurso, en la forma señaló que el Auto de Vista es incongruente e incurrió en falta de motivación o fundamentación, porque no guarda relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo valorar los agravios más relevantes y que tienen importancia esencial.
Al respeto, de la revisión del Auto de Vista, se tiene que el mismo ha respondido de forma congruente a los agravios interpuestos, referentes a la falta de congruencia en la Sentencia por citarse normas de derecho de familia que derivan en la incompetencia de la autoridad judicial; la errónea valoración de las pruebas sobre la compra del bien que se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal, entre ellas la Sentencia de Ruptura Unilateral de unión conyugal, las amortizaciones efectuadas del lote de terreno, la Sentencia de 15 de febrero de 2014; en donde a partir del Considerando II.6, se desarrolla ampliamente la respuesta a cada agravio, concluyendo que el lote de terreno es un bien propio de Walter Medrano Revollo y que las posteriores transferencias efectuadas a favor de terceros se entienden que fueron realizadas en el ejercicio de su derecho a la propiedad y todos los efectos que ello conlleva. Concluyendo este Tribunal de casación sobre este punto, que al emitirse una respuesta a todos los puntos de agravio, no se advierte omisión alguna, por lo que no corresponde se declare la nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, ya contrastando el contenido de su recurso en la forma con los dos primeros agravios de fondo, todos ellos se refieren al pronunciamiento sobre la ganancialidad del bien en litigio que se efectuó en la Sentencia como en el Auto de Vista, circunstancia por la cual será analizado juntamente a los agravios de fondo.
Ahora bien, a afectos de resolver los dos agravios de fondo referentes a la determinación asumida en Sentencia de que se deba determinar previamente la ganancialidad del bien, considerado ello por la recurrente como una admisión de que ese bien es objeto de la jurisdicción familiar, debiendo haberse declarado la inviabilidad temporal de la demanda; asimismo, se señala que se incurrió en la errónea apreciación de las pruebas en lo referente al hecho de que la compra se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal libre o de hecho, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, puesto que está plenamente acreditado que la unión conyugal libre declarada judicialmente antes de que vuelvan nuevamente a la vida en común, está dentro del tiempo que abarca el compromiso de venta y la venta definitiva.
Bajo ese entendido cabe efectuar previamente las respectivas consideraciones, que permitan establecer una respuesta fundamentada y congruente a los agravios interpuestos, para lo cual cabe señalar que la demandante pretende dentro del presente proceso la nulidad total de las ventas del terreno y nulidad de escrituras públicas, argumentando que interpuesta la demanda de declaración de unión conyugal libre o de hecho el 05 de febrero de 2013 en contra de su cónyuge, se dictó Sentencia el 20 de enero de 2014, declarando probada su demanda y reconociendo la unión conyugal, resolución que fue debidamente ejecutoriada el 15 de febrero de 2014; asimismo, señala que dentro de la unión conyugal se adquirió un lote de terreno bajo la Matrícula computarizada 3.09.3.01.0000668 de 927,72 m2, que sin embargo en el año 2014 su cónyuge le refirió que dicho bien fue vendido y que, además, se consideraba como único propietario, siendo que solamente era propietario del 50%, ya que se trataba de un bien ganancial; que posteriormente obtenida la certificación en Derechos Reales Quillacollo se constató que dicho bien fue fraccionado en cuatro lotes, conforme plano que fue aprobado mediante R.M.T.A. N° 260/2010 de 10 de mayo, que fue transferido por diferentes escrituras públicas.
Conforme la prueba compulsada dentro del proceso se determinó en Sentencia declarar improbada la demanda porque la adquisición del lote de terreno fue realizada cuando Walter Medrano Revollo ya no tenía una relación con la demandante, siendo en consecuencia el bien propio y no ganancial, situación confirmada en el Auto de Vista ahora impugnado.
Al respecto, este Tribunal contrastadas las pruebas cursantes en obrados, advierte que se tiene: la Sentencia Ejecutoriada de 20 de enero de 2014 (fs. 2 a 3) emitida por la Juez Cuarto de Instrucción de Familia que declaró probada la demanda y en su mérito reconoció judicialmente la unión conyugal libre o de hecho impetrada por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz con el demandado Walter Medrano Revollo, desde hace más de 24 años aproximadamente. Así también se tiene de obrados de fs. 763 a 766 la Sentencia de ruptura unilateral de unión concubinaria de 13 de mayo de 1991 que dispone: “Declarando probada solo en parte la demanda de la actora como la reconvención y ampliación de la mutua petición y las excepciones mutuamente opuestas, disponiendo: 1ro) la ruptura de la unión concubinaria de Celia Guzmán Callejas y Walter Medrano Revollo, concubinato que tuvo existencia legal, solo el 15 de diciembre de 1988 al 18 de octubre de 1989, por culpa de ambos contendientes...”, sentencia que fue apelada el 08 de junio de 1991 y llevada también a casación el 22 de noviembre de 1991 por Walter Medrano Revollo, y que fue resuelto por Auto Supremo N° 491/1993 de 20 de diciembre, sin modificar su decisión.
Estos hechos referidos, denotan únicamente la unión libre que mantenía la demandante con Walter Medrano Revollo, que si bien fue comprendida en dos periodos conforme las Sentencias precedentemente descritas (1er periodo:15/12/1988 a 18/10/1989 y el 2do periodo: 24 años conforme Sentencia de 20 enero de 2014), sin embargo, ninguna de dichas resoluciones ha determinado algo con respecto a los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal reconocida, si es que existiesen; solo se ha podido demostrar por las literales cursantes de fs. 26 a 27 que Walter Medrano Revollo suscribió un documento de compromiso de venta el 11 de julio de 1988 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía la misma fecha; se tiene también el Certificado de Propiedad de 25 de octubre de 2016 corriente a fs. 115, emitida por el Registrador de Derechos Reales de Quillacollo que establece que Walter Medrano Revollo adquirió un lote de terreno de 930 m2 mediante documento de 25 de octubre de 1989 reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía, reiterada de igual manera en el Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales el 29 de agosto de 2014 cursante a fs. 11 a 12, pruebas que solo demuestran el derecho propietario que ostentaba Walter Medrano Revollo.
Conforme a lo citado, de la compulsa de las resoluciones acusadas de errónea valoración, este Tribunal no advierte tales falencias, al contrario, era obligación de la demandante haber acreditado conforme al art. 551 del Código Civil su interés legítimo sobre el acto jurídico del cual demanda su nulidad, puesto que, conforme las pruebas ofrecidas, si bien se acredita la unión libre entre Celia Felicidad Guzmán Callejas y Walter Medrano Revollo, en dos periodos, del examen de los mismos, no se ha podido demostrar que el bien en litigio sea un bien ganancial, lo cual no le da el derecho propietario del 50%, y en consecuencia la legitimidad para poder demandar la nulidad de esas transferencias, dispuestas por Walter Medrano Revollo en ejercicio de su derecho propietario; al respecto este Tribunal a objeto de establecer la legitimidad de terceros para interponer una demanda de nulidad de un contrato del que no son parte, ha referido en el Auto Supremo Nº 350/2018 de 07 de mayo y el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que: “También es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”(sic).
Lo que permite concluir con respecto a estos puntos recurridos, que es la demandante quien pretendió en el presente proceso se declare la nulidad en función a la declaración de ganancialidad por la juez, y ahora en casación pretende cuestionar esa actividad de las autoridades de instancia, lo cual no puede ser tomado ese error en beneficio propio, y luego pretender que se declare la inviabilidad temporal de la demanda, cuando dicha figura legal no existe en el procedimiento. Por lo que, al no haberse demostrado la existencia de un derecho sobre el bien en litigio, no se podría cuestionar la licitud de los actos jurídicos (transferencias del lote de terreno) realizado por su propietario Walter Medrano Revollo, lo cual no permite la revisión de la causal establecida en el art. 549 inc. 3) Ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; lo que conlleva en declarar infundado con respecto a estos agravios.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, cuando se omitió dar relevancia al trámite posterior a la venta, consistente en el registro en Derechos Reales. Cabe señalar al respecto que la disposición expresa en el art. 1538 del Código Civil es el registro que se realiza de los bienes inmuebles para efectos de publicidad del derecho propietario y consiguiente oponibilidad frente a terceros, mas no así para otorgar el derecho propietario como tal, máximo cuando el art. 110 del citado Código establece que la propiedad se adquiere, entre otros, por efecto de los contratos, concordante con el art. 521 de la referida norma al expresar que la transferencia se constituye por efecto del consentimiento, salvo los requisitos de forma en los casos exigibles; consiguientemente el registro del bien efectuado el 22 de febrero de 1995 conforme se tiene del Folio Real 3.09.3.01.0000668, en el Asiento A-1, constituye únicamente la publicidad que le otorga a Walter Medrano Revollo con respecto al lote de terreno de 927,72 m2 ubicado en el Cruce Taquiña - Tiquipaya, no demostrando aquél registro que el bien sea también de propiedad de Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, lo que en consecuencia deviene en infundado.
Por otro lado, se denuncia que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 549 y 553 del Código Civil, al no aplicar estas normas con relación a los contratos efectuados con posterioridad a la operación contractual del inmueble por parte de Walter Medrano Revollo a los propios hijos de primer matrimonio y de estos a terceros, contrarios a los principios de orden público, constituyéndose en un contrato prohibido por ley.
Respecto a ello, se debe señalar que la demandante por las pruebas ofrecidas de cargo consistentes en los Testimonio franqueados del proceso de ruptura unilateral de unión concubinaria y del proceso de declaración judicial de unión libre, los Folios Reales 3.09.3.01.0000668, 3.09.3.01.0005494, 3.09.3.01.0005478, 3.09.3.01.0005480, los Testimonios de transferencia del bien en litigio; las declaraciones testificales de cargo y descargo; las confesiones judiciales provocadas a Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz y Carla Medrano Guzmán, así como la inspección de visu, no permitieron verificar que el lote en litigio sea también de propiedad de Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz; situación por la cual al no acreditarse por la parte demandante la ganancialidad sobre el bien, no se ha podido efectuar un examen de la causal 3) del art. 549 del Código Civil, respecto de la licitud de la causa o ilicitud del motivo que llevó a Walter Medrano Revollo a efectuar las transferencias efectuadas del bien inmueble del que era propietario, si bien la “acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica” (AS. 873/2017), la misma requiere del cumplimiento del art. 551 del Código Civil, y que en el presente proceso no pudo ser demostrado por la demandante; al contrario, se demostró únicamente que las posteriores transferencias efectuadas en favor de terceros (demandados) por Walter Medrano Revollo fueron realizadas en el ejercicio de su derecho de propiedad y todos los efectos que ello conlleva.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del precepto previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1747 a 1762 vta., interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz contra el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.