Auto Supremo AS/0349/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2022

Fecha: 23-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 349/2022

Fecha: 23 de mayo de 2022

Expediente: LP-33-22-S.

Partes: Farid Rodrigo Martela Machicado y Camed Alejandro Martela Machicado c/ Nicolás Martela Callisaya.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 1381 a 1383 vta., interpuesto por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado contra el Auto de Vista N° 045/2022 de 10 de enero de fs. 1367 a 1369 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, y reconvención por cumplimiento de contrato de venta; promovido a instancias de Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado contra Nicolás Martela Callisaya; la contestación al recurso de casación de fs. 1387 a 1388; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 1389; el Auto Supremo de admisión N° 242/2022-RA de 18 abril de fs. 1394 a 1395 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante a fs. 15 a 19 vta., Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado, promovieron acción de división y partición de bien inmueble, dirigido en contra de Nicolás Martela Callisaya, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 37 a 40, subsanado y modificado con escrito de fs. 383 a 384 vta., 1214 a 1219 vta. y de fs. 1222 a 1224, contestó de forma negativa y formalizó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta; tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 357/2021 de 23 de septiembre de fs. 1348 a 1355, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda sobre división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, los demandantes procedan a firmar o suscribir la minuta y escritura pública de venta del bien inmueble objeto de litis o a ratificar el referido negocio jurídico, bajo alternativa de ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado, mediante escrito de fs. 1356 a 1358, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista Nº 045/2022 de 10 de enero de fs. 1367 a 1369 vta., complementado por Auto a fs. 1377, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

Primero, respecto a la denuncia de falta de consideración y valoración del testimonio No. 42/2017 (de declaratoria de herederos de Nicolas Martela Callisaya) y el testimonio No. 1115/2017 (de declaratoria de herederos de Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado).

El Tribunal de Alzada manifestó que en ningún momento se negó la condición de herederos que tienen los actores, más al contrario fue por esta calidad que se dispuso que los demandantes cumplan con las obligaciones contraídas por sus causantes-abuelos, en favor del demandado contenidas en las Escritura Pública Nro. 821/2017 de 17 de junio y Escritura Pública Nro. 1975/2016 de 19 de octubre. (primer argumento).

Segundo, respecto a la denuncia, que entre tanto los testimonios 42/2017 y 1115/2017 no sean declarados nulos, resulta procedente viabilizar la pretensión de división y partición de bien inmueble, por encontrarse consagrados estos extremos en el art. 56 par. III de la CPE.

Sobre esta cuestión el Tribunal Ad quem respondió, si bien los actores son herederos y, por ende, procedería la división y partición del bien inmueble objeto de litis, empero, debido a que el mismo fue transferido por los causantes (abuelos de los demandantes) al demandado-reconveniente, antes que se suscite el fenómeno de la adquisición, se tiene que el bien inmueble no formaba parte del patrimonio heredado, aspecto por el cual no se advierte vulneración del derecho constitucional a heredar de los recurrentes. (segundo argumento).

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1381 a 1383 vta., interpuesto por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado; el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

a) Denunció que al inviabilizar su petición de complementación, se tiene que el Tribunal de Alzada inobservó que el apartado II, sección II.3, punto II.3.1.3 de la resolución impugnada, concluyo de forma incompleta con las frases “dado que”, aspecto que ameritaría que la decisión impugnada y su Auto Complementario resulten carentes de fundamentación.

b) Acusó que el Tribunal de Alzada al no dar curso a su solicitud de complementación y enmienda, incumplió con el art. 265 par. I) del CPC, aspecto por el cual el recurrente cataloga a la resolución impugnada como infundada, viciada de incongruencia y atentatoria con el debido proceso.

Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida y se emita un nuevo fallo fundamentado.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

a) Mencionó que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en el entendido que de manera breve se expone los agravios objeto de apelación, las pretensiones de las partes y los hechos relevantes traídos a discusión, resultando la resolución recurrida coherente argumentativamente con la decisión asumida, en la cual se explicó, que en ningún momento se les negó a los recurrentes la calidad de herederos, más al contrario, es sobre la base de esta calidad que se dispuso que los actores cumplan con las obligaciones contraídas por sus abuelos con el demandado.

b) El Tribunal de Alzada también explico que el bien objeto de litis al no encontrarse dentro de la masa hereditaria de los causantes, por la enajenación realizada a través de las Escrituras Públicas Nros. 821/2014 y 1975/2016, imposibilita su división y partición.

c) El Tribunal revisor también expuso que no se desconoce las escrituras públicas que declaran herederos tanto a los demandantes como al demandado, sino que, en virtud de dichos actos jurídicos, los actores están obligados a cumplir con todos los negocios jurídicos celebrados por sus causantes, en virtud del art. 524 del CC.

d) El Tribunal Ad quem explicó que no es procedente la división y partición del bien inmueble “heredado”, porque el mismo fue excluido del patrimonio de los causantes, por la enajenación efectuada en favor del demandado, aspecto que amerita, una respuesta precisa y fundamentada por el Ad quem a todos los agravios alegados por los demandantes, respetándose con ello el derecho al debido proceso del recurrente.

e) Refirió que, la fundamentación y motivación como elementos de estructura de una resolución judicial, no deben ser considerados como una cita de argumentos extensos e inelegibles, sino, deben ser argumentos concisos y coherentes, en el que se explique al justiciable las razones jurídicas de su decisión, extremo que la resolución impugnada, cumplió de forma íntegra.

f) Por último, aseveró que la resolución impugnada debió ser leída en su integridad y no de manera separada, asilada o antojadiza como lo hicieron los hoy recurrentes, los cuales pretenden aprovecharse de un error de taypeo, para alegar que la resolución recurrida, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso de casación, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en: “…la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’ .

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre).

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021 de 30 de julio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos asumiendo: primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…”. (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio).

III.2. Respecto a la nulidad procesal.En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “…La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación al primer y segundo agravio, por medio de los cuales, los recurrentes denunciaron que, el Tribunal de Alzada al inviabilizar su petición de complementación y enmienda, inobservó que la resolución impugnada, concluyó de forma incompleta con las frases “dado que”, lo cual ameritaría que la decisión impugnada y su Auto Complementario resulten carentes de fundamentación; y;

La acusación respecto a que el Tribunal de Alzada al no dar curso a su solicitud de complementación y enmienda, incumplió con el art. 265 par. I) del CPC, aspecto por el cual el recurrente cataloga a la resolución impugnada como infundada, viciada de incongruencia y atentadora con el debido proceso.

Sobre estos tópicos gravosos, resulta necesario traer a colación que el apartado II, sección II.3, punto II.3.1.3 y siguientes de la resolución impugnada, relatan que: “…Bajo esta sucinta relación de pretensiones se tiene que la decisión venida en alzada es la correcta, no siendo procedente acoger el recurso interpuesto, dado que (…) En la causa en ningún momento se niega la calidad de los actores, es decir, no se desconoce que los mismos son herederos de Frid Alejandro Martela Callisaya, así como de Carmen Rosa Callisaya de Martela; más al contrario, es en base a esa calidad que se dispone que los mismo cumplan con la obligación establecida entre sus causantes (abuelos) y el demandado…” (ver fs. 1368 vta. a 1369), cita argumentativa que amerita, que, la respuesta arribada por el Tribunal de Alzada sobre “la denuncia de falta de consideración y valoración de los testimonio Nros. 42/2017 y 1115/2017” es comprensible, puesto que existe una adecuada relación de palabras y términos que expresan el criterio decisorio del Ad quem, además, ingresando más a fondo a estas temáticas, se concluye que los agravios expuestos por los recurrentes se resumen en denuncias por “errores gramaticales” en la Resolución impugnada, los cuales debido a su intrascendencia se constituyen como lapsus calamis de los administradores de justicia, los cuales de ninguna forma pueden afectar la decisión impugnada, viciándola de nulidad, razones por las cuales ante la falta de denuncia de agravios de fondo amerita una aceptación tácita sobre la decisión sustancial, correspondiendo actuar en consecuencia.

Más aun cuando la revisión del Auto de Vista impugnado, nos relata que los agravios expuestos por los hermanos Martela Machicado en su escrito de apelación de fs. 1356 a 1358, fueron absueltos de forma íntegra, resultando desacertada la tesis de los demandantes de catalogar a la resolución impugnada como un fallo que peca de incongruencia omisiva, carente de fundamentación y atentatorio con el debido proceso.

Como punto aparte, el recurrente al pretender generar en el acto procesal, de complementación y enmienda, un vicio, para invalidar la Resolución de Vista de fondo, raya en lo absurdo, ello debido a que, se obvia la regla general de los actos procesales, la cual consiste en que, lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal, no a la inversa, lo principal (Auto de Vista) sigue la suerte de lo accesorio (Auto de complementación y enmienda), aspectos considerativos que ameritan la declaratoria de infundabilidad de los presentes puntos gravosos.

Sin perjuicio de lo antedicho, se debe considerar que la regla del proceso, es dar continuidad al mismo, ya que no debe concebirse al proceso como un fin, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; especificándose así que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio, que puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, debiéndose procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1381 a 1383 vta., interpuesto por Farid Rodrigo Martela Machicado y Camed Alejandro Martela Machicado en contra del Auto de Vista N° 045/2022 de 10 de enero de fs. 1367 a 1369 vta., complementado por Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 1377, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente en sujeción del art. 223 par. V) num. 2 del Código Procesal Civil.

Se regula los honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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