TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 350 /2022
Fecha: 23 de mayo 2022
Expediente: CB-11-22-S
Partes: Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado c/ Dolores Maldonado Tordoya y otros
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3328 a 3331 vta., interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, y de fs. 3367 a 3368, interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 que cursa de fs. 3321 vta. pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los tres primeros contra Dolores Maldonado Tordoya y otros; los memoriales de contestación de fs. 3336 a 3340, 3345 a 3346 vta., 3413 a 3415 vta. y 3428 a 3432; Auto de concesión de 15 febrero de 2022 a fs. 3437 vta.; Auto Supremo de Admisión Nº 213/2022-RA de 05 de abril de fs. 3460 a 3462; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, por memorial de demanda de fs. 21 a 23, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Dolores Maldonado Tordoya, y luego de haberse anulado el proceso mediante Auto de 08 de junio de 2007 de fs. 237 por incumplimiento a la circular Nº 35/94; los actores según escrito de fs. 416 a 418 reformularon y ampliaron su demanda pretendiendo la usucapión del 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 de una extensión total de 175,64 m2, ubicado en la acera este de Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), registrado en Derechos Reales a nombre de Heidy Katterine Camacho Maldonado bajo la matrícula computarizada Nº 3091010000388, Asiento A-2 de fecha 30 de noviembre de 2006, ampliando la demanda contra: 1) Heidy Katterine Camacho Maldonado, 2) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 3) René Monroy Zeballos, 4) Giovana Gamboa de Monroy, 5) Presuntos herederos de Julio Alvarado Flores, 6) presuntos herederos de Agustina Calustro de Alvarado y 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo y, posteriormente, ante las observaciones realizadas, merecieron las ampliaciones y modificaciones a la demanda mediante escritos de fs. 422, 540 a 543 vta. ampliando contra los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya y presuntos interesados, concretando como pretensión la usucapión sobre 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble señalado anteriormente, reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.
Admitida la demanda mediante decreto de 17 de mayo de 2008 que cursa a fs. 557 y citados los codemandados, Heidy Katerine Camacho Maldonado por memorial de fs. 566 a 567 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que fueron resueltas declarando improbadas a fs. 1239, como también de fs. 644 a 650 vta. contestó negando la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y planteó demanda reconvencional de entrega del 50% de acciones y derechos del inmueble y acción negatoria de derechos; a fs. 838 el abogado defensor de oficio de los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores, Agustina Calustro de Alvarado y de presuntos interesados, contestó la demanda de manera negativa y también interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho y otras; por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo según escrito a fs. 857 vta., interpuso excepción de impersoneria en el demandado.
Debido a que Reynaldo Mercado Uribe apareció como nuevo titular del bien inmueble en litigio, por decreto de 11 de mayo de 2012 que cursa a fs. 874 se dispuso la citación con la demanda y demás actuados, quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto visible a fs. 1239, y por memorial de fs. 1054 a 1063 respondió a la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y a la vez reconvino por reivindicación y mejor derecho, la misma que fue declarada como no presentada por Auto a fs. 1195 vta.
2. Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997 que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 21, ampliada de fs. 540 a 543 solo con respecto a Liz Juana Henry Alvarado e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 644 a 650 interpuestas por Heidy Katterine Camacho Maldonado; IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio; IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 1054 a 1063 interpuestas por Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Heidy Katterine Camacho Maldonado, con costas y costos para el codemandado Reynaldo Mercado Uribe. En consecuencia, dispuso lo siguiente: por derecho de prescripción adquisitiva declaró a Liz Juana Henry Alvarado como legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión de 87,82 m2, más las mejoras introducidas en el mismo, sus usos, costumbres y servidumbres, correspondiente al 50% del inmueble signado con el Nº 20 ubicado en la acera este de la Plaza 15 de Agosto de la ciudad de Quillacollo, especificando los límites y colindancias del mismo, disponiendo que luego de ejecutoriada la sentencia se proceda la misma a su inscripción a favor de la indicada persona como título de propiedad en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 3.09.1.01.0000388, disponiendo al efecto que por Secretaría se franqueé testimonio de la demanda, sentencia y su auto de ejecutoria y otros actuados procesales. Resolución que fue motivo de explicación, enmienda y complementación mediante Auto de 09 de agosto de 2018 a fs. 3054 y vta.
3. Sentencia y Auto complementario luego de haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada conforme al siguiente detalle: 1) por Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante escritos de fs. 3009 a 3014 vta. y 3171 a 3178; 2) por Antonio Héctor Villarroel Foronda, de fs. 3028 a 3036 y 3182 a 3186 vta.; 3) por Reynaldo Mercado Uribe, de fs. 3146 a 3161 vta., 4) por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, mediante memorial de fs. 3165 a 3166 vta., 5) por Miqueas Julio y Richard Julios, ambos Alvarado Rodríguez, por escrito de fs. 3226 a 3232.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 18 de abril de 2016 de fs. 2722 a 2723 apelado en efecto diferido; REVOCÓ la Sentencia de fs. 2966 a 2997 y su Auto complementario a fs. 3054 vta. y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23, ampliada de fs. 540 a 543; PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado y el defensor de oficio de presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados, así como la excepción de Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado, cursando a fs. 3321 vta. auto complementario de 25 de octubre de 2021 que desestimó la solicitud de explicación, enmienda y complementación; determinaciones que fueron asumidas bajo los fundamentos que se resumen a continuación solo respecto a los puntos recurridos de casación.
Indicó que los demandantes para el año de 1985 (donde supuestamente habrían iniciado el cómputo de la usucapión) eran menores de edad e incapaces de obrar conforme al art. 5.1 del Código Civil, más aún cuando en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, consecuentemente, no podían poseer el inmueble con ánimo de dueño, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), siendo también necesaria la voluntad o intensión de comportarse en cuanto a ese objeto como dueños y propietarios.
Sostuvo que de acuerdo a las fechas de nacimiento consignadas en las cédulas de identidad cursantes de fs. 1044 a 1046, los demandantes adquirieron la mayoría de edad conforme al siguiente detalle: Liz Juana, el 07 de enero de 1989; Wendel Natan, el 19 de octubre de 1993 y Rossio Estela, el 26 de septiembre de 1998, y a partir de esas fechas comienza el cómputo de la prescripción adquisitiva decenal para cada uno de ellos; más adelante indicó que dicho cómputo para todos los demandantes inició el año 1996 y no así en 1984 y la demanda de usucapión fue planteada el 05 de enero del 2004 y en ese transcurso de tiempo hubo interrupción de la posesión.
En cuanto al requisito de la posesión continua, pública y pacífica durante 10 años, indicó de acuerdo a la certificación a fs. 33, emergente de un juicio de concurso de acreedores seguido contra Julio Alvarado Flores, que dispuso el remate de la cuota ganancial o 50% del inmueble a favor de Dolores Maldonado Tordoya, procediéndose a suscribir la escritura de venta judicial Nº 696/93 de 18 de noviembre de fs. 578 a 584 vta. registrándose en Derechos Reales el 02 de diciembre de 1993 según folio real a fs. 2587, haciendo oponible frente a terceros y, posteriormente, se realizó la posesión judicial a la nombrada persona conforme daría cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta.
Por otro lado, hizo referencia al Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero de 1996 de testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus nietos Miqueas Julio y Richard Julius, ambos Alvarado Rodríguez, según daría cuenta la literal en fotocopia a fs. 42 y original a fs. 3220, no siendo cierto que Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado hayan otorgado a los demandantes el 50% del inmueble objeto de litis para que lo habiten como dueños, toda vez que en ejercicio de su derecho, el primero de los nombrados dispuso de su acción y derecho; actos que al haber sido deducidos ante un órgano jurisdiccional, pueden entenderse como interrupción de la prescripción y demuestran de manera inequívoca la intención de Dolores Maldonado Tordoya de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho; resaltando que dichas interrupciones se dieron en dos fechas: 02 de diciembre de 1993 (registro de derecho propietario) y 22 de julio de 1996 (posesión judicial), ambas a favor de Dolores Maldonado Tordoya, actuados ocurrido cuando la prescripción adquisitiva se encontraba en curso.
Asimismo, señaló que en obrados (fs. 882 a 898) cursa otra venta judicial a favor de Reinaldo Mercado Uribe registrado en Derechos Reales el 26 de marzo de 2009 en el Asiento A-3 (fs. 2587) emergente de un proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado del cual tuvieron conocimiento los demandantes como se evidencia de fs. 1988 a 2006, cuya Sentencia de 29 de mayo de 2008 (fs. 1633 a 1634) tiene plena eficacia jurídica por tener calidad de cosa juzgada (arts. 515 y 398 Código Procesal Civil); consecuentemente, indicó que la Juez obró incorrectamente vulnerando el principio de seguridad jurídica al desconocer la calidad de cosa juzgada, así como el registro del derecho propietario de Reinaldo Mercado Uribe.
Afirmó que los demandantes no acompañaron pruebas suficientes e idóneas que acrediten su posesión en el inmueble desde el año 1985 a 1995, toda vez que las pruebas salientes de fs. 365 a 415, 475 a 526, 1273 a 1339 son de fecha posterior a la demanda; la de fs. 1 a 20 acompañadas a la demanda, ninguna acredita posesión con ánimo de dueño por 10 años; las declaraciones testificales de cargo de fs. 2804, 2806 y 2808 son insuficientes para acreditar el periodo de posesión y no generan certeza, citando al efecto el Auto Supremo Nº 288/2015-L.
Señaló que, en sentido opuesto, la prueba de descargo de fs. 592 a 617, 1403 a 1409 algunas datan anterior a la demanda de usucapión y acreditarían que Dolores Maldonado Tordoya y Heidy Katterine demostraron la intención de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho de propiedad.
Sobre la base de esos fundamentos concluyó indicando que los demandantes no cumplieron con los requisitos de la posesión continua, ininterrumpida y pacífica durante 10 años para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria y la Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la parte demandada, vulnerando los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, debido proceso y verdad material.
Con relación a la apelación de los demandantes principales, indició que es innecesario pronunciarse sobre dichos argumentos y se remitió a los fundamentos desarrollados en el II.9.a del Auto de Vista.
5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 3328 a 3331 vta.; Deyanira Luzmila Alvarado Calustro se apersonó en segunda instancia en su calidad de heredera de Julio Alvarado Flores y Justina Calustro de Alvarado e interpuso recurso de casación en la forma por memorial de fs. 3367 a 3368, los cuales se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
Resumen del recurso de Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado. (fs. 3328 a 3331 vta.)
Acusaron interpretación errónea del art. 5 y violación de los arts. 3 y 4 del Código Civil indicando que los Vocales concluyeron que sus personas no tenían capacidad de obrar para poseer el objeto de litis con ánimo de dueños, incumpliendo con el requisito del ánimus possedendi; confundieron la capacidad jurídica con la capacidad de obrar y pretendieron hacer ver que por medio de esta última (capacidad de obrar) se adquieren derechos, lo que no es evidente; señalaron que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y junto a ello se adquieren derechos y obligaciones, conservándose dicha capacidad en todo momento de la vida como un derecho universal ligado al hecho de ser humano; mientras que la capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, la misma que puede verse limitada de manera parcial o total y con este tipo de capacidad no se puede adquirir derechos y solo se ejercitan los ya adquiridos; con base en esas consideraciones señalaron, la edad que tenían sus personas al comenzar a poseer el bien inmueble objeto de la usucapión desde 1985, no impide el cumplimiento de los elementos de la posesión del corpus possesionis y del ánimus possidendi, no siendo evidente que sus posesiones hubieran comenzado el año 1989 como señala el Tribunal.
Denunciaron violación del art. 1503 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación a fs. 3306 a 3307 del Auto de Vista, de manera arbitraria habría establecido su propio cómputo del comienzo de la usucapión desconociendo el principio dispositivo, cambiando oficiosamente los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de relación procesal de fs. 1252; señalaron que los actuados del proceso de concurso de acreedores (fs. 33), Testimonio Nº 696/93 de fs. 578 y Nº 14/96 de testamento abierto de fs. 42 y vta. y 3220 y vta., testimonio judicial de fs. 585 a 586 a los cuales considera el Tribunal como actos de interrupción de la prescripción adquisitiva, ninguno de dichos actuados cumplen con el art. 1503 del Código Civil y estarían en contra de la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 121/17 y 429/19.
Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202 respaldada por las fotografías de fs. 2265 a 2271, padrón municipal de fs. 10 y declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.
Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y su Auto complementario, manteniendo la sentencia de primera instancia.
Resumen del recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. (fs. 3367 a 3368)
Señaló que tomó conocimiento de forma extraoficial del proceso mediante edicto electrónico de fecha 03 de enero de 2022 y en su condición de legítima heredera de los demandados Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, se apersona al proceso denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, provocándole un evidente estado de indefensión al no haber citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, siendo los demandantes sus parientes cercanos de segundo grado y conocían perfectamente su identidad y domicilio real de su persona; señaló que el juramento de desconocimiento de domicilio no se adecúa a los hechos reales y preceptos legales de los arts. 128, 124.I.II y 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.II.III de la Ley Nº 025 incurriendo en un evidente vicio procesal privándole de su legítimo derecho a la defensa.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de nulidad en la forma al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando la invalidación del proceso hasta el vicio más antiguo que sería al estado de notificarse con la Sentencia de primera instancia en su domicilio real.
RESUMEN DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Respuestas de Reynaldo Mercado Uribe. (memoriales de fs. 3336 a 3340 y 3413 a 3415 vta.)
Con relación al recurso de casación de los demandantes principales, argumentó lo siguiente:
Indicó que el recurso de casación es improcedente porque fue presentado fuera de plazo sin cumplir con los requisitos y no se lo hizo de manera personal en plataforma y el realizado mediante buzón judicial no es válido, porque el buzón judicial está destinado para presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles o cuando existen situaciones de fuerza mayor, haciendo referencia al efecto a la SCP Nº 0819/2020-S4 de 15 de diciembre; además, los recurrentes no apelaron de la Sentencia consintiendo en la misma y únicamente impugnaron el Auto de explicación, enmienda y complementación, citando al efecto el art. 272.II del Código Procesal Civil.
Indicó que los demandantes señalan un absurdo cuando argumentan que los menores de edad o los recién nacidos pueden ejercer actos de la vida civil, no siendo correcta esa situación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 446/2012.
Señaló que no existe violación del art. 1503 del Código Civil, toda vez que los anteriores propietarios han ejercido su derecho de propiedad en forma permanente, haciendo referencia para el efecto a la adjudicación, venta judicial, inscripción en Derechos Reales, posesión, división y partición del inmueble de Dolores Maldonado y de su sucesora Heydi Katterine Camacho Maldonado, donde intervino la madre de los demandantes Juana Alvarado Calustro en todas las instancias, actos que habrían interrumpido la posesión.
Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
Con relación al recurso de casación de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, señaló lo siguiente:
Argumentó que el recurso de casación debe ser denegado su concesión por haber sido interpuesto al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil abrogado; al margen de ello, la recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, ya que según el testamento de 13 de febrero de 1996 de fs. 45 a 47 otorgado por Julio Alvarado Flores, no indica que la recurrente sea hija de la nombrada persona y, por tanto, no puede alegar ser heredera legítima; además, no tiene ninguna acción en la propiedad motivo de litis y el otro 50% del inmueble que correspondía a Agustina Calustro no fue demandado de usucapión, ya que la misma ha sido dirigida a la parte accionaria de Julio Alvarado Flores, cuya propiedad, finalmente, fue transferida mediante venta judicial a su persona (Reinaldo Mercado Uribe).
Si bien de fs. 1549 a 1550 aparece como heredera de Agustina Calustro, empero, su acción fue transferida en venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado según las documentales de fs. 1553 a 1555; por otra parte, señaló que todos los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados fueron notificados legalmente mediante edictos con la Sentencia de primera instancia, cuya publicación cursa a fs. 3237 y no se apersonó la hoy recurrente y menos impugnó la Sentencia, incurriendo en per saltum en la interposición del recurso de casación.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace la concesión del recurso de casación y ante el inesperado caso de concederse y ser admitido, se lo declare improcedente.
Respuesta de Heidy Katterine Camacho Maldonado. (fs. 3345 a 3346)
Indicó que si bien su persona asumió defensa en el presente caso, fue porque al momento de la contestación a la demanda su derecho propietario se encontraba libre de gravamen y, posteriormente, fue objeto de una hipoteca realizada por su persona y ante la falta de pago, fue rematada titulándose al nuevo adjudicatario Reinaldo Mercado Uribe, siendo el Auto de Vista justo y correcto al haber declarado improbada la demanda principal de usucapión al igual que su acción reconvencional de reivindicación, ya que su persona dejó de ser propietaria.
Señaló que el recurso de casación es improcedente: primero, porque los recurrentes no apelaron de la Sentencia, sino únicamente del Auto complementario solicitando expresamente se mantenga completa la Sentencia; segundo, no fue presentado de manera personal y se lo hizo fuera de plazo de ley y, tercero, no se puede realizar valoración de prueba en etapa de casación.
Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se deniegue su concesión y en caso de darse curso al mismo, se la declare improcedente o infundado.
Respuesta de Tebaida Blanca Castro Alvarado (fs. 3428 a 3432)
Refiriéndose al recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, indicó que las supuestas infracciones y vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica alegadas por la recurrente no son evidentes, ya que fue notificada por edictos y no se apersonó al proceso y no reclamó oportunamente ante jueces y tribunales inferiores, citando al efecto el Auto Supremo Nº 258/2017; que las acciones y derechos que tenía la recurrente como heredera de Agustina Calustro, lo transfirió a título de venta a favor de su persona mediante escritura privada de 12 de junio de 1999 y se encuentra registrado en el Asiento A-1 de fecha 17 de septiembre de 1999 del folio real con matrícula 3.09.1.01.0000388, careciendo de legitimación activa para reclamar e interponer el recurso de casación, ante esa situación el Auto de Vista no le genera agravio en contra la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la posibilidad de los menores de edad de poseer bienes.
En el Auto Supremo Nº 842/2021 de 21 de septiembre se estableció criterio al respecto y en lo más relevante de dicho fallo, se indicó lo siguiente:
“Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.
Para el análisis de este tema, cabe señalar que en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.I del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.
(…)
En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.
De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.
En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.
(…)
Con todo esto, se puede concluir que los menores de edad que cuentan con capacidad de discernimiento, pueden ser titulares de la posesión y por tanto sujetos activos de la prescripción adquisitiva; claro que cuando se presenten este tipo de casos, siempre habrá que analizar la situación particular del pretendiente (menor de edad), pues al ser el tema del “discernimiento” un asunto subjetivo, corresponderá al juez valorar dicha situación, aunque para ello nada impide que se puedan adoptar ciertos parámetros a partir de lo establecido por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico; es aquí donde se hace pertinente acoger los criterios de edad establecidos para el menor infractor, los cuales como se tiene expuesto, se encuentran regulados por el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 referente al tema de la culpabilidad del menor de edad.
Siendo esto así, cuando en la praxis concurran supuestos donde un menor de edad pretenda adquirir la posesión y con ello el derecho de propiedad a través de la usucapión, corresponderá efectuar una interpretación del ordenamiento jurídico y tomar como parámetro de la capacidad de discernimiento, la edad de catorce años, ello debido a que es esta edad en la que Ley entiende que un menor adquiere conciencia de las consecuencias de los actos y hechos que desarrolla, aunque en este punto es bueno reiterar que siempre podrán concurrir supuestos en los cuales no se puedan aplicar estos criterios, por lo que será la autoridad judicial la que en definitiva determine este asunto.
En ese marco, en el caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes fácticos de este proceso y las consideraciones jurídico doctrinales expuestas, podemos colegir que lo asumido por el Tribunal de alzada, no es correcto, pues no es evidente que un menor de edad no pueda ser sujeto activo de la posesión; ya que para adquirir la posesión no se requiere la capacidad de obrar, puesto que es suficiente la capacidad de discernimiento, es decir, una voluntad lo suficientemente madura para dar origen a un poder de hecho ejercido sobre la cosa.”
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
Al respecto, se asume el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº. 654/2021 de 19 de julio, que señaló lo siguiente:
“El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus’.
III.3. Con relación a la interrupción de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés).
(…)
“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.” Criterio que fue reiterado posteriormente en innumerables autos supremos.
III.4. Registro de derecho propietario e imposibilidad de interrumpir una usucapión ya operada.
En el Auto Supremo Nº 239/2015 de 14 de abril, en lo pertinente al tema de referencia, se estableció el siguiente criterio:
“En el caso de Autos, la recurrente de manera general y sin ningún sustento legal, denuncia que hubiere operado la interrupción en la presente causa, aspecto que no hubiese sido tomado en cuenta por los Tribunales de instancia; al respecto, conforme se tiene expuesto supra, en la litis, no existió interrupción natural, tampoco interrupción civil, no existe constancia alguna que la recurrente en virtud a su derecho de dominio sobre el bien, accionó judicialmente sobre el poseedor, demanda alguna, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce.
El art. 1503 del Código Civil, aplicable al caso, expresa que: (…)
Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados.
En ese contexto diremos que, la compra venta realizada por la recurrente en febrero de 2011, registrado en Derechos Reales el mismo año, no puede ser base para analizar una supuesta interrupción que a criterio de la recurrente se hubiere operado, como se tiene analizado, la interrupción para que sea efectiva tiene que contar con las características señaladas anteriormente; además para que surta el efecto que reclama, ésta (interrupción), tiene que ser antes que se hubiera operado la usucapión, al respecto, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse)
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
III.5. Con relación a la coposesión sobre bienes indivisos.
Uno de los requisitos para consolidar la usucapión, es la exclusividad de la posesión; no pueden existir dos o más personas ejerciendo al mismo tiempo posesión exclusiva sobre una misma cosa, contraponiéndose los derechos entre poseedores; empero, nada impide que dos o más personas ejerzan la coposesión común de una misma cosa; nuestra legislación civil guarda silencio al respecto; ante esta situación se hace necesario recurrir al apoyo de la doctrina.
El reconocido tratadista Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales”, Tomo I, 6ª Ed. 2012, pp. 49-50, al comentar los alcances de la legislación civil abrogada de la República de Argentina respecto a la exclusividad de la posesión y la coposesión, señala lo siguiente:
“…, la ley alude a dos posesiones iguales, es decir, el caso de que dos personas pretendan poseer con exclusividad la misma cosa; pero nada se opone la existencia de la coposesión, es decir, a la posesión que dos o más personas ejerzan simultáneamente sobre la misma cosa, reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos. Bien entendido que cada uno de los coposeedores no posee una parte de la cosa, sino toda ella”.
Por su parte, Néstor Jorge Musto en su obra “Derechos Reales”, Ed. 2000, Tomo I, p. 218, indica:
“La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa, según partes intelectualmente determinadas. (…)
Sin embargo, el tema no está exento de dificultades, porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión.
El Código exige, para poder adquirir la posesión de la parte de una cosa indivisible, que la parte sea idealmente determinada, o sea, en su porción cuantitativa (un tercio, un quinto, etc.). Pero quien adquiere la posesión de una parte de la cosa indivisible adquiere la posesión del todo”.
Con relación al tema en cuestión, en la actualidad, Jorge H. Alterini en la obra “Código Civil y Comercial Comentado”, 2ª Ed. 2016, Tomo IX, pp. 262-263, comentando el vigente Código de referencia de la Nación Argentina, señala:
“El poseedor o tener de una cosa puede ser uno o varios. Si son varios se ejerce sobre la totalidad de la cosa o una parte material de la misma.”
Refiriéndose a las partes alícuotas, indica:
“Propiamente no hay posesión sobre ellas dado que son un concepto abstracto no material. El derecho de cada poseedor se proyecta por el todo.
Sin embargo, es necesario determinar las partes indivisas que expresan la medida del derecho de cada comunero. Es lo que expresaba el art. 2407 del Código Civil derogado –respecto a las cosas indivisibles- sobre la necesidad de que la parte haya sido idealmente determinada. (…)
Puede existir coposesión de dominio –el condominio- cousufructo, cohabitación, etc. Incluso la coposesión puede darse sin un derecho real que lo respalde como dos personas que a la vez entran en coposesión de un inmueble y ejercen la misma en toda la extensión de la cosa sin excluirse al coposeedor por cuotas. Bien entendido que lo que posee es toda la cosa y no una parte abstracta”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Ante la existencia de dos recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por diferentes sujetos procesales, por razones lógicas corresponde primero resolver el de forma y en ese entendido, en observancia de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio que estableció criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, se ingresa a analizar ambos medios de impugnación extraordinarios.
IV.1. Recurso en la forma de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. (fs. 3367 a 3368)
La recurrente en lo esencial de su ponencia, señaló que es legítima heredera de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y en esa condición, bajo el amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, interpuso recurso de casación en la forma denunciando haber sido sometida a un evidente estado de indefensión vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica al no haber sido citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, pese a que los demandantes como parientes cercanos tenían pleno conocimiento de su identidad y domicilio real de su persona, solicitando en su petición la anulación del proceso hasta el estado de notificarse con la Sentencia.
Revisado los antecedentes del proceso, se advierte que en cumplimiento del Auto de 8 de junio de 2007 cursante a fs. 237, mediante memoriales de fs. 416 a 418 y 540 a 543 vta., se amplió la demanda contra presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados y admitida la misma por decreto visible a fs. 557, se procedió a la citación mediante edictos, cuyas publicaciones cursan de fs. 828 a 830 y la recurrente al no haber comparecido al proceso a asumir defensa, por decreto a fs. 834 se le nombró abogado defensor de oficio, quien por memorial a fs. 838 respondió a la demanda e interpuso excepciones perentorias, las mismas que fueron declaradas probadas en Sentencia y revocadas por el Auto de Vista.
Con la Sentencia y el Auto de Vista y sus respectivos autos complementarios se notificó legalmente al abogado defensor, cuyas diligencias cursan a fs. 2999 vta., 3316 y 3324 vta.; no apeló la Sentencia debido a que la misma le resultó favorable a la recurrente, quien en segunda instancia compareció interponiendo personalmente el recurso que se analiza.
De la breve relación de los actuados descritos, se advierte que la recurrente no fue sometida a la indefensión y, por consiguiente, no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso como señala en su memorial de impugnación, ya que fue legalmente citada con la demanda y sus ampliaciones y gratuitamente asistida por abogado defensor de oficio.
Al margen de lo señalado, de los datos que informan el proceso se evidencia que la recurrente en su condición de heredera que refiere, en julio de 1999 dispuso a título de venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado su alícuota parte que le correspondía en el inmueble dejado como herencia por Agustina Calustro de Alvarado, cuyo documento de venta cursa a fs. 1549 vta. y 1848 vta.; en el otro 50% del inmueble que es motivo de conflicto no indica cuál el derecho que se le estaría afectando que correspondería ser defendido; ante esta situación no tendría razón de fundar reclamo careciendo el mismo de sustento.
El reclamo se reduce a denunciar el incumplimiento de una mera formalidad como es la supuesta falta de notificación con los actuados procesales, aspecto como se tiene señalado, no resulta ser evidente, toda vez que en primera y segunda instancia, fue asistida y patrocinada gratuitamente por el profesional abogado y en etapa de casación intervino personalmente y si consideraba que tenía un derecho de fondo a ser defendido, debió exponerlo con toda claridad, aspecto que no acontece; tampoco brinda explicación alguna por qué pretende que se anule el proceso hasta la notificación con la Sentencia, si la defensa asumida por su abogado patrocinante de oficio mediante interposición de excepciones, fueron declaradas probadas y en esa medida la Sentencia le resultó ser favorable a su persona; ante la situación descrita, el reclamo resulta sin ninguna trascendencia, lo que impide ser acogido, siendo incensario realizar mayor consideración al respecto, correspondiendo declarar infundado el recurso analizado.
IV.2. Recurso en el fondo de Liz Juana, Rossio Estela y Wendel Natan, todos Henry Alvarado. (fs. 3328 a 3331 vta.)
En el punto 1 del resumen se tiene descrito la denuncia de violación de los arts. 3 y 4 e interpretación errónea del art. 5 del Código Civil cuestionando los fundamentos del Tribunal de segunda instancia por haber negado capacidad a los codemandantes de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre el inmueble objeto de usucapión por ser menores de edad.
Evidentemente, uno de los fundamentos del Ad quem para desestimar la posesión y, por ende, la pretensión de la usucapión, fue la condición de menores de edad que tenían los codemandantes en 1985, año en el cual habrían dado inicio a la posesión, ya que el Tribunal de apelación señaló que al ser menores de edad, eran incapaces de obrar y no podían poseer el inmueble por sí mismos con ánimo de dueños, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), sino también es necesaria la voluntad o intención de comportarse como dueños respecto a ese objeto.
Por las copias de las cédulas de identidad que cursan de fs. 1044 a 1046 se establece que los codemandantes en 1985, tenían las siguientes edades: Liz Juana contaba con 17 años de edad, Wendel Natan tenía 13 años y Rossio Estela contaba con 8 años de edad, por consiguiente, todos resultaban siendo menores de edad, debiendo tomarse en cuenta que en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años cumplidos; hasta aquí, aparentemente el criterio del Tribunal de apelación resultaría correcto; sin embargo, como se tiene descrito en la doctrina aplicable, el tema de la minoría de edad a efectos de hacer valer la posesión con fines de fundar una pretensión de usucapión decenal, ya fue motivo de amplio análisis y consideración en el Auto Supremo Nº 842/2021 de 21 de septiembre emitido por esta misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En dicha resolución, recurriendo al apoyo de doctrina y legislación comparada, se llegó a establecer que es posible que los menores a partir de cierta edad puedan hacer valer la posesión ejercida de manera directa por sus personas sobre bienes inmuebles y, por consiguiente, consolidar a su favor el derecho de propiedad a través de la figura jurídica de la usucapión decenal o extraordinaria siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos exigidos para la procedencia de dicha figura jurídica y los poseedores tengan medianamente la capacidad de discernimiento.
Con ese contexto, el criterio asumido por el Ad-quem basado en el art. 5.I num. 1) del Código Civil respecto al tema específico de la minoría de edad de los codemandantes de usucapión, no resulta del todo correcto, siendo rígida y restrictiva de derechos; si bien dicha norma legal establece que los menores de edad son incapaces de obrar; empero, esa incapacidad no es absoluta o general para todos los casos o eventualidades que puedan presentarse en el devenir de la vida, siendo el citado precepto legal el que establece salvedades señalando los casos en su propio texto, además de establecer excepciones a dicha regla que pueden encontrarse previstos en el mismo Código Civil que rige el tema de los menores de edad donde se establecen edades diferenciadas para el ejercido de sus derechos y asumir responsabilidad por sus actos.
En el caso sub lite, el debate recae sobre la posesión de inmueble, cuyo aspecto constituye una situación de hecho que difiere con relación al ejercicio de los actos jurídicos como la celebración de determinados contratos que requieren cumplir con cierta formalidad y requisitos para su validez; consiguientemente, la posesión de hecho no puede ser asimilada y menos confundida con la plenitud de los actos jurídicos y ser medido bajo la misma regla jurídica que exige la mayoría de edad, siendo incluso el propio Código Civil el que otorga validez legal a determinados actos realizados por personas incapaces, entre estos se puede citar los casos previstos en los arts. 554, 558, 812.II, etc.
Frente al panorama descrito, el criterio del Tribunal de apelación de negar por completo a los codemandantes la posibilidad de poseer un inmueble por el solo hecho de ser menores de edad, sin tomar en cuenta las edades diferenciadas que establece el propio ordenamiento jurídico en leyes especiales de acuerdo a la época en que se generaron los hechos y actos jurídicos, no condice con los nuevos postulados, valores y principios que rigen en el Estado Constitucional de Derecho del cual nuestro país es parte viviente; bajo este nuevo enfoque constitucional, los derechos personalísimos no pueden ser considerados de manera estática acorde a las leyes de la época en que fueron normados; al contrario, deben ser asumidos en su dimensión amplia, con visión progresiva, tal como lo establecen los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los derechos siempre van en constante progreso, ganando cada vez más espacio de cobertura en los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo, se debe dejar claramente establecido que la minoría de edad de los codemandantes, no constituye el único fundamento del Ad quem para desestimar la pretensión de usucapión; consiguientemente, no es el único tema a ser analizado en el presente caso, ni mucho menos puede constituir el elemento fundante que pueda viabilizar ipso facto la consolidación de la usucapión pretendida, correspondiendo en todo caso analizar los otros componentes que requieren ser cumplidos en este tipo de pretensiones, entre estos, la esencia de la posesión misma y si esta reúne las condiciones de ser tal que encuadre dentro de los alcances y el espíritu del art. 87 y siguientes con relación al art. 138 del Código Civil con la concurrencia de los requisitos de ser contínua, pública y pacífica por el tiempo exigido por ley; también requiere ser analizado la identificación precisa del objeto litigioso (inmueble), aspectos que serán motivos de consideración más adelante.
Para finalizar este punto de análisis, debemos indicar que el Código del Menor del 30 de mayo de 1975 vigente en aquel tiempo, en sus arts. 66 y 93 establecía que los menores de edad (adolescentes) a partir de los 14 años ya podían contratar y/o comprometer por sí solos sus servicios personales en actividades laborales y de acuerdo al art. 56 y siguientes, eran imputables en materia penal desde los 16 años haciéndoles responsables por sus actos aunque de manera atenuada, surgiendo de esta manera la posibilidad de ejercer sus derechos civiles, ya que la ley no solo está para reprimir conductas, sino también para permitir el ejercicio de derechos, en este caso, incluso desde la edad laboral.
El referido Código del Menor, resulta la ley especial de aplicación preferente al caso de autos conforme lo disponía en el art. 6 por encontrarse vigente en aquel tiempo del inicio y transcurso de la posesión alegada rigiendo la facultad de discernimiento de los actores cuando estos eran menores de edad, mas propiamente, adolescentes, a excepción de uno de ellos; a los 14 años resultaba la edad apropiada según el legislador para que los menores adolescentes empiecen a tener la capacidad de discernimiento y comprender de manera general el valor social que representa el acto que se proponen realizar y conducirse conforme a los causes del derecho asumiendo responsabilidades de orden civil y laboral ejerciendo personalmente sus derechos por si solos aunque no al mismo nivel de un adulto, esto debido a la especial situación en la que se encuentran dentro del sistema social y del Estado; bajo el contexto legal señalado, se considera aplicable la doctrina descrita en el apartado III.1 del presente fallo, en relación a la facultad que tienen los menores de edad para poder usucapir.
Luego de haber absuelto el tema de la minoría de edad con los efectos posesorios que implica, corresponde considerar los otros puntos de reclamo; empero, por razones de orden y coherencia primero debe analizarse el tema central de la posesión reclamada por los recurrentes y una vez establecida la misma, se someterá a control los fundamentos del fallo de segunda instancia para establecer si hubo o no la interrupción posesoria en la prescripción adquisitiva que señala el Ad quem.
El reclamo sobre la posesión se encuentra descrito en el punto 3 del resumen de la impugnación, donde los recurrentes acusaron error en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202, padrón municipal a fs. 10 y declaraciones testificales de cargo de fs. 2802 a 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.
Para entrar en contexto en tiempo y espacio y comprender de mejor manera los hechos acontecidos, se hace necesario establecer la procedencia del derecho propietario del inmueble objeto de usucapión y sobre que fracción específicamente se dirigió la demanda, toda vez que al momento de su interposición el inmueble en su totalidad se encontraba en lo proindiviso; para esclarecer este tema y otros aspectos, se hace necesario remitirnos a los antecedentes más relevantes que tienen relación directa con la problemática a ser resuelta.
De los datos que informan el proceso, se tiene que a fs. 11 cursa certificación de la Sub Registradora de Derechos Reales de la provincia Quillacollo (Cochabamba), de cuyo contenido se advierte que los esposos Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado fueron propietarios a título de compraventa del inmueble (casa) de 175,64 m2, ubicado en la Plaza 14 de Noviembre (posteriormente, 15 de Agosto) de la ciudad de Quillacollo registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 918, fs. 461 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo en fecha 14 de octubre de 1952.
De los varios procesos judiciales que se tienen arrimados parcialmente a la presente causa, se advierte que el inmueble de referencia fue objeto de un primer juicio ejecutivo iniciado el 08 de enero de 1986 según dan cuenta las literales de fs. 1682 y 1683, mismo que posteriormente dio lugar a un concurso de acreedores en el que ejerció defensa Julio Alvarado Flores, cuyos antecedentes cursan de fs. 1355 a 1402 y la sentencia de grados y preferidos se habría emitido el 23 de abril de 1991 según se evidencia de la literal de fs. 1389; en dicho proceso se llegó a rematar el 50% del inmueble en acciones y derechos, cuya adjudicataria resultó ser Dolores Maldonado Tordoya realizándose luego la venta judicial a su favor mediante Testimonio Nº 696/93 de 18 de noviembre y su consiguiente registro en Derecho Reales en fecha 02 de diciembre de 1993 y posterior posesión judicial operada en fecha 18 de julio de 1996; se deja aclarado que en los indicados procesos judiciales, los hoy recurrentes de usucapión no fueron citados, no siendo parte de dichos procesos, conforme lo estableció de manera clara la Juez A quo en la Sentencia.
El derecho propietario de la nombrada persona (Dolores Maldonado Tordoya) terminó siendo reconocido y aceptado por Julio Alvarado Flores, tal como señala en su testamento de fecha 13 de febrero de 1996 otorgado a sus nietos, donde además reconoce que fue su parte ganancial que le correspondía a su persona la que fue subastada, cuya documental cursa a fs. 42 y vta. y 3220 y vta., fracción de terreno que posteriormente pasó a propiedad de Heidy Catterine Camacho Maldonado en su condición de heredera testamentaria de Dolores Maldonado Tordoya y, finalmente, a propiedad de Reinaldo Mercado Uribe por venta judicial emergente de un proceso coactivo civil.
Con esos antecedentes, se interpuso la demanda de usucapión decenal en fecha 05 de enero del 2004 (fs. 21 a 23) contra Dolores Maldonado Tordoya, y ante la anulación que sufrió dicho proceso, la demanda fue reformulada y ampliada de fs. 416 a 418, 422, 540 a 543 vta. contra varias personas, habiendo sido admitida la misma el 17 de mayo de 2008 (fs. 557); se advierte que de la extensión total del inmueble de 175,64 m2 que tenía inicialmente signado con el Nº 20 ubicado en la Plaza 15 de Agosto de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, los actores en la presente causa pretenden la usucapión de una fracción de 87,82 m2 que equivale al 50% en acciones y derechos que le correspondía a la adjudicataria Dolores Maldonado Tordoya, fracción que según argumentan estaría ubicada al lado este de la indicada Plaza, expresando en lo más relevante que en el año 1985 sus abuelos Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado les habrían entregado dicha fracción para habitarlo como dueños, tiempo desde el cual habitan y poseen de manera pacífica e ininterrumpida sin haber sido perturbados ni ser notificados y/o citados con demanda alguna, hasta el día de la interposición de la demanda (05 de enero de 2004), argumentos que se repiten en todos los memoriales de demanda y sus ampliaciones.
Durante el trascurso del tiempo de la interposición de la demanda de usucapión y la admisión de la misma, en el año 2004 sobre la base del señalado Testimonio Nº 696/93 de venta judicial, se activó una segunda demanda de división y partición seguido por Dolores Maldonado contra Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy (colindantes), proceso continuado por su heredera testamentaria Heidy Katterine, donde se llegó a dictar la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2009 declarando probada la demanda; empero, solo estableció la división en dos partes o acciones sin determinar y menos especificar la división física del inmueble (fs. 970 a 973), proceso que culminó en grado de casación sin modificación alguna (fs. 1600 a 1613 vta.); se deja aclarado que este fue el segundo proceso de división y partición, porque antes ya se había tramitado uno similar que concluyó con perención de instancia.
Con los antecedentes descritos se procede a analizar la posesión alegada por los recurrentes de usucapión que denunciaron error en la valoración de las siguientes pruebas de cargo: literal a fs. 10, inspección judicial a fs. 2201 a 2202 y declaraciones testificales que cursan de fs. 2802 a 2808, cuyos argumentos como se tiene señalado, se encuentran descritos en el punto 3 del resumen del recurso.
Al respecto, se puede evidenciar que los testigos de cargo son coincidentes al señalar que conocieron a los demandantes ejercer actividad comercial de venta de alimentos (comida típica del lugar) desde niños en el bien inmueble objeto de usucapión donde también tendrían fijado su domicilio, resaltando que sería un lugar bastante conocido por la población debido a la tradición del negocio; empero, pese a esa afirmación de los testigos de la actividad emprendida desde niños, los actores pretenden hacer valer la posesión desde 1985; es decir, cuando Liz Juana, Wendel Natan y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, tenían 17, 13 y 8 años, respectivamente; esto según las cédulas de identidad que cursan de fs. 1044 a 1046.
El hecho señalado tiene relación con lo afirmado por los demandantes, respecto a la entrega de la fracción del inmueble que se habría operado de parte de sus abuelos para que lo habiten como dueños; en el caso presente, se encuentra demostrado que dicho inmueble no solo fue utilizado para vivienda, sino que también implementaron una actividad comercial de venta de alimentos, aunque de inicio fuere de manera improvisada o informal como es característico en este tipo de negocios, dándole de esta manera al inmueble una función social brindando un servicio a la población en general.
Las referidas declaraciones se encuentran respaldadas por las pruebas literales a fs. 10 consistente en padrón municipal Nº 1-00000644 otorgado a favor de la codemandante Liz Juana Henry Alvarado, a través del cual se autoriza de manera formal el funcionamiento del negocio con el nombre de “Choricería Liz”, documental que se encuentra corroborada por la certificación a fs. 17 donde se establece que esa autorización fue otorgada en la gestión 1989 y se vino renovando periódicamente; además de existir las certificaciones de fs. 14 y 16 que ratifican lo indicado; como también cursa a fs. 15 registro único de contribuyentes bajo el régimen simplificado en el rubro de la actividad económica de restaurantes y hoteles otorgado en forma posterior, a nombre del actor Wendel Natan Henry Alvarado.
Respecto a la prueba de inspección judicial cuya acta cursa de fs. 2201 a 2202 (se deja establecido que existe reiteración en la foliación, el acta de inspección se encuentra en las últimas fojas del cuerpo Nº 11); esta prueba no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación; en dicho actuado procesal la autoridad judicial verificó personalmente que en el inmueble objeto de usucapión se encuentra funcionando la actividad comercial de gastronomía con los enseres y actividades típicas que implica el negocio al cual se dedican los codemandantes, además de verificar en otros ambientes la existencia de una oficina; en cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble, solo se hace constar la intervención de los abogados patrocinantes, cuyas aseveraciones no son las idóneas para establecer la antigüedad de las mejoras, correspondiendo para tal efecto remitirse a la prueba pericial de fecha 12 de marzo de 2008 que cursa a fs. 461, donde el perito de oficio indica que las construcciones y mejoras son antiguas que datan de muchos años (más de 10 años), dando a conocer que se habría realizado el cambio total de la cubierta del techo, muros, revoque de paredes con revestimiento de cerámica interna y externamente, como también cambio en el piso por cerámica, etc.
Las referidas pruebas, si bien hizo referencia el Tribunal de segunda instancia, a excepción de la inspección judicial, empero, no fueron valoradas en su real dimensión, cuando dichas pruebas acreditan por una parte que la actividad comercial de venta de alimentos fue implementada o dio inicio incluso antes del 1985 y formalizada legalmente a partir de 1989 a nombre de una de las codemandantes como propietaria del negocio, y por otra parte, la introducción de mejoras en el inmueble que no son de mera conservación; por el contrario tienen la finalidad de introducir cambios sustanciales que solo el que ostenta la calidad de propietario puede realizarlos en esa magnitud y son además de data antigua; hechos que denotan el ejercicio de actos posesorios de manera contínua y permanente por parte de los demandantes con la intensión de ser dueños del inmueble objeto de litigio dentro de los alcances que establece el art. 138 con relación al 87 del Código Civil, concurriendo de esta manera los elementos del corpus y el ánimus en la posesión alegada.
Establecida como se encuentra la posesión de los recurrentes, a continuación se ingresa al análisis de los actos interruptivos de la posesión que señaló el Ad quem, cuyos fundamentos fueron motivo de reclamo en el recurso de casación y que se encuentran descritos en el punto 2 del resumen bajo la denuncia de violación del art. 1503 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación habría establecido de manera arbitraria su propio cómputo del comienzo de la posesión cambiando los puntos de hecho a probar fijados en el auto de relación procesal de fs. 1252 y los actuados procesales a los cuales hizo referencia dicho Tribunal calificando como actos interruptivos, ninguno cumplirían con la citada disposición legal.
Inicialmente, corresponde referirse al argumento de que el Tribunal de apelación habría establecido su propio cómputo del comienzo de la posesión, cambiando los puntos de hecho a probar, y en ese entendido diremos que de acuerdo al espíritu de la norma legal contenida en el art. 138 del Código Civil, la posesión como presupuesto legal para consolidar la usucapión decenal, al margen de los elementos del corpus y el ánimus, debe cumplir con los requisitos de ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida durante 10 años, aspectos que deben ser analizados con base en las pruebas al momento de emitir resolución de fondo en cualquier instancia y etapa del proceso de acuerdo a los reclamos de las partes litigantes y como resultado de esa labor la autoridad judicial puede llegar a establecer el cómputo de la posesión distinto a los alegados por la parte demandante, como también interrupciones a la misma, sin que esto de ningún modo implique generar cambio de los puntos de hecho a probar; otra cosa distinta significa que ese razonamiento sea el adecuado.
En el caso presente, del contenido del Auto de relación procesal de fs. 1252 vta., se advierte que en el numeral 3 fue fijado como un punto de hecho a probar para la parte demandante de usucapión, “Demostrar que desde 1985 a la fecha con ánimo de dueños están en posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años del 50% del inmueble signado con el No. 20, es decir de 87.82 mts2, ubicados en la acera este de la plaza 15 de agosto de esta ciudad” (textual).
En sujeción a dicho punto de probanza, el Tribunal de apelación procedió a analizar el caso sobre la base de las pruebas que cursan en antecedentes del proceso, llegando a establecer que la posesión no reúne las condiciones de ser continuada, identificando como hechos interruptivos los actuados procesales ocurridos en dos fechas o momentos distintos; el primero, consistente en el registro del derecho propietario en Derechos Reales de fecha 02 de diciembre de 1993 a favor de la adjudicataria Dolores Maldonado Tordoya contenido en el Testimonio Nº 696/93 de venta judicial de 18 de noviembre emergente de un juicio de concurso de acreedores y, el segundo, la posesión judicial el 22 de julio de 1996 sobre el inmueble motivo de conflicto a la nombrada persona conforme daría cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta.; además de hacer referencia al Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero de 1996 de testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus dos nietos Miqueas Julio y Richard Julius Alvarado Rodríguez, cursante a fs. 42 y vta. y 3220 y vta., cuyos fundamentos corresponden ser analizados a la luz del art. 1503 del Código Civil y establecer si los fundamentos del Ad quem son correctos o no.
Al respecto, si bien el art. 1538 del Código Civil establece que el registro del título otorga la publicidad del derecho frente a terceros; empero, dicha norma legal es genérica y tiene por finalidad permitir a terceras personas interesadas en realizar algún negocio jurídico sobre determinados bienes, puedan acceder a información para conocer la situación jurídica de los mismos.
La sola inscripción del registro del título en dicha instancia no tiene la característica de constituir una citación y/o notificación que tenga la finalidad de interrumpir el término de la prescripción conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, ya que dicho acto administrativo no se encuadra dentro de los alcances que establece el art. 1503 del sustantivo civil para interrumpir el ejercicio del derecho, en este caso de la posesión, para que los demandantes puedan asumir defensa de su posesión si así vieren por conveniente; la citada norma legal reduce el ámbito de acción a una demanda judicial, un decreto o acto de embargo debidamente notificados a quien se pretende impedir el ejercicio del derecho.
Otro aspecto que considera el Ad quem como acto interruptivo de la posesión, sería la posesión judicial de fecha 22 de julio de 1996 a favor de Dolores Maldonado Tordoya sobre el inmueble motivo de conflicto; al respecto, corresponde aclarar que el acto de posesión fue realizado el 18 de julio de 1996 según da cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta., incurriendo el Tribunal en imprecisiones en la fecha al señalar como 22 y 28 de julio.
El referido acto judicial es también emergente del proceso de concurso de acreedores, en el cual resultó adjudicataria la nombrada persona; sin embargo, los demandantes de usucapión en ningún momento fueron citados y menos integrados a dicho proceso, no habiendo formado parte del mismo; tampoco existe constancia de haber sido citados de manera específica a los usucapientes con el acto de posesión judicial, mismo que se realizó en la acera sin ingresar al inmueble conforme se evidencia de la documental de fs. 585 a 586 vta.
Si bien en dicha literal se hace referencia que fueron citados los vecinos y poseedores del inmueble; empero, al encontrarse el inmueble en estado de indivisión formando parte indisoluble con el otro 50%, se entiende que en aquel tiempo no solo habitaban los demandantes, sino también otros integrantes por ser la familia Alvarado – Calustro numerosa, siendo necesario que las citaciones debieran haberse realizado de manera individualizada a cada una de las personas que habitaban en dicho inmueble, ya como se tiene indicado en la doctrina aplicable, no es suficiente la activación de procesos judiciales, para que estos tengan su efecto, se hace necesario la citación a las personas a quienes se pretende impedir el ejercicio del derecho.
Al margen de lo señalado, el acto de posesión judicial fue realizado el 18 de julio de 1996; es decir, cuando ya operó la usucapión, toda vez que los demandantes alegaron tener la posesión del 50% del inmueble desde el año 1985, lo que implica que a 1995 ya se cumplió los 10 años de posesión exigidos por el art. 138 del Código Civil; consiguientemente, la referida posesión judicial, como se indicó en la doctrina aplicable, no puede ser considerado como acto que interrumpió la posesión ejercida y por ende la usucapión consolidada de los actores.
Por último, el Tribunal de apelación también hace referencia al testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus dos nietos Miqueas Julio y Richard Julius Alvarado Rodríguez, contenido en el Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero en 1996, cuya documental cursa a fs. 42 vta. y 3220 vta.; al respecto, simplemente corresponde indicar que ese acto de última voluntad fue realizado de la alícuota parte que le correspondía a Julio Alvarado en el otro 50% del inmueble emergente del derecho de sucesión hereditaria a su fallecida esposa Agustina Calustro y nada tiene que ver con la pretensión de usucapión que fue dirigida con relación al restante 50% rematado en el proceso de concurso de acreedores; de tal modo que el acto testamentario de ninguna manera puede ser considerado con interrupción de la posesión.
El Tribunal de segunda instancia señaló de manera reiterada indicando que, debido al registro de propiedad en Derechos Reales, la posesión judicial y sobre todo el acto del testamento abierto analizados anteriormente, no sería cierto y evidente que Julio Alvarado y su esposa Agustina Calustro, hayan otorgado a los demandantes el 50% del inmueble objeto de litis para que lo habiten como dueños.
Al respecto, corresponde reiterar y dejar establecido que los demandantes argumentaron que la entrega del inmueble a favor de sus personas se realizó en 1985; para ese año según los antecedentes que se tienen arrimados a la presente causa, aún no se habían iniciado procesos judiciales con relación al inmueble motivo de conflicto; el primer proceso fue el instaurado como demanda ejecutiva el 08 de enero de 1986, cuyo Auto intimatorio es de 11 del mismo mes y año según dan cuenta las literales de fs. 1682 a 1683, proceso que posteriormente se convirtió en concurso de acreedores, siendo este el primero proceso que fue tramitado y, posteriormente, se generaron una serie de proceso judiciales.
Consiguientemente, en el año 1985 no existía ningún impedimento para que los esposos Alvarado-Calustro puedan disponer de la fracción del inmueble a favor de los demandantes, cuyo inicio de posesión conforme se tiene señalado anteriormente, se encuentra acreditado con la prueba testifical de cargo y respaldada con prueba documental.
Por todas las consideraciones realizadas, se llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación al haber negado a los demandantes la posibilidad de ejercer hechos posesorios sobre el inmueble por la sola condición de ser menores de edad y haber considerado al mismo tiempo que existe interrupción en la posesión, no ha realizado un correcto razonamiento de manera lógica y coherente en la resolución del problema litigioso; pues el solo hecho de establecer que hubo interrupción en la posesión, implica admitir la existencia de posesión válidamente ejercida por los demandantes, ya que la interrupción no puede operar en una posesión que no existe.
Al margen de lo señalado, no valoró de manera correcta las pruebas que acreditan la posesión ejercida, lo que le condujo a tomar una decisión equívoca de revocar la Sentencia; ante esa situación corresponde enmendar dicho error con la casación total del Auto de Vista impugnado, manteniendo incólume la Sentencia conforme lo solicitaron los recurrentes.
Debe dejarse establecido que la Juez A quo declaró probada la demanda de usucapión decenal y, en consecuencia, reconoció como legítima propietaria por prescripción adquisitiva únicamente a favor de Liz Juana Henry Alvarado sobre los 87,82 m2 que constituye la totalidad de la fracción del inmueble objeto de demanda; esto tomando en cuenta la concurrencia de coposesión común sobre esa fracción indivisa del inmueble y en esas condiciones la posesión ejercida por cada uno de los coposeedores comprende a la totalidad del inmueble demandado de usucapión conforme a la doctrina aplicable que se tiene descrita en el punto III.5 de la presente resolución.
Al no haber sido impugnada la Sentencia por el resto de los dos codemandantes Wendel Natan y Rossio Estela ambos Henry Alvarado, quienes en lugar de objetarla, solicitaron se mantenga incólume la misma, lo que implica que estos últimos en aplicación del principio dispositivo que rige la materia, consintieron y aceptaron en que la indicada persona sea la única titular por usucapión sobre la integridad de la fracción demandada y ante la solicitud formulada por la parte adversa, dicho fallo fue objeto de explicación, enmienda y complementación mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2018, con el cual se vieron afectados los tres codemandantes, lo que motivó la impugnación de dicho Auto complementario, el mismo que por su naturaleza constituye parte indisoluble de la resolución principal.
Finalmente, con relación a la contestación a los recursos de casación, cuyos memoriales cursan de fs. 3336 a 3340, 3345 a 3346 vta., 3413 a 3415 vta. y 3428 a 3432, se debe indicar que se ingresó a considerar y resolver los recursos de casación en función de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollo criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación; si bien ambos recurrentes no apelaron del fallo principal que es la Sentencia de primera instancia; empero, el Auto de Vista al haber revocado dicha resolución, cambia la situación jurídica, aspecto que de acuerdo al art. 272.II del Código Procesal Civil, habilita a los justiciables a interponer el recurso extraordinario de casación, ya que dicha norma legal restringe la impugnación únicamente cuando el tribunal superior confirma la Sentencia; en el caso presente, el Auto de Vista revocó totalmente dicho fallo.
Con relación al argumento expuesto por Reynaldo Mercado Uribe quien hace referencia a la existencia de procesos judiciales mediante los cuales los anteriores propietarios del inmueble habrían ejercido su derecho de propiedad de manera peramente; se debe reiterar que con el proceso de concurso de acreedores, primer proceso de división y partición que culminó con perención de instancia, cuya situación de acuerdo al art. 1504 num. 2) del Código Civil, resulta ineficaz para interrumpir el término de la prescripción y, posteriormente, con el trámite voluntario de posesión judicial realizado el 18 de julio de 1996, no fueron citados los demandantes de usucapión no teniendo el efecto del art. 1503.I del citado Código sustantivo civil y, por consiguiente, no fueron parte de dichos procesos, cuyos resultados no pueden generar efectos jurídicos en contra de los actores, ya que conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, para interrumpir el término de la prescripción, no basta generar procesos judiciales, requiriéndose en todo caso citar de manera expresa con dichos procesos a quien se pretende interrumpir el ejercicio del derecho.
Los otros procesos judiciales fueron iniciados a partir de del año 2004, tal es el caso del segundo proceso de división y partición cuando ya se encontraba consolidada la posesión y, por ende, la usucapión decenal; proceso en el cual tampoco se advierte la intervención de los demandantes como partes litigantes o terceros interesaros; en el proceso coactivo civil iniciado el 2008, no se les permitió su intervención y pese a los reiterados recursos que interpusieron, se les negó su participación y no puede generar efecto jurídico sobre la usucapión ya operada con anterioridad.
Corresponde dejar establecido que los actos jurídicos y procesos judiciales generados con posterioridad a la consolidación de la usucapión por la posesión ejercida de los 10 años, no pueden surtir efectos para enervar el derecho posesorio de los demandantes, toda vez que la posesión y, consiguientemente, la usucapión representa el ejercicio de un verdadero derecho material sobre el inmueble en cuestión dándole la función social respectiva y una vez demostrada tal situación, encuentra pleno respaldo legal en la norma constitucional del art. 56.I de la CPE, así como en los arts. 106, 110, 138 entre otros del Código Civil y se antepone al derecho propietario que solo se expresa en documentos, sin importar cuál sea el origen o la forma que dio nacimiento a ese derecho, aspecto que se debe tener presente.
En cuanto a la minoría de edad de los demandantes que impediría el ejercicio del hecho posesorio sobre el inmueble, ya se tiene ampliamente fundamentado; en lo demás, los codemandados deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado, en la forma prevista por el art. 220.II y para el recurso de casación de los demandantes de usucapión, en la forma prevista por el art. 220.IV, ambos del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 3367 a 3368 interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, y en aplicación del art. 220.IV del mismo Código adjetivó de la materia, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 3328 a 3331 vta. interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, CASA TOTALMENTE el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio de fs. 3293 a 3311 vta. y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 a fs. 3321 vta. pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997, aclarando que la usucapión reconocida a favor de Liz Juana Henry Alvarado es sobre el total de la fracción demanda de 87,82 m2 y en ese sentido debe ser entendido el Auto complementario de fecha 09 de agosto de 2018 de fs. 3054 y vta.; sin responsabilidad para el Tribunal de segunda instancia por considerarse excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.