TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: O-26-22-S
Partes: Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero c/ Teresa Blanca Choque Rivero.
Proceso: Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jhonny Williams Leyza Cadima (fs. 2025 a 2027 vta.), contra el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 2009 a 2012), en el proceso de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Clara Ninfa Choque Rivero y el recurrente contra Teresa Blanca Choque Rivero; la contestación (fs. 2033 a 203 vta.); el Auto de concesión N° 36/2022 de 02 de marzo (fs. 2041), el Auto Supremo de Admisión Nº 205/2022-RA de 22 de marzo (fs. 2047 a 2048 vta.), todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios (fs. 390 a 397), contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 522 a 526); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre (fs. 1960 a 1967 vta.), en la cual el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
Recurrida en apelación la resolución de primera instancia por Jhonny Williams Leyza Cadima (fs. 1975 a 1976), originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero (fs. 2009 a 2012), CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Entre sus fundamentos señaló:
En cuanto a la fecha de presentación del peritaje y la suficiencia del perito, se pretende cuestionar la fecha de entrega que en nada infiere en la decisión asumida por el Juzgador y, respecto a la suficiencia, presentada la pericia esta no fue impugnada por el apelante, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental y testifical, el hecho generador para la viabilidad del pago de daños y perjuicios es la negativa del pago de la obligación pecuniaria a Teresa Blanca Choque, hecho que es verificable mediante el dictamen pericial, lo que implica que los demandantes actuaron faltando a los principios de buena fe y lealtad procesal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
La Sentencia declaró improbada su pretensión de nulidad con la imposición de costas a favor de la demandada. Por otra parte, declaró probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, cuya cuantificación tendrá lugar una vez ejecutoriada la sentencia.
En término hábil formalizó recurso de apelación, cuya resolución es lesiva a sus intereses.
Tramitado el recurso, el Auto de Vista Nº 57/2022 de 20 de enero, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
No se consideró la denuncia de falta de valoración de la prueba aportada. La Sentencia no señaló de manera clara y precisa cuáles fueron los medios probatorios aportados por la demandada para que se declare probada la demanda de daños y perjuicios, omitió realizar la fundamentación de razones y motivos que llevaron a dicha autoridad a tomar esa decisión.
Por ejemplo, no se valoró que antes de la formulación de la demanda de nulidad, se inició un proceso ejecutivo donde se exige el pago de $us. 392.642 más intereses supuestamente convenidos en un 3% mensual. Percibiendo la demandada intereses desde el momento de la formulación de la demanda ejecutiva. A través de la prueba testifical y de confesión espontánea, el A quo tiene conocimiento del juicio ejecutivo que conlleva el pago de $us. 392.642 y $us. 11.000 en intereses. Los testigos de la demandada hicieron referencia a estos aspectos de manera ambigua y contradictoria, uno refiere que la deuda alcanza a $us. 390.000 y que la misma es a su favor, aspecto que presupone la existencia de un interés directo en el juicio. La otra testigo, refiere que es abogada y que el monto total adeudado es el resultado de la suma de capital e intereses.
Estas referencias no fueron consideradas por el Juez de primera instancia y tampoco se las menciona; por ende, desconoce cuál es el medio probatorio que llevó a dicha autoridad a asumir tal decisión.
Citó de forma textual los arts. 410, 344 y 347 del Código Civil y señaló que ante el incumplimiento del pago de lo adeudado, sólo se generan los intereses que se liquidan en el juicio ejecutivo, donde remató cuatro inmuebles hasta el presente. Entonces, ambas autoridades de instancia, infringen lo establecido por los artículos, ya que no se realizó una real aplicación de esas determinaciones.
Al confirmar la Sentencia, se ignoró el cobró descomunal de intereses en el juicio ejecutivo y el pago de daños y perjuicios en el presente proceso, más cuando el contrato fue adulterado en su contenido conforme explicó en la demanda, ya que no consintieron el pago de un interés mensual tan elevado, tampoco reconocieron la existencia de la deuda, pues lo adeudado no es el mismo monto, y los testigos de la demandada señalaron el monto real de la deuda, afirmaciones que no fueron consideradas en la sentencia.
Se demostró la existencia del juicio ejecutivo, donde una de las pretensiones es la revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo por falsedad e inhabilidad de contrato de reconocimiento de deuda. La prueba presentada debió ser considerada a tiempo de emitirse la resolución, ya que demuestra que Teresa Blanca Choque Rivero ya recurrió a las instancias llamadas por ley para exigir el pago de la deuda y sus intereses.
Acusó vulneración del principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado.
Acusó vulneración del principio de la legalidad.
En los puntos precedentes detalló la normativa que fue ignorada por las autoridades de ambas instancias, dando lugar a que se atropelle sus intereses, ya que se le impone una doble obligación de pago de perjuicios a favor de la parte contraria.
Acusó errónea apreciación de las pruebas de cargo y descargo que dieron como resultado resoluciones incongruentes, ya que no existe documento u otro medio probatorio presentado por la demandada que demuestre los perjuicios que deban ser resarcidos. Por el contrario, habrían sido los demandantes quienes aportaron prueba suficiente. Entonces, el Tribunal de Alzada realizó una errónea apreciación de las pruebas que cursan en obrados.
Se solicitó que se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Teresa Blanca Choque Rivero, mediante memorial cursante de fs. 2033 a 2036, respondió de la siguiente manera:
La parte recurrente no hace referencia a la recuperación de la deuda, pues solo manifiesta que se realizó el remate de cuatro bienes inmuebles. Tampoco expresa de manera clara y/o detallada qué aspectos omitió el Auto de Vista, pues del confuso e incomprensible memorial presentado no observa lo previsto por los arts. 271 y 274 del CPC.
Invocó el Auto Supremo 486/2017 de 15 de mayo y manifestó que la acusación de vulneración de los principios de verdad material y legalidad por el Juez de instancia, no es clara. En casación debe acusarse la norma específica vulnerada, señalando en concreto artículos y/o ley que se hubiere apreciado equivocadamente en el Auto de Vista y no así en la Sentencia.
El recurrente no hace referencia al Auto de Vista recurrido, al contrario, refiere que la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre no valorizó la prueba aportada, tampoco una fundamentación de la demanda reconvencional de daños y perjuicios, omitiendo identificar que artículos del Código Civil, Código Procesal Civil y/o la Constitución Política del Estado, fueron vulnerados.
Asimismo, los conceptos presentados como fundamentos del recurso son apreciaciones subjetivas que no hacen al fondo de su recurso, tampoco manifiestan que el Tribunal de apelación aplicó mal una norma o disposición legal, cuando se debió indicar con claridad y precisión las leyes o normas violadas.
Por último, el recurso no hace referencia al Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, y si este vulneró algún derecho o norma, tampoco identifica las fojas tomando en cuenta que el recurso de casación se interpone contra el Auto de Vista y no la Sentencia.
Por lo que solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la condena al pago de frutos e intereses y al resarcimiento de daños y perjuicios.
El art. 213.I del Código Procesal Civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.” Gozaini define la sentencia como el acto por el cual, el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes, y definiendo el alcance que tiene dicha resolución. (GOZAINI, Osvaldo A. Elementos de Derecho Procesal Civil. Editorial EDIAR. Buenos Aires – Argentina. 2015. Pág. 428). En cuanto a su naturaleza jurídica, algunos autores entienden que es el acto procesal por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada del derecho de acción y de contradicción (Devis Echandía); para otros, es un acto de tutela jurídica, por cuanto representa la voluntad concreta que la ley actúa y, al mismo tiempo, es el acto con el cual el juez cumple la obligación derivada de la demanda judicial (Chiovenda); otros creen que la voluntad actuada no es la de la ley, sino la del propio juez al estimar lo que considera justo (Goldschmidt); según otros, la sentencia es el acto del órgano jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objeto y en consecuencia, actúa o se niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso (Guasp), (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano – Jurisprudencia ordinaria y constitucional actualizada, Tomo I, Editorial Talleres Gráficos Gaviota del Sur SRL, Sucre – Bolivia, 2009, pág. 392).
El Tribunal Constitucional Plurinacional por su parte, estableció con base en la SCP 342/2013 de 18 de marzo, que: “Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado. En su estructura debe respetarse el silogismo, en que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en la subsunción del caso concreto y la decisión final contenida en la parte dispositiva del fallo.
Al poner término al asunto principal objeto del litigio, deben estar revestidas de varios elementos componentes del debido proceso, como son: una debida motivación, pertinencia, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a lo cual, como se señaló deben ser expresas, claras, precisas, positivas, motivadas y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva.”
Dentro la clasificación de fallos, las sentencias de condena son todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, emergentes unas veces, a raíz de una lesión del derecho ajeno, como en los casos de responsabilidad civil, de pérdida de propiedad, de privación de herencia. Otras, como consecuencia del incumplimiento de una obligación mediante omisión del deudor, como en las situaciones de insatisfacción de los derechos del acreedor, falta de pago, etc. Otras, como consecuencia por parte de aquellos que se ha comprometido a abstenerse, situación relativamente frecuente en las obligaciones de no realizar determinada propaganda, de no implantar cierta industria, de no instalar un comercio en determinado radio, etc. (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Edición. Editorial B de F. Montevideo – Uruguay. 2005. Págs. 259 -260).
En cuanto a la Sentencia de condena al pago de frutos e intereses y al resarcimiento de daños y perjuicios, el art. 195 del abrogado Código de Procedimiento Civil, disponía que: “Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia.” Interpretando ese artículo, el Auto Supremo N° 75 de 12 de febrero de 2003, manifestó al respecto: “…en cuanto a la condena de pago de daños y perjuicios, el art. 195 del igual cuerpo legal, prevé que la sentencia que condene su pago fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia. Significa entonces que al haber sido los daños y perjuicios objeto de la demanda y por consiguiente de la relación procesal, debía en sentencia, recaer una determinación del órgano jurisdiccional sobre el monto de aquéllos y no librarlos a la etapa de ejecución de sentencia”.
Dejando de lado si la pretensión es principal o accesoria, el art. 215 del vigente Código Procesal Civil dispone: “Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.” Siguiendo este precepto, el Auto Supremo N° 674 de 08 de diciembre de 2020, estableció que: “…la recurrente reclama que el resarcimiento debe ser averiguado en ejecución de sentencia, sin comprender el alcance del art. 215 del Código Procesal Civil que indica: ‘[…]’, estableciendo la norma el deber del juez de fijar en sentencia la suma líquida y el plazo de cumplimiento del pago de frutos, intereses o resarcimiento de daños y perjuicios condenado, con la posibilidad excepcional de que en sentencia se fijen las bases sobre las que se liquidará el monto de pago en ejecución de fallos; siendo esta última opción la asumida en sentencia, fijándose el resarcimiento de daños y perjuicios, considerando su naturaleza de obligación pecuniaria, en intereses legales de 6% anual, que es la base sobre la cual se deberá realizar la liquidación del resarcimiento en ejecución de sentencia, siendo adecuada y correcta la determinación asumida en la instancia, siendo insustancial la denuncia traída en casación.”
Consecuentemente, sea la pretensión principal o accesoria, el Juez tiene la obligación si considera factible la condena al pago de frutos e intereses y al resarcimiento de daños y perjuicios, determinar en la Sentencia la cantidad líquida de la condena y de no ser posible, fijar sustitutivamente el quantum de una base de liquidación, es decir, establecer los parámetros que permitan sin la práctica de ulteriores pruebas, llegar a la determinación de la concreta cantidad liquida a abonar por el ejecutado.
De lo otorgado en sentencia y lo reclamado en grado de apelación.
El principio procesal de la congruencia, presupuesto insoslayable de la sentencia que promete la garantía del debido proceso, es aquel que impone la estricta conformidad que debe existir entre el contenido de las resoluciones judiciales y las peticiones (pretensiones y defensas) oportunamente introducidas por los litigantes y que constituyen el objeto del proceso. De modo que una sentencia será congruente si y sólo si emite opinión respecto de todas, y nada más que sobre todas, las pretensiones tempestivamente articuladas, y respetando sus elementos (sujeto, objeto y causa). A contrario sensu, serian pronunciamientos incongruentes: (i) Los que omiten decidir sobre alguna cuestión esencial propuesta (incongruencia infra o citra petita), verbigracia, frente a una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, emite juicio sobre esa primera pretensión y, a la vez, guarda absoluto silencio sobre la segunda. (ii) Los que exceden las peticiones que conforman la litis, acordando más o desestimando más de lo reclamado por los litigantes (incongruencia ultra petita), verbigracia, cuando no obstante el actor estimó la indemnización pretendida en una cantidad determinada, la sentencia la fijó en un monto mayor. (iii) Los que emiten juicio sobre cuestiones absolutamente ajenas al tema decidendum (incongruencia extra petita), verbigracia, la sentencia que decreta la nulidad del matrimonio u ordena cumplir el contrato, siendo que la demanda deducida pretendía el divorcio o la rescisión del negocio, respectivamente. (MIDÓN, Marcelo Sebastián. La congruencia recursiva. El adagio tantum devolutum quantum appellatum, principio y excepciones. En la obra Principios Procesales Tomo I de PEYRENO Jorge W. (Director). Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires – Argentina. 2011. Págs. 281-282).
En el ámbito de los recursos, el principio de la congruencia posee manifestaciones propias. Una de ellas es la expresada a través del adagio latino tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. Este principio encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En cuanto al deber del Tribunal de alzada de fallar en el fondo, el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, manifestó: “…el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandante.
Sobre las resoluciones emitidas por las autoridades de instancia.
En los acápites 1, 2 y 3, el recurrente tan solo expone la parte dispositiva de la Sentencia, el hecho de ser impugnada y cuya resolución, al confirmar el fallo de primera instancia, es lesiva a sus intereses. Más no identifica infracción o agravio alguno, por lo que no corresponde su consideración.
Sobre la valoración de la prueba.
En el acápite 4, acusó falta de valoración de la prueba, pues el fallo del A quo no señaló de forma clara y precisa cuáles son los medios probatorios que formaron convicción para declarar probada la demanda de daños y perjuicios.
Al respecto, al amparo del art. 344 del Codigo Civil, el Juez estableció que: “…para establecer el resarcimiento, debe -necesariamente- identificarse y probarse el hecho que supuestamente hubiere generado un daño a un tercero en este caso a la demandada y de igual manera, que se determine el daño y su cuantificación, tomando en cuenta la pérdida sufrida por la víctima y la ganancia que dejó de percibir, dicho en otros términos, el daño emergente y el lucro cesante. En ese mérito en nuestro proceso se cumplió con la determinación del hecho generador del daño que lo constituye precisamente la no devolución oportuna del préstamo de dinero que alcanza a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO 00/100 DÓLARES AMERICANOS…”. El Ad quem, por su parte, precisó que: “…aparentemente no se hubo realizado una valoración de la prueba, que va dirigido a propugnar la decisión asumida en relación al ‘Pago de Daños y Perjuicios’, empero, el juzgador…, reitera, que la decisión si bien se funda en la negativa del pago de la obligación pecuniaria, este hecho es verificable, pues, su autenticidad ha sido acreditada, mediante dictamen pericial…”.
Entonces, ambas autoridades tomaron como medio probatorio para formar convicción y declarar probada la demanda de daños y perjuicios, el hecho de la no devolución oportuna de $us. 197.308,00, obligación contenida en la Escritura Pública Nº 1345/2018 de 24 de mayo. Asimismo, el Tribunal de apelación puso en claro para la cuantificación de los daños y perjuicios en la fase de ejecución de sentencia, que los hechos de los cuales se ha generado la viabilidad de la pretensión, no deben aislarse de la demanda ejecutiva. Sin embargo, entre los agravios denunciados por el recurrente, acusó que las autoridades de instancia ignoraron el cobro de los intereses determinados en el juicio ejecutivo y que en el presente proceso se está disponiendo un pago adicional como daños y perjuicios, aspecto que fue denunciado ante el Ad quem y que analizaremos en los siguientes acápites.
En cuanto a las declaraciones testificales y de confesión espontánea, el A quo concluyó que: “…las autenticidades de las firmas cuestionadas no pueden ser acreditadas por las declaraciones testificales, sino que dicha autenticidad debe ser probada a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley.” razonamiento que este Tribunal comparte, pues conforme dispone el art. 1328 num. 1) del Código Civil, no es admisible la prueba testifical: “1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación…” ya que resultan carentes de eficacia probatoria.
Sobre la liquidación del pago de daños y perjuicios.
En los acápites 5, 6, 7, 8 y 9, el recurrente invocó los arts. 410, 344 y 347 del Código Civil, y manifestó que el incumplimiento del pago de lo adeudado sólo generó los intereses que se liquidaron en el juicio ejecutivo; entonces, al confirmar el Ad quem la Sentencia, ignoró el cobro de los intereses determinados en el juicio ejecutivo y el adicional pago de daños y perjuicios en el presente proceso, sin tomar en cuenta que el contrato fue adulterado en su contenido, ya que no consintieron el pago de los intereses mensuales y tampoco la existencia de la deuda, además de demostrar que Teresa Blanca Choque Rivero ya recurrió a las instancias llamadas por ley para exigir el pago de la deuda y sus intereses, incurriéndose en violación de los principios de verdad material y legalidad.
Primero, el A quo estableció con base a la pericia realizada, que la minuta denunciada de falsificada, fue elaborada y suscrita ante la abogada de los ahora recurrentes; asimismo, según la declaración de la autoridad notarial, en cuya guarda se encuentra la minuta y el protocolo de la Escritura Pública Nº 1345/2018, ambos actores firmaron la minuta y el protocolo cuestionados, concluyendo esta autoridad, que los demandantes manifestaron su consentimiento a efectos de suscribir la minuta y su protocolo; por ende, no se llegó a demostrar los hechos denunciados de nulidad en la demanda. Segundo, el A quo determinó en consideración del art. 344 del Código Civil, por la pérdida sufrida y la ganancia que dejó de percibir el acreedor, que el hecho generador de los daños y perjuicios es la no devolución de $us. 197.308,00 otorgados en calidad de préstamo a los demandantes, cuya cuantificación aplazó para la etapa de ejecución de la sentencia.
El Ad quem por su parte estableció, que la decisión del A quo se fundó en la negativa del pago de la obligación pecuniaria, hecho que verificó a través del dictamen pericial por el cual se declaró la autenticidad de la Escritura Pública Nº 1345/2018. Asimismo, esta autoridad dejó en claro que el presente proceso emerge de la demanda ejecutiva y que no existe agravio que pueda ser reparado, pues al haber librado el A quo la cuantificación de los daños y perjuicios a ejecución de sentencia, implica también en esta fase valorar las pruebas aportadas por la reconvencionista.
Ahora bien, en nuestra doctrina aplicable establecimos que toda Sentencia pone fin al litigio, resolución que, según el razonamiento constitucional, debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, que recaiga sobre la litis demandada y conforme a las pruebas presentadas en el proceso. Por ende, cuando los daños y perjuicios sean objeto de la demanda, ya sea de forma principal o accesoria y previa identificación del tipo de daño y sus elementos, además de la prueba de estos para su fijación, la determinación del órgano jurisdiccional no puede librarlos a la etapa de ejecución de sentencia, salvo que, de forma excepcional, fije las bases sobre las que se liquidará el monto de pago en ejecución de fallos. En conclusión, debe fijarse el quantum de la liquidación o los parámetros que permitan su procedencia y cuantificación, sin la práctica de ulteriores pruebas.
En el presente caso, sobre la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, el recurrente manifestó a tiempo de interponer su recurso de apelación, que las pruebas no fueron valoradas de manera adecuada y que no existe una debida fundamentación para declarar probada la pretensión reconvencional, y de los antecedentes, podemos establecer que el A quo incumple con lo dispuesto en la segunda parte del art. 215 del Código Procesal Civil, pues al diferir la cuantificación del pago de daños y perjuicios así como la valoración de las pruebas aportadas por la reconvencionista a la fase de ejecución de sentencia, con el único fundamento que el hecho generador del daño “…lo constituye precisamente la no devolución oportuna del préstamo de dinero…”, sin establecer las bases sobre las cuales habrá de practicarse su liquidación, no sólo incurre en la vulneración del derecho a un fallo congruente, motivado y fundamentado, sino también el derecho a la defensa del apelante.
Consecuentemente, si el Juez de instancia estimó la procedencia de la pretensión reconvencional, no es suficiente declarar la responsabilidad y manifestar que el hecho que provocó el incumplimiento de la obligación es la no devolución del capital otorgado, sin considerar los elementos que configuran la responsabilidad civil y omitiendo valorar la prueba aportada por las partes, dado que el proceso de fijar en cantidad líquida, constituye un auténtico proceso de conocimiento en virtud del cual se crea un título de ejecución inexistente hasta ese entonces por carecer de la suma líquida que constituye la condena. De la misma manera, al haberse planteado en el recurso de apelación que las pruebas no fueron valoradas de manera adecuada y que no existe una debida fundamentación para declarar probada la pretensión reconvencional, el Ad quem debió actuar conforme dispone el art. 218.III del Código Procesal Civil, valorando la prueba aportada por las partes, considerando los elementos que configuran la responsabilidad civil y estableciendo la cantidad líquida del pago o los parámetros a emplearse para su cálculo, en otras palabras, fallando en el fondo de la causa y otorgando una solución jurídica a lo impugnado.
Sobre la errónea apreciación de las pruebas de cargo y descargo.
En el acápite 10, acusó errónea apreciación de las pruebas de cargo y descargo, ya que no existe documento u otro medio probatorio presentado por la demandada que demuestre que los perjuicios deban ser resarcidos, cuando ellos aportaron prueba suficiente para rebatir lo dispuesto.
Sobre la carga de la prueba, el art. 1283 de Código Civil, dispone: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.” El art. 136 del Código Procesal Civil, de igual manera señala: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.”; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones. En cuanto a su valoración, con base en el art. 145 del Código Procesal Civil, es deber de la autoridad judicial apreciar las mismas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
En autos, el recurrente acusó en su recurso de apelación, que lo resuelto sobre el resarcimiento de daños y perjuicios carece de fundamentación, ya que el A quo no hace referencia a la prueba documental presentada y mucho menos a la testifical; en el presente recurso, denunció que no existe documento u otro medio probatorio presentado por la demandada que demuestre que los perjuicios deban ser resarcidos. Concluyendo en ambos exordios que las pruebas presentadas no fueron valoradas.
Ahora bien, líneas arriba precisamos que el Ad quem confirmó los razonamientos de la Sentencia, señalando de forma textual que el hecho generador del daño “…lo constituye precisamente la no devolución oportuna del préstamo de dinero…”, sin considerar los elementos que configuran la responsabilidad civil y dejando la valoración de la prueba aportada por la reconvencionista a la fase de ejecución de sentencia, pasando por alto que el recurrente también adjuntó prueba que merece ser ponderada antes del pronunciamiento de fondo, en el marco del art. 145 del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, al tratarse de una resolución definitiva, ambas autoridades debieron apreciar las pruebas y descargos aportados por las partes con base en los argumentos vertidos tanto en la acción reconvencional como en su respuesta, otorgando un pronunciamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, ello con la finalidad de obtener el convencimiento que ha de formarse en virtud del examen y ponderación de los elementos probatorios, siendo indiferente a los efectos de obtener aquella finalidad que tales elementos se hayan aportado por una u otra de las partes.
Consiguientemente, al ser evidentes los agravios denunciados en los acápites 3 y 4 del recurso de casación, corresponde anular obrados y reencausar el proceso, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista (fs. 2009 a 2012).
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.