TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 40/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 469 a 471, Deiby Daniel Rojas Vaca impugna el Auto de Vista Nº 123 de 21 de octubre de 2021, de fs. 453 a 455 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa María Zárate Rodríguez en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 26 de marzo (fs. 388 a 397 vta.), el Tribunal 9º de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Deiby Daniel Rojas Vaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 422 a 423 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 123 de 21 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada incurre en errónea valoración de la prueba en transgresión al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en referencia a la sana crítica, sin basarse de manera armónica y conjunta en todas las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, ya que el Tribunal de Alzada de manera subjetiva hace referencia a la errónea valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de Sentencia; además, mencionando y dando valor probatorio una prueba testifical, la cual no fue considerada por el Tribunal de primera instancia, asimismo alega falta de fundamentación y motivación, situación que generaría la vulneración al principio de verdad material y a los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en los arts. 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurre en la errónea valoración de la prueba ya que no se consideró la declaración testifical de la madre de la víctima además del examen médico forense y psicológico, en vulneración al art. 173 del CPP en referencia a la sana crítica.
Así precisado el motivo sobre la errónea valoración de la prueba hay que recalcar que es obligación del recurrente el proporcionar a esta Sala Penal, de qué manera la falta de valoración o la errónea valoración de la prueba tuvo alguna incidencia en la decisión tomada por el Tribunal de Alzada; además, de fundamentar de qué manera debieron ser valoradas las pruebas en atención a la labor de logicidad que cumple el Tribunal de alzada, situación que no cumple a cabalidad el presente recurso de casación, ya que el recurrente se limita a mencionar de manera genérica las pruebas que no fueron consideradas y valoradas de manera incorrecta. Asimismo, en atención a la falta de fundamentación y motivación sobre las pruebas aportadas, es imperante que el recurrente detalle qué aspectos del Auto de Vista no merecieron la debida fundamentación y motivación, además de los aspectos, errores y deficiencias del Auto de Vista recurrido atribuibles a la fundamentación y motivación, finalmente explicar la incidencia y daño ocasionado por los agravios denunciados, empero el recurrente se limita a alegar falta de fundamentación en la valoración de la prueba, expresando meramente su disconformidad con los motivos expresados en la resolución recurrida, sin proporcionar a esta sala los insumos mínimos para que pueda considerar en el fondo del motivo planteado.
Con relación a los requisitos formales, se advierte que el recurrente invoca el AS Nº 438/2005 de 15 de octubre invocado como precedente contradictorio; empero no fue invocado en apelación restringida conforme la exigencia procesal; además, de que el recurrente se limita a realizar una transcripción parcial de su contenido, sin realizar la contradicción existente entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido en casación, en atención a lo establecido por el art. 417 del CPP. Ahora bien, en atención a la denuncia de vulneración de garantías y derechos constitucionales el debido proceso, derecho a la defensa y al principio de verdad material, establecidos por los arts. 115 II y 180 I de la CPE, se evidencia que el recurrente no proporciona los antecedentes que generan el recurso de casación, tampoco detalla con precisión en que consiste la disminución o restricción del derecho constitucional y que daño ocasionarían los agravios ocasionados, situación que limita a esta Sala Penal el realizar un análisis de fondo, ya que no es suficiente la sola mención de la vulneración de garantías y derechos constitucionales.
Finalmente con relación a las Sentencias Constitucionales Nº 0129/2004-R de 28 de enero, 0873/2004/R de 08 de junio, 0115/2007/R de 07 de marzo y 1215/2012 de 06 de septiembre, no pueden ser tomadas en cuenta como precedentes contradictorios ya que el art. 416 del CPP, establece los fallos que tienen esa calidad “Autos de Vistas dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”; por lo cual se puede evidenciar que las Sentencias Constitucionales no son consideradas como precedentes contradictorios; Por lo anteriormente desarrollado, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Deiby Daniel Rojas Vaca, de fs. 469 a 471.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca