Auto Supremo AS/0361/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2022-RI

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 361/2022-RI

Fecha: 24 de mayo de 2022

Expediente: LP-54-22-S

Partes: Leonor Lucia Valdez Flores, Elena Virginia Valdez Flores y Mónica Jaqueline Valdez Flores representadas por Boris Víctor Murillo Miranda c/ Andrea Avelina Torrez Limachi.

Proceso: Nulidad de contrato

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246, interpuesto por Andrea Avelina Torrez Limachi contra el Auto de Vista N° 31/2022 de 04 de febrero de fs. 226 a 229 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Leonor Lucia Valdez Flores, Elena Virginia Valdez Flores y Mónica Jaqueline Valdez Flores representadas por Boris Víctor Murillo Miranda contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 256 a 258; el Auto de concesión de 26 de abril de 2022 a fs. 259; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 22 a 24, subsanado a fs. 38 y vta., 46 y vta., y 54, Leonor Lucia Valdez Flores, Elena Virginia Valdez Flores y Mónica Jaqueline Valdez Flores representadas por Boris Víctor Murillo Miranda iniciaron demanda de nulidad de contrato contra Andrea Avelina Torrez Limachi, quien pese a su citación no respondió a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 112/2020 de 27 de febrero de fs. 183 a 187, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, disponiendo en el fondo que la demandada Andrea Avelina Torrez Limachi restituya a favor de las actoras los ambientes que venían ocupando en el inmueble ubicado en la calle Juan Saavedra N° 300 (dos habitaciones, cocina, baño y lavandería) y por su parte las demandantes entreguen a su favor el monto de $us. 4.100,00 al tercer día de su notificación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Andrea Avelina Torrez Limachi mediante memorial de fs. 190 a 192, motivó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 31/2022 de 04 de febrero de fs. 226 a 229 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el argumento de que el contrato privado de anticresis de fs. 13 y vta., motivo de litis, no cumple con la forma exigida por el art. 491 num. 3) del Código Civil, al haber sido suscrito a través de un documento privado, sin el cumplimiento de las solemnidades exigidas para este tipo de contratos, omisión que se encuentra sancionada con nulidad conforme prevé el art. 549 num.1) de la misma norma legal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrea Avelina Torrez Limachi, según escrito cursante de fs. 244 a 246; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 31/2022 de 04 de febrero saliente de fs. 226 a 229, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a la parte recurrente el 22 de marzo de 2022, conforme la papeleta de notificación a fs. 230, presentando su recurso de casación la parte demandada (Andrea Avelina Torrez Limachi), el 05 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 244; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 31/2022 de 04 de febrero de fs. 226 a 229, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andrea Avelina Torrez Limachi, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

Desnaturalización de los art. 5 y 6 del Código Procesal Civil, 105.I, 106 del Código Civil, art. 17 de la Ley N° 025, 115.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista no se pronunció respecto a que el inmueble dado en contrato de anticresis, tenía registrado hipotecas y gravámenes, habiéndose cometido el delito de estelionato.

Motivos por los que solicita se anule el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del “per saltum”.

En cuanto a la temática el A.S. Nº 746/2016 de fecha 28 de junio, señala que el per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de coherencia en la presente resolución, corresponde remitirnos al contenido del recurso de casación, que en su primera parte hace referencia a prueba de reciente obtención (proceso de estelionato) delito que dice, pretende ser distorsionado con la demanda ordinaria, para luego en el apartado I (objeto), anunciar la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, al considerar que existe una causal de nulidad en la tramitación del proceso; en su apartado II (Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación), hace referencia a los requisitos de procedencia del recurso de casación; en su III apartado (Consideraciones Generales, normas procesales vulneradas), acusó la desnaturalización de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, 105.I y 106 del Código Civil, art.17 de la Ley N° 025, 115.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado, indicando de forma general que el Tribunal hubiera incumplido con la revisión de oficio del proceso en el que existirían vicios procesales sancionados con nulidad, empero, sin identificar cuáles serían esos vicios procesales; finalmente en su último apartado (fundamentos de derecho en el recurso de nulidad en la forma y en el fondo), acusa el incumplimiento del art. 17 de la Ley N° 025, al considerar que el Tribunal de segunda instancia incumplió con su deber de revisión de oficio del proceso, para luego de forma confusa e imprecisa acusar la falta de pronunciamiento respecto a las hipotecas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble otorgado en contrato de anticresis, situación que constituiría el delito de estelionato.

Ahora bien, establecido lo anterior, la hoy recurrente en forma imprecisa acusa como agravio la supuesta falta de pronunciamiento respecto a que el inmueble dado en contrato de anticresis tenía registrado hipotecas y gravámenes que constituiría el delito de estelionato, agravio que resulta ser nuevo frente a los fundamentos de su apelación destinados a reclamar el privilegio o preferencia en el pago del monto de anticresis respecto a otros acreedores; su derecho a retener el inmueble hasta la devolución del capital anticrético; y la injusticia al declarar probada la demanda de nulidad de contrato de anticresis, el que conforme se refirió resulta ajeno a los motivos de su impugnación contra la Sentencia, motivo por el que no fue objeto de análisis y pronunciamiento por el Tribunal Ad quem, pues si su intención era lograr un pronunciamiento sobre el agravio hoy denunciado, le correspondía a la recurrente exhortar en apelación su debate, agotando legalmente de esta forma la segunda instancia, empero, no realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, toda vez que el Tribunal de casación apertura su competencia conforme prevé el art. 271.II del Código Procesal Civil, sobre agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, no siendo posible el salto de instancias previas conforme la orientación contenida en la doctrina aplicable citada en el apartado III.1, de la presente resolución, que indica que no es aceptable el “per saltum”, que constituye el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurrió en el caso de autos.

Por lo expresado, siendo que el agravio acusado en instancia casacional resulta nuevo al no haber sido objeto de fundamentación en apelación, este Tribunal se ve impedido de realizar consideración alguna sobre el mismo, puesto que para estar en derecho, el mismo debió ser denunciado ante instancias inferiores y agotar la segunda instancia, pero de ningún modo realizarlo en el recurso de casación, cuya consideración implicaría infracción al principio “per saltum” (pasar por alto), es decir, el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, que no se encuentra permitido en función al principio referido, correspondiendo declarar su improcedencia.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 244 a 246, interpuesto por Andrea Avelina Torrez Limachi contra el Auto de Vista N° 31/2022 de 04 de febrero de fs. 226 a 229 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos a favor de la parte demandante.

Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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