Auto Supremo AS/0369/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2022-RA

Fecha: 30-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 369/2022-RA

Fecha: 30 de mayo de 2022

Expediente: SC-36-22-S

Partes: Felipe Alvarado Cordova y Elvira Carlo Mamani c/ Juana Mamani Alvarado

Vda. de Flores.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 206 a 208 interpuesto por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores contra el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Felipe Alvarado Cordova y Elvira Carlo Mamani contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 212 a 213 vta.; el Auto de concesión de 17 de mayo de 2022 cursante a fs. 214, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felipe Alvarado Cordova y Elvira Carlo Mamani mediante memorial cursante de fs. 73 a 76 iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Juana Mamani Alvarado de Flores, quien una vez citada, no contestó a la demanda y fue declarada rebelde mediante Auto de 05 de febrero de 2020 a fs. 99; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 94/2021 de 28 de julio cursante de fs. 167 a 171, donde la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores mediante memorial cursante de fs. 176 a 178, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 200 a 202, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores, según escrito cursante de fs. 206 a 208 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 200 a 202, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 204, se observa que la recurrente fue notificada el 14 de abril de 2022 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 206; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (para el cómputo de los plazos se tomó en cuenta el feriado nacional por semana santa de 15 de abril de 2022)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 200 a 202, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Mamani Vda. de Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. La demanda de cumplimiento de contrato se funda en base a un contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que tiene cuatro cláusulas, que no ha sido debidamente analizado para su admisión o procedencia por el Juez, no obstante, las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa exigida para la tramitación, vulnerando los inc. 2, 5, 5 y 7 del art. 110 y art. 362.I ambos del Código Procesal Civil.

2. La demandada no fue citada de acuerdo a procedimiento, lo que conlleva que no estuvo a derecho para asumir defensa conforme a ley.

3. El escrito de 30 de noviembre de 2020 no fue firmado por la recurrente, ya que nunca contrato los servicios profesionales del abogado Celso Estrada Espinoza.

4. El Auto de Vista no analizó el fondo de la demanda y la eficacia del contrato sobre la forma, objeto y causa de los requisitos regulados por el art. 452 del Código Civil. Por lo que el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago es nulo según lo dispuesto por el art. 549 del Código Civil, porque existe una interpretación errónea sobre la naturaleza del objeto y la forma prevista por ley, por el cual no es válido el consentimiento como dispone el art. 473 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo rechazando el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 206 a 208 interpuesto por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores contra el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO