TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 55/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 443 a 453, Wilmer Rojas Aquino impugna el Auto de Vista Nº 13/2022 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP) e incorporado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2020 de 14 de agosto (fs. 356 a 372), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, declaró autor a Wilmer Rojas Aquino, de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis numerales 1), 2) y 6) del CP e incorporado por la Ley 348, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia y el Auto Complementario de 8 de febrero de 2021, el imputado Wilmer Rojas Aquino formuló recurso de apelación restringida (fs. 412 a 422), resuelto por Auto de Vista 13/2022 de 21 de febrero (fs. 438 a 441), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en la apelación restringida alegó la existencia del defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a que el fallo se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, empero denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre todos los vicios señalados en apelación.
En ese contexto, el recurrente manifiesta que en juicio el Ministerio Publico solicito se reciba la prueba pericial consistente en la Dra. Viviana Peralta Chambi y el Dr. Efraín Mariscal Parí ambos médicos de la IDIF y si bien, el Fiscal en su pliego acusatorio ofreció prueba pericial, no señaló los puntos de pericia, sus alcances, no les tomó el juramento de aceptación del cargo, menos habilitó los consultores técnicos ofrecidos como prueba de descargo; ante este hecho el Tribunal no dispuso que se señale cuál la pericia que se realizará y los toma como testigos. En ese entendido, refiere el recurrente que el perito Efraín Chambi no cumplió el protocolo, menos el peritaje de autopsia, justificándose que no fue conminado por el Fiscal para la realización de dicho trabajo, pero exhibe fotografías de su archivo personal que no eran del archivo del IDIF, ni estaban bajo cadena de custodia y explicando las mismas hace su peritaje de la persona que se aprecia en las fotos sin respaldo alguno que sea la víctima y sin que exista certeza sobre su origen y autenticidad e inalterabilidad, convirtiendo la declaración de un perito en producción de prueba material de fotografías que fueron mostradas en pantalla y no se tienen los originales, asimismo no señalan la presentación de las fotografías como prueba extraordinaria.
Añade, que en la declaración de la Dra. Viviana Peralta, se indica que realizó un dictamen pericial en el 2015, que corresponde al dictamen pericial IDIF REG. GRAL. NJ1818-15-LP CODIGO INF-LAF-CLIN-GEN-0418/15, suscrito por la perito mencionada, como prueba extraordinaria de reciente obtención; empero no se establecen los siguientes hechos que se consideran no incorporados legalmente al juicio: no refiere en la Sentencia cuál de las partes procesales ofrece el dictamen pericial y bajo qué argumento legal y cuál fue el precedente que motivo su presentación y aceptación como prueba extraordinaria, en estricto cumplimiento al art. 335 numeral 3 del CPP; no se refiere a que se ha dado aplicación suspendiendo la audiencia el Juez o Tribunal quebrantando los art. 115 inc. 1; 117 inc. 1; 120 inc. 1, de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el Juez Presidente quien propuso la prueba extraordinaria.
Por ello señala, que ante la prohibición de producir prueba de oficio, se vulneró el art. 342 numeral III del CPP, cuyo sustento es el derecho a un juez imparcial, con la prueba de oficio producida por el juez lo convierte en parte acusatoria y no neutral, quebrantando el principio acusatorio del Ministerio Público y las funciones jurisdiccionales, dejando de ser un juez imparcial y avocándose a buscar prueba que beneficia a una parte y perjudica a otra quitándole legitimidad a su labor, caso que tampoco mereció consideración para el Tribunal de Alzada.
También parte el recurrente manifiesta que en apelación observó la prueba testifical (fs. 357), como prueba pericial por el Ministerio Publico en su pliego acusatorio en franca violación al art. 308, 309, 311, 312 y 313 de CPP, vale decir que los peritos ofrecidos no realizaron peritaje alguno; al contrario, el Juez Presidente los tomó como testigos del Ministerio Público y de esa manera se desarrolló y se plasmó en Sentencia.
Añade que si bien el Auto de Vista da una explicación, no señala los puntos de observación o reclamo de incumplimiento de la Sentencia, sobre el debido proceso, debida fundamentación y motivación, ya que de la revisión de la Sentencia no se señala dónde, cuándo y cómo el acusado produjo la muerte de la víctima, proponiendo una tesis que el imputado habría interceptado a la misma en la calle 53, pero la Sentencia no sustenta dicha afirmación con elementos de prueba, llevando a la misma a la calle bugambillas es decir a kilómetros de distancia sin demostrar dicho traslado con elementos probatorios, se afirma de un abuso sexual y estrangulamiento, pero se advierte que no existe protocolo de autopsia que determine dicho extremo en especial la violencia sexual, el certificado de defunción MP5, señala las causas de la muerte sin mencionar el elemento constrictor y su mecanismo de producción, se presume sobre la participación del imputado basándose en antecedentes y hechos de violencia, pero ningún elemento de prueba al momento exacto de la muerte de la víctima, como tampoco existe prueba material de la conducta violenta del acusado basándose en testificaciones de testigos no presenciales de algún hecho de violencia, asimismo en Sentencia no se hace referencia de un protocolo de autopsia ni se explica porqué se consideró las fotografías y la explicación del testigo perito, así como también no se menciona el oficio que corre a fs. 327 de obrados donde el encargado de recepción y custodia de evidencias señala al Fiscal asignado al caso “se evidencia la inexistencia de registro del caso en particular, ni se observa la inexistencia de las muestras y/o evidencias en relación al caso, por lo evidenciado no existe ninguna resolución fiscal ni la realización de ningún examen o análisis pericial por lo que mucho menos habrá los informes correspondientes”, en Sentencia no menciona este documento que constituye plena prueba que se ha roto la cadena de custodia, que supuestamente esas muestras han desaparecido por más de cuatro meses no sabiendo dónde se encontraban las mismas, tampoco señala que el médico forense declara que no hizo el protocolo de autopsia así como no hace referencia sobre las fotografías que no se encontraba en archivos de la IDIF sino en el archivo personal del perito, tampoco fundamenta sobre la prueba de reciente obtención en juicio (fs. 362), no menciona cuando fueron presentadas las pruebas colectadas por médico forense al IDIF, no señala porque transcurrió mas de cuatro meses si la norma establece que dentro de las 24 horas las evidencias deben ser dejadas en el IDIF para su conservación.
La Sentencia tampoco señala ni fundamenta porque se rechaza la prueba testifical, pericial de inspección ocular de la defensa, cual fue el motivo de rechazo que se produzca esa prueba si la misma fue ofrecida dentro del tiempo hábil y oportuno y se ha pedido su judicialización, vulnerando el art. 124 de CPP, al no emitir fundamentación, ni motivación en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica.
Por último, señala que habría defecto absoluto, porque en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2020, al acusador lo toman directamente como víctima, y llevan a cabo la audiencia de apertura de juicio, sin respetar la calidad de acusador particular de Sr. Mario Condori y sin pedir una explicación de porqué no se encontraba presente, y notificarlo para que justifique su inasistencia, con la conminatoria de declarar el abandono de la acusación y disponer su calidad de víctima, en franca violación a los art. 340, 341 III, 342, 343, 344, 348, 292, 2, 11, 76, 77 y 78 del CPP, y la doctrina aplicable contenida en los AS 167 de 12 de mayo de 2005 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
El recurrente invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 184/2016-RC del 8 de marzo y 389/2012-RRC del 3 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 de marzo de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al contenido del recurso, se evidencia que, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada la falta de pronunciamiento sobre los vicios señalados en apelación, vulnerando el art. 124 del CPP y el debido proceso. Dirigiendo sus cuestionamientos a la concurrencia del defecto puesto en el art. 370-4) del CPP, advirtiéndose que en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 184/2016-RRC del 8 de marzo y 389/2012-RRC del 3 de octubre; sin embargo, más allá de enunciarlos se limita a un vago contraste, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, omitiendo explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, para que este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también se constata que, el recurrente en la fundamentación de su recurso, denuncia la vulneración al debido proceso; por falta de pronunciamiento respecto a la presentación de fotografías como prueba extraordinaria, la aceptación como prueba extraordinaria del dictamen pericial IDIF REG. GRAL. NJ1818-15-LP CODIGO INF-LAF-CLIN-GEN-0418/15 quebrantando los art. 115 inc. 1; 117 inc. 1; 120 inc. 1, de la CPE, a la producción de prueba de oficio por el juez jurisdiccional vulnerando el art. 342 núm. III del CPP, cuando resulta imperante que los Tribunales de Alzada se pronuncien en relación a los motivos de apelación a fin de dar tutela judicial efectiva, resultándole atentatorio que el Auto de Vista convalidó la Sentencia condenatoria omitiendo analizar de manera objetiva los motivos reclamados en el recurso de apelación restringida por lo que esta Sala asume, de la fundamentación realizada que el recurrente cumplió con los presupuestos exigidos de flexibilización; en consecuencia, el recurso en análisis deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilmer Rojas Aquino, de fs. 443 a 453. Asimismo, en cumplimento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca