Auto Supremo AS/0373/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2022

Fecha: 31-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 373/2022

Fecha: 31 de mayo de 2022

Expediente: CH-25-22-S.

Partes: Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu c/ Nabil Abrahan

Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra.

Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 177, interpuesto por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, contra el Auto de Vista N° 76/2022 de 16 de marzo de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y entrega de inmueble seguido por los recurrentes contra Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra, la contestación de fs. 182 a 183 vta.; el Auto de concesión de 11 de abril de 2022 a fs. 184; el Auto Supremo de Admisión N° 283/2022-RA de 22 de abril, que cursa de fs. 191 a 192 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme la demanda de fs. 14 a 16 vta., subsanada de fs. 23 a 24 vta., y fs. 26 a 29, Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato y entrega de inmueble contra Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda y opusieron excepción de transacción por memorial de fs. 41 a 42 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 136/2021 de 28 de octubre de fs. 117 a 121 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, mediante memorial de fs. 127 a 136 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 76/2022 de 16 de marzo de fs. 160 a 162, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

La Juez pese a que el documento base del proceso de 10 de agosto de 2016 a fs. 1 y vta., constituye una fotocopia simple, procedió a compulsarlo con las demás pruebas presentadas como ser la documental de 02 de septiembre de 2016 a fs. 2, donde se hace constar que el precio de la venta del inmueble sería de $us.140.000,00, para luego suscribir el documento que cursa a fs. 22 y vta., de 26 de enero de 2017, denominado compromiso de reconocimiento de deuda, pago y condiciones suspensivas, donde haciendo mención al documento de 10 de enero de 2016, aclaran que el precio pactado era de $us.140.000,00 según la cláusula segunda, reconociendo en dicho documento adeudar a los demandados, a esa fecha, $us.30.294,00 obligándose a cancelar en el plazo de tres meses conforme la cláusula tercera, para luego suscribir el documento privado a fs. 21 de 18 de agosto de 2017, en el que acuerdan ampliar el plazo para el pago de los $us.30.294,00, documento que se firmó merced al proceso monitorio ejecutivo que los demandados interpusieron contra los recurrentes, conforme se hizo conocer en dicho documento, que es elevado a instrumento público el 16 de mayo de 2018, a través de la Escritura Pública N° 654/2018 que acredita que se halla vigente para todos los efectos del contrato suscrito por los hoy impugnantes el 10 de agosto de 2016, son precisamente estos dos últimos documentos transaccionales que dan cuenta que los demandantes aún adeudan a los demandados $us.39.000,00,

Asimismo, sostuvo que no resulta evidente que la Juez haya violentado el principio de no contradicción, propio de la lógica y que significa que una prueba no puede demostrar dos cosas distintas a la vez; en el caso, si bien en el documento base del proceso a fs. 1 que no fue desconocido y menos impugnado por los demandados a momento de responder a la demanda, en los términos que prevé el art. 1311 del Código Civil, si no fue desconocido en cuanto al monto ahí consignado de $us.120.000,00, empero dicho monto fue aclarado posteriormente en el documento de 02 de septiembre del mismo año (fs. 2) y principalmente en el contrato a fs. 22 y vta., de 26 de enero de 2017, que posteriormente dio origen al documento de 18 de agosto de 2017 y a la Escritura Pública de 16 de mayo de 2018, que son los que en definitiva se hallan vigentes a efectos de acreditar $us.39.000,00, que aún resta por cancelar del contrato de venta del inmueble suscrito y pactado entre ambas partes, por ello y conforme la lógica y razonablemente lo evidenció la A quo , no habiéndose cumplido con la cancelación del monto acordado entre partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, conforme memorial de fs. 170 a 177; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, se observa que acusaron:

Inadecuada revisión de los antecedentes e indebida valoración de los elementos probatorios, debido a que el documento base de la demanda de fecha 10 de agosto de 2016, claramente estipula que el monto de la transferencia por la venta del inmueble es de $us. 120.000,00, suscrito por Lucy Torres Barahona de Saavedra y Nabil Abrahan Saavedra Torrico como vendedores y Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu como compradores, en cambio el documento privado suscrito el mismo 10 de agosto de 2016, que estipula que el monto de la transferencia sería $us.140.000,00, la única propietaria del inmueble sería Lucy Torres Barahona de Saavedra, por lo que, la Juez en Sentencia incurre en error en los datos de las partes, en el monto de la venta, situación que pese a ser reclamada en apelación, no fue advertida por el Tribunal de alzada, como tampoco fue objeto de pronunciamiento, y con falta de la debida motivación y fundamentación solo se pronunció respecto al monto de la transferencia, pero no sobre los sujetos suscribientes de los contratos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil y la infracción de los arts. 134 y 145 de la misma norma procesal.

De la respuesta al recurso de casación

La parte demandada contestó que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una coherente y suficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica en relación al hecho sometido a juzgamiento dentro del proceso, toda vez que el contrato de 10 de agosto de 2016 adjunto a la demanda, es una fotocopia simple y no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, por consiguiente no tiene fuerza probatoria para dilucidar la controversia, los demandantes adjuntaron también a su demanda el contrato de 02 de septiembre de 2016 suscrito por ambas partes, en el que se hace constar que el precio de la venta del inmueble es de $us.140.000,00, para luego suscribir el 26 de enero de 2017 el compromiso de reconocimiento de deuda y pago aclarando que el precio pactado era de $us.140.000,00, reconociendo en dicho documento, los ahora recurrentes, adeudar a los demandados $us. 30.294,00 obligándose a cancelar en el plazo de tres meses, para luego suscribir el documento privado de 18 de agosto de 2017, acordando ampliar el plazo para el pago de $us.39.000,00, que se suscribió a merced del proceso monitorio ejecutivo, documento que fue elevado a Escritura Pública N° 654/2018 de 16 de mayo, por ello no se cumplió con la cancelación del monto total acordado entre partes, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los actos propios.

En el Auto Supremo N° 591/2014 de 17 de octubre se orientó respecto a la teoría de los actos propios estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

Asimismo en el Auto Supremo N° 158/2014 de 14 de abril, se desarrolló: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución, corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso: Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco, demandaron cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, adjuntando el contrato de 10 de agosto de 2016, que da cuenta de un documento privado de compromiso de compraventa del inmueble ubicado en la Zona Mesa Verde, Lote N° 20, Manzana N° 1, de 198,62 m2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula N° 1011990042101, suscrito por los demandantes en calidad de compradores y Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra como vendedores por $us.120.000,00 conforme lo establecido en la cláusula tercera, manifestaron que como compradores de buena fe, cancelaron el monto total pactado, de la siguiente forma: el 10 de agosto de 2016, a la suscripción del documento, $us.30.000,00; el 02 de septiembre de 2016 cancelaron $us.5.000,00 y $us.10.000,00, y el 18 de enero de 2017 Bs. 650.000,00, este último dinero, conforme el Testimonio N° 187/2017 de concesión de préstamo de dinero fue otorgado a los recurrentes por el Banco Ganadero S.A., monto equivalente a $us.93.020,00; habiendo cancelado en su totalidad los $us.120.000,00, empero los demandados no hicieron entrega real y efectiva del inmueble.

Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra a tiempo de contestar la demanda, adujeron que el contrato de promesa de venta motivo de la litis lo firmaron para que los demandantes recaben un préstamo de dinero y les cancelen lo adeudado por la venta del inmueble, que el monto total de la transferencia fue de $us.140.000,00, y no así de $us.120.000,00, que se demuestra con el documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, y que además los demandantes les adeudarían $us.39.000,00, razón por la que no han suscrito el contrato definitivo de transferencia. Señalaron también que el 18 de agosto del 2017 firmaron con los demandantes un contrato transaccional definitivo donde los actores reconocen adeudar $us.39.000,00 por la venta del inmueble, deuda que debió ser cancelada hasta el 25 de octubre de 2017, sin que hayan satisfecho dicha acreencia.

Sustanciado el proceso, los Tribunales de instancia declararon improbada la demanda, en ese contexto, la parte demandante recurre en casación, postulando los siguientes agravios:

De la retórica del recurso de casación, se resume que la parte demandante reclama que el Auto de Vista solo se pronunció respecto al monto de la transferencia, pero no sobre los sujetos suscribientes de los contratos, siendo que el documento base de la demanda que estipula como monto de la transferencia por la venta del inmueble $us. 120.000,00, fue suscrito por Lucy Torres Barahona de Saavedra y Nabil Abrahan Saavedra Torrico como vendedores, en cambio el documento privado que estipula que el monto de la transferencia es de $us.140.000,00, la única propietaria del inmueble sería Lucy Torres Barahona de Saavedra, por lo que, la Juez en Sentencia incurre en error en los datos de las partes, en el monto de la venta, situación que pese a ser reclamada en apelación, no fue advertida por el Tribunal de alzada, como tampoco fue objeto de pronunciamiento, contraviniendo lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil e infracción de los arts. 134 y 145 de la misma norma procesal.

Al respecto, corresponde señalar que el punto neurálgico de la controversia radica en establecer cuánto fue el precio acordado por la compraventa del inmueble ubicado en la zona Mesa Verde, Lote N° 20, Manzana N° 1, de 198,62 m2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula N° 1011990042101, considerando que se suscribieron el mismo día, 10 de agosto de 2016, dos documentos privados de promesa de compraventa.

En ese comprendido, se tiene un primer documento, presentado por la parte demandante, que es objeto del proceso, en su cláusula tercera establece que la transferencia realizada fue por la suma convenida de $us.120.000,00 (ver fs. 1 y vta.), consignándose a los demandantes en calidad de compradores y a Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra (demandados) como vendedores, documento presentado en fotocopia simple y sin reconocimiento de firmas; en cambio, el segundo documento, presentado por los demandados (ver fs. 36 a 37 vta.), es original con su respectivo reconocimiento de firmas, que establece en su cláusula tercera el monto total de la transferencia del inmueble en $us.140.000,00, consignando a Lucy Torres Barahona como vendedora y a los demandantes como compradores, prueba que tiene el valor asignado por el art. 1297 del Código Civil.

En ese contexto, es evidente que existió la transferencia del inmueble descrito, sin embargo, para establecer el monto real acordado por las partes, debemos recurrir a otros documentos producidos en proceso, así a fs. 2, se desprende un contrato de cancelación parcial de monto de deuda firmado el 02 de septiembre de 2016, que en su cláusula primera se transcribe: “Nosotros CARMELO CHOJLLU RAMOS con C.I. N° 3641443 CH, y JUANA QUISPE PACO DE CHOJLLU con C.I. N° 1078895 CH ambos mayores de edad, vecinos de esta, hábiles por derecho, como deudores y: LUCY TORRES BARAHONA DE SAAVEDRA C.I. N° 3654709 CH y NABIL ABRAHAN SAAVEDRA TORRICO CON C.I. N° 1085975 CH, mayores de edad, vecinos de esta, hábiles por derecho, como acreedores manifestamos que en fecha 10 de agosto de 2016 procedimos a celebrar un contrato de COMPROMISO COMPRAVENTA de un INMUEBLE ubicado en la zona MESA VERDE signado como lote N° 20, manzana I, con una superficie total de 198,62 m2 de esta ciudad por la suma total de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (140.000 $us).” (las mayúsculas y negrillas corresponde al texto); la autenticidad de esta literal no fue debatida por ninguna de las partes en proceso.

Asimismo, a fs. 22 y vta., se desglosa el documento de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y condiciones suspensivas de 26 de enero de 2017 que en su cláusula segunda establece: (Antecedentes) las partes intervinientes suscribieron en fecha 10 de agosto de 2016 un documento privado de promesa de compraventa de un inmueble sito en zona Mesa Verde, signado como lote N° 20, manzana I con una superficie de 198,62 m2, registrado en DDRR en la Matrícula N° 1011990042101, dicho documento contenía condiciones suspensivas, mismas que parcialmente se cumplieron, el precio pactado era de $us.140.000,- (Ciento cuarenta mil dólares americanos)”.

De la misma manera a fs. 21 y vta., se observa el documento privado de transacción extrajudicial de 18 de agosto de 2017, a raíz del proceso ejecutivo interpuesto por Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra en calidad de demandantes y Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu como demandados, que en su cláusula tercera indica: “Que se amplía el plazo para el pago de los $us.39.000 (treinta y nueve mil dólares americanos) hasta el 25 de octubre del año 2017, pudiendo ser reprogramado si el pago es parcial”, documento que fue elevado a instrumento público en la Escritura Pública N° 654/2018 de 16 de mayo (ver fs. 39 a 40 vta.).

De los documentos descritos, se deduce dos situaciones: primero, los recurrentes admiten que la transferencia del inmueble fue estipulada en la suma de $us.140.000,00, segundo, los demandantes esposos Chojllu Quispe (compradores) reconocen a Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra como acreedores del importe respecto del inmueble a transferir.

En ese entendido, conforme a las pruebas detalladas, se tiene establecido que el contrato que dio lugar a la transferencia de compraventa del inmueble objeto de litis, fue el documento presentado por los demandados (ver 36 a 37 vta.), que en su cláusula tercera determina que el precio por la compraventa del inmueble es de $us.140.000,00, documento que está reconocido en sus firmas y rúbricas, adquiriendo el valor legal previsto por el art. 1297 del Código Civil y art. 148.I num. 2) del Código Procesal Civil, que además, no fue objetado por la parte contraria. Conclusión a la que se arriba refrendado en las literales cursantes a fs. 2 (contrato de cancelación parcial de monto de deuda), fs. 21 y vta. (documento privado de transacción extrajudicial), fs. 22 y vta. (documento privado de compromiso de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y condiciones suspensivas), y de fs. 39 a 40 vta. (Escritura Pública N° 654/2018 de 16 de mayo), documentales donde los recurrentes efectúan un reconocimiento explícito de que el monto convenido para la transferencia del inmueble fue de $us.140.000,00.

Por otra parte, los recurrentes como otro argumento de casación indican que existiría una contradicción en los dos documentos suscritos el 10 de agosto de 2016, ya que en el documento base de la demanda donde se estipula el monto de la transferencia en $us.120.000,00, se establece a Lucy Torres Barahona y Nabil Abrahan Saavedra, casados entre sí, como propietarios del inmueble objeto de litis, debiendo considerarse ese documento para resolver la presente acción, empero, los Tribunales de instancia dieron valor legal para resolver la presente causa el documento donde se consigna la suma de $us.140.000,00, estableciendo solamente a Lucy Torres Barahona de Saavedra como única propietaria, sin tomar en cuenta a Nabil Abrahan Saavedra.

Atañe exteriorizar que la facultad de transferir la propiedad deriva de la relación de titularidad o pertenencia respecto de la cosa, en otras palabras, solo podrá transferir un inmueble el propietario que registró su derecho en Derechos Reales (art. 1538 del Código Civil). En el caso de autos, como se tiene acreditado en la Matrícula cursante de fs. 10 a 11 vta., el inmueble se encuentra inscrito en el asiento 6 a nombre de Lucy Torres Barahona, por lo que, es ella la que tenía la plena facultad de transferirlo, vale decir que fue la propietaria por sí misma la que ha transferido el inmueble, consiguientemente, no se percibe error de hecho respecto a los datos de las partes en el documento de compraventa de fs. 36 a 37 vta., que estipula como monto por concepto de la transferencia $us.140.000,00. Sin perjuicio de lo manifestado, ciertamente la titular del inmueble está casada con Nabil Abrahan Saavedra Torrico, razón por la que se los considera a los dos como acreedores tanto en el documento de cancelación parcial de monto de deuda a fs. 2 y en la Escritura Pública N° 654/2018 de fs. 39 a 40 vta., respecto a la transacción extrajudicial de reconocimiento de deuda, de 18 de agosto de 2017.

Finalmente, incumbe manifestar que la Escritura Pública N° 654/2018 de 16 de mayo que cursa de fs. 39 a 40 vta., es determinante para resolver el litigio, ya que mediante este medio probatorio se demuestra que los ahora recurrentes aun adeudan $us.39.000,00 por concepto de compraventa del inmueble, resultando incoherente, que pretendan negar en este proceso haber suscrito ese acuerdo transaccional como consecuencia del proceso ejecutivo incoado en su contra, conducta contraria a lo orientado por el Auto Supremo N° 158/2014 de 14 de abril, sobre la teoría de los actos propios que sostuvo: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”. Consecuentemente, el comportamiento de la parte demandante se adecua a esa teoría, que prohíbe la inestabilidad del proceder y los cambios inesperados de conducta, pues al intentar desconocer el documento de acuerdo transaccional que suscribieron por voluntad propia, donde reconocieron que adeudan $us.39.000,00, a los demandados por la compra del inmueble, pretendan negar esa relación jurídica; conducta que contraviene el principio general que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al propósito de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, es decir cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170 a 177, interpuesto por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, contra el Auto de Vista N° 76/2022 de 16 de marzo de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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