TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 72/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 831 a 832 vta. y 851 a 852 vta., Marcelino Molina Sánchez y Jorge Sánchez, impugnan el Auto de Vista N° 34/2020 de 16 de diciembre, de fs. 805 a 807 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y Gravísimas y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 252, 270 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 04 de septiembre (fs. 746 a 761 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelino Molina Sánchez autor de la comisión del delito de Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2 y 3 y el 270 CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio y pago de costas; asimismo, declaró a Jorge Sánchez partícipe en grado de complicidad del delito de Asesinato en grado de Tentativa previsto por el art. 252 inc. 2 y 3 del CP, y del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 de la misma norma sustantiva, fijando la pena de diez años de presidio y pago de costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcelino Molina Sánchez y Jorge Sánchez, interponen recurso de Apelación Restringida, el 28 de septiembre (fs. 765 a 778 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2020 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al verificarse que ambos recursos presentan el mismo contenido, se identifican los siguientes motivos:
Errónea adecuación de los hechos al tipo penal, situación que generaría Inobservancia de la Ley Sustantiva en relación a lo dispuesto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de que el Tribunal de Alzada baso su decisión solo en las declaraciones de las víctimas, por lo cual no considero los requisitos establecidos por el art. 252 del CP.
Valoración defectuosa de la prueba, ya que solo se consideró la prueba de cargo y no así las de descargo, situación que generaría un defecto absoluto en atención a lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 05 de noviembre de 2021, interponiendo recursos de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se puede evidenciar que los recursos de casación interpuestos por Marcelino Molina Sánchez fs. 831 a 832 vta.; y Jorge Sánchez fs. 851 a 852 vta., denuncian los mismos agravios contra el Auto de Vista recurrido; por lo que esta Sala Penal resolverá ambos recursos de manera conjunta.
En atención al primer motivo denunciado refieren defecto absoluto en atención a lo dispuesto en el art. 370 núm. 1) del CPP, ya que consideran que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que consideran que el Tribunal de Sentencia no adecuó correctamente los hechos al tipo penal de Asesinato y tentativa de Asesinato establecidos en el art. 252 con relación a los art. 8 y 23 del CP. En referencia a este agravio los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 138/2013 de 27 de mayo y 068/2013-RRC de 11 de marzo, empero no precisaron de manera clara y precisa la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, requisito establecido por el art. 417 del CPP, ya que no es suficiente con la transcripción parcial de lo establecido por la resolución judicial invocada como precedente contradictorio, y un relato de los hechos ocurridos; toda vez que, el art. 416 del CPP establece que “se entenderá la existencia de contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances, por lo cual se aprecia que el presente motivo no da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los art. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
En referencia al segundo motivo, las partes alegan defectuosa valoración de la prueba lo que generaría un defecto absoluto en la Sentencia en atención a lo establecido por el art. 370 inc. 6), agravio que hubiera sido denunciado en apelación restringida y el Auto de Vista recurrido resolvió en el apartado II. 5., además alegan que el Tribunal de Alzada basó su decisión sólo en las pruebas de cargo y no así las de descargo como la PD3, PD3 Y PD6; en cuanto a este planteamiento, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 123/2013-RRC, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero, 377/2012 de 19 de diciembre, 330/2012 de 16 de noviembre, empero no precisan la contradicción existente entre estos Autos Supremos y el Auto de Vista impugnado, requisito establecido por el art. 417 del CPP; asimismo, en atención a la alegada defectuosa valoración de las pruebas PD2, PD3 y PD6, para que esta Sala Penal pueda efectuar un análisis de fondo sobre este agravio, aparte de especificar que pruebas no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente, los recurrente debieron precisar la incidencia que tiene esa defectuosa valoración o no valoración de las pruebas mencionadas en la resolución final, explicando de manera fundadamente de qué forma ésta hubiese podido ser valorada de otra manera, por lo expuesto es que corresponde declarar la inadmisibilidad de este agravio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Marcelino Molina Sánchez, de fs. 831 a 832 vta.; y Jorge Sánchez, de fs. 851 a 852 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca