TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 375/2022
Fecha: 31 de mayo de 2022
Expediente: LP-40-22-A
Partes: Hortencia Copacabana Rada del Carpio c/ Ernesto Villarroel Carrizales.
Proceso: Nulidad de unión libre de hecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 808 a 810 vta., interpuesto por Hortencia Copacabana Rada del Carpio contra el Auto de Vista Nº 345/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de unión libre de hecho y cancelación de registro, seguido por la recurrente contra Ernesto Villarroel Carrizales; la contestación de fs. 813 a 818 vta.; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 820; el Auto Supremo de Admisión Nº 296/2022-RA de 05 de mayo, visible de fs. 851 a 852; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Hortencia Copacabana Rada del Carpio, por memorial de demanda de fs. 21 a 23 vta., subsanado a fs. 29, adjuntando prueba documental, inició proceso ordinario de nulidad de unión libre de hecho y cancelación de registro contra Ernesto Villarroel Carrizales, pretendiendo la nulidad de la unión conyugal libre o de hecho y cancelación ante el SERECI de la Oficialía Nº 2010101001 Nº 1 del registro 3057434 de fecha 02 de enero de 2020; citado el demandado, según escrito de fs. 37 a 40 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de admisión de demanda a fs. 29 vta., y corrido en traslado, la contraparte, mediante memorial de fs. 59 a 60 vta., respondió solicitando se rechace la impugnación in límine.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público de Familia Nº 1 de la ciudad de La Paz, por Resolución Nº 105/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 62 vta., en vía de saneamiento procesal repuso obrados hasta fs. 29 vta., y en su mérito dispuso el rechazo de la demanda por ser manifiestamente contraria a ley e improponible.
Contra la indicada resolución y luego de ser notificados a los sujetos procesales, la demandante Hortencia Copacabana Rada del Carpio, por escrito de fs. 717 a 719 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y al mismo tiempo solicitó complementación y aclaración de la misma, habiendo sido resuelto por Auto de 05 de abril de 2021 a fs. 755, desestimando la petición de reposición y concediendo la apelación en el efecto suspensivo, remitiendo la causa ante el superior en grado.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 345/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802, por el que CONFIRMÓ la Resolución impugnada Nº 105/2020 de 19 de marzo de fs. 61 a 62 vta.; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) Hizo referencia a las previsiones contenidas en los arts. 180.I, 9 num.5) 18.I.II de la Constitución Política de Estado, así como al fundamento de la resolución impugnada, y sobre esos antecedentes señaló que en un anterior proceso se estableció los aspectos contenidos en la sentencia (comprobación de unión de hecho) donde la hoy demandante ejerció amplia defensa y los argumentos expuestos en la presente causa resultarían contrarios a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 604/2017 (ejercicio de defensa y actitud dilatoria), como también citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1388/2013 de 16 de agosto señalando: “La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que, ‘”Nadie puede alegar su propia torpeza” (textual).
b) Indicó que de lo referido se establece con meridiana claridad que ante la existencia de una determinación judicial en la que la apelante tuvo conocimiento de los fundamentos de la demanda en cuyo proceso participó activamente ejerciendo amplia defensa haciendo valer sus derechos en ese proceso y ante esa situación, no puede pretender la anulación mediante la postulación de la presente acción y en caso de admitirla se estaría vulnerando el principio de “non bis in ídem”, citando al efecto el Auto Supremo Nº 800/2019, el mismo que a su vez hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre.
c) Señaló que la demanda intentada por la apelante tiende a ser atentatoria contra la seguridad jurídica, citando al efecto el Auto Supremo Nº 320/2020-RRC de 20 de marzo, y sobre esa base concluyó que las aseveraciones de la parte apelante no son evidentes y no fueron debidamente demostradas y procedió a confirmar la resolución impugnada.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por parte de la demandante y resuelto por Auto de 03 de febrero de 2022 a fs. 805 desestimando dicha solicitud y contra la resolución principal, la actora Hortencia Copacabana Rada del Carpio interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 808 a 810 vta., recurso que se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1.- En el fondo.
a) Refirió errónea aplicación e interpretación de la ley indicando que las autoridades de ambas instancias confundieron las nulidades absolutas con las nulidades relativas; las nulidades de pleno derecho son las que están señaladas en la ley, operan por mandato de la norma y son inconvalidables, imprescriptibles y, por tanto, son absolutas y deben ser declaradas aun de oficio, así lo señala el art. 552 del Código Civil, citando al respecto criterios doctrinarios; por otra parte, hizo referencia a las nulidades procesales, indicando que estas son relativas y en su mayor parte convalidables y proceden cuando son reclamadas en tiempo y forma hábil, producen sus efectos y son sujetas a perención y preclusión.
b) Indicó que la nulidad del matrimonio de acuerdo al art. 168 de la Ley Nº 603, es absoluta de puro derecho y la autoridad debe declararla para evitar perjuicio y la unión libre declarada por sentencia, de acuerdo al inc. c) de la citada norma legal, es nula de pleno derecho por imperio de la ley y no por vicio procesal como erróneamente tratan de interpretar las autoridades judiciales.
c) Señaló que el Tribunal de alzada confundió el objeto del litigio y entendió que su persona pretende una nulidad procesal y al no haber sido reclamada en su momento, se habría convalidado; señaló que no es posible que una nulidad absoluta de puro derecho sea convalidada y por capricho de los juzgadores se le estaría obligando a cometer delito de bigamia; reiteró que se confundió el objeto del proceso al indicar que la nulidad no puede generarse en la negligencia de la parte procesal y en el principio non bis in ídem; argumentó que la nulidad que pretende no se genera en la negligencia de su persona, sino más bien opera por imperio de la ley, tampoco se vulnera el referido principio, toda vez que el objeto del presente proceso es completamente distinto con relación al anterior, aunque existe identidad de partes.
2.- En la forma.
a) Denunció que la Juez A quo no consideró los argumentos esgrimidos en su impugnación, ya que no realizó fundamentación alguna tendiente a desvirtuar su pretensión y el Tribunal de apelación violó el debido proceso de manera aberrante, al no realizar consideración alguna respecto al instituto de las nulidades y el objeto del proceso que fue debidamente reclamo, reduciendo su argumentación a un párrafo sin explicar qué aseveraciones no fueron demostradas.
b) Acusó violación del debido proceso por haber sido negada su solicitud de complementación y enmienda bajo el argumento de alterar la decisión de fondo, cuando su persona no solicitó que se modifique el auto de vista y simplemente pidió que se aclare cuáles fueron los criterios para considerar que el objeto del proceso seria la nulidad procesal y no la nulidad de la unión libre y cuáles los criterios para avalar la bigamia.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el proceso y se disponga la reposición de obrados hasta fs. 29 vta., y se determine la admisión de la demanda de nulidad de unión libre.
3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación.
El demandado en su memorial de contestación al recurso de fs. 813 a 818 vta. señaló que la recurrente simplemente realiza un breve repaso doctrinal respecto a la nulidad absoluta y relativa sin demostrar en lo absoluto algún agravio; no explica por qué sería nula la sentencia que determina la unión libre y cuál el medio de prueba que demostraría la procedencia de la nulidad absoluta, limitándose a exponer argumentos inocuos e infundados que no enervan en lo absoluto el Auto de Vista; que en la sustanciación del proceso familiar de comprobación de unión libre de hecho que se cuestiona, no existe vicio insubsanable, pretendiendo la recurrente desconocer el instituto de la cosa juzgada; en dicho proceso la actora no puso en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de otro matrimonio civil y menos alegó que no gozaba de libertad de estado; el tercer matrimonio con su ex esposo en Estados Unidos, no fue realizado e inscrito ante el Cónsul de Bolivia en ese país como lo establece el art. 163 del Código de Familias, surtiendo sus efectos jurídicos en Bolivia de dicho matrimonio recién a partir del 03 de octubre del 2019 (fecha de inscripción en SERECI) y, por consiguiente, no tiene ningún valor para declarar la nulidad de la unión libre de hecho reconocido en el proceso extraordinario; indicó que la sentencia y el auto de vista del proceso de comprobación de unión conyugal de hecho fueron emitidos antes de que la actora inscriba su matrimonio en el SERECI.
En cuanto al recurso en la forma, señaló que la recurrente denunció actos procesales que a su juicio no se habrían llevado dentro del marco de la ley, aspecto que no es evidente; al margen de lo señalado, el recurso no cumple con el art. 271 del adjetivo civil y al no existir vulneración del debido proceso respecto al derecho a la defensa y acceso a la justicia, no existe ningún justificativo legal para disponer la anulación del fallo recurrido.
Bajo esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las
resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.2. De la improponibilidad objetiva de la demanda.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2013 ha venido desarrollando jurisprudencia de manera uniforme con relación a la teoría de la improponibilidad de la demanda en sus dos vertientes, subjetiva y objetiva, cuya consecuencia de ambas es el rechazo in límine de la pretensión; esto con el fin de evitar a las partes litigantes sumergirse en un proceso insulso con dispendio de tiempo y dinero que al final no tendrá ningún resultado favorable para ninguna de las partes contendientes, generando congestión innecesaria al sistema judicial.
Si bien la referida teoría ha sido desarrollada en materia civil; empero, por las características que conlleva, se hace también aplicable a las demás materias afines, correspondiendo por tanto hacer referencia a la misma, únicamente respecto a la improponibilidad objetiva que es la que nos interesa para resolver el presente caso de índole familiar.
Al respecto se cita el Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril, mismo que en lo más relevante respecto a la improponibilidad objetiva, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, (…)
Por otra parte, diremos que en la (…) peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: (…) y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público,…”. Criterio que fue reiterado innumerables resoluciones, entre estos en los Autos Supremos Nº 346/2013, 71/2014, 212/2015, 519/2016, 118/2017, 797/2018, 226/2019, 943/2019, 132/2020, 338/2021, etc.
III.3. Con relación a la imposibilidad de ordinarizar los procesos
sumarios previstos en la legislación adjetiva civil abrogada.
Los procesos extraordinarios instituidos en la legislación vigente, tanto civil como familiar, por su naturaleza contradictoria y brevedad en su tramitación, se asemejan a los procesos sumarios civiles que se encontraban previstos en el abrogado Código de Procedimiejnto Civil, respecto a los cuales la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de ser ordinarizados, siendo por tanto ese razonamiento aplicable al presente caso.
Al respecto, se cita la Sentencia Constitucional Nº 0468/2010-R de 05 de julio, que en lo más relevante estableció lo siguiente:
“Respecto al proceso ordinario (…), aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas (…), se trata de un proceso tipo (…), es necesariamente contradictorio, lo que difiere de los procesos de ejecución civil o ejecutivos y los de ejecución coactiva civil de garantías reales, concluyen con sentencia firme que causa cosa juzgada sustancial; sin recurso ulterior que afecte su eficacia a excepción de la revisión extraordinaria de sentencia de conocimiento privativo de la Corte Suprema de Justicia.
El segundo proceso de conocimiento es el sumario, (…), reviste las mismas características que el proceso ordinario, se distingue de aquel, por la celeridad en su tramitación, está previsto para hacer más ágil la justicia, por ello, cuenta con una estructura más simple, menos solemne y más abreviada procesalmente; (…). Sus resoluciones no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario”.
III.4. Con relación a los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto, se tiene abundante jurisprudencia, así la SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio 2012 estableció:
“La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), (…). Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la “cosa juzgada”, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; (…).
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.”. Criterio reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 541/2013-L de 25 de junio, 0089/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones de orden lógico, corresponde primero resolver el de forma y en ese entendido, sobre la base de la doctrina aplicable se tiene expuesta y tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollo criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, se ingresa a resolver la impugnación extraordinaria.
1.- Recurso en la forma.
Se tiene como primer reclamo, que la Juez A quo no habría considerado los argumentos de la impugnación (recurso de reposición) al no haber realizado fundamentación alguna tendiente a desvirtuar su pretensión y el Tribunal de apelación violó el debido proceso al no realizar consideración alguna respecto al instituto de las nulidades y el objeto del proceso.
En primer lugar, la recurrente debe tener presente que el recurso de casación procede contra autos de vista en los casos previstos por ley; así lo dispone de manera expresa el art. 392.I de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; lo que implica que el recurso extraordinario está destinado para impugnar fallos de segunda instancia y no así para cuestionar resoluciones de primera instancia, para cuyo aspecto se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación en sus distintas modalidades; de ahí que la recurrente no puede traer a lacasación argumentos contra decisiones asumidas por la Juez A quo.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso por parte del Tribunal de apelación por falta de consideración al instituto de las nulidades y el objeto del proceso; este argumento incide sobre el fondo de la pretensión de la demanda de nulidad de comprobación judicial de unión libre, la misma que no fue admitida y menos resuelta en ninguna de las dos instancias y ante esa situación, el argumento resulta fuera de contexto, pues no se puede reclamar de cuestiones que atingen al fondo de la problemática del cual no se admitió para su tratamiento y menos se ingresó al debate; lo que corresponde dilucidar en la presente causa es únicamente el rechazo de la admisión de la demanda y establecer si se ratifica la decisión de los jueces de instancia o por el contrario debe disponerse la admisión de la demanda, pero este aspecto corresponde ser dilucidado al momento de resolver el recurso de casación en el fondo.
El Tribunal de apelación confirmó la resolución de la Juez A quo respecto al rechazo de la demanda, cuyo Auto de Vista contiene los fundamentos que justifican la decisión asumida donde el Tribunal señala, entre otros aspectos, que existe cosa juzgada que emerge de un anterior proceso judicial de comprobación de unión libre donde la hoy recurrente participó activamente ejerciendo amplia defensa sin haber sido vulnerado sus derechos y garantías, y la demanda intentada en la presente causa resultaría atentatoria contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Fundamentos que se encuentran sustentados en jurisprudencia y si bien no contiene un amplio desarrollo; empero, son lo suficientemente claros y concretos que permiten comprender la razón de la decisión y el fallo recurrido cumple con los parámetros de fundamentación establecidos por la jurisprudencia constitucional que se tiene señalada como doctrina aplicable en el considerando III; ante esta situación, no resulta evidente la denuncia de violación al debido proceso por falta de fundamentación como refiere al recurrente.
Otro de los argumentos traídos a casación en la forma contra los fundamentos del Tribunal de segunda instancia es la denuncia de violación del debido proceso por haber sido negada su solicitud de complementación y enmienda bajo el argumento de alterar la decisión de fondo, cuando su persona tan solo habría peticioado que se aclare cuáles fueron los criterios para considerar que el objeto del proceso sería la nulidad procesal y no la nulidad de la unión libre.
Al respecto, el planteamiento de la recurrente desborda los alcances del art. 362.III de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; dicha norma legal establece que el recurso de complementación y enmienda fue instituido para aclarar algún concepto oscuro, error material o subsanar alguna omisión; en el caso sub lite, la recurrente con el planteamiento de su solitud, lo que pretendió fue que se explique cuáles fueron los fundamos de la resolución, lo que implica incursionar sobre el fondo del asunto, siendo ese el motivo para que el Ad quem haya denegado la petición, de cuyo auto complementario no fue impugnado expresamente al momento de interponer el recurso de casación; no obstante lo señalado, ante la persistencia del reclamo, este Tribunal de casación obviando los extremados formalismos, con el fin de brindar respuesta y hacerle comprender a la recurrente, procede a emitir criterio al respecto.
Con la postulación de la demanda lo que pretende la recurrente es que se anule la Sentencia Nº 339/2019 de 20 de mayo dictada en el proceso extraordinario de comprobación de unión conyugal libre, toda vez que califica de nula a dicha resolución; con ese de tipo de planteamiento encamina su reclamo por cuerda separada bajo el enfoque de una nulidad procesal, aspecto que lógicamente no puede ser admitido; como es sabido, toda resolución judicial dentro de un proceso ordinario o extraordinario se emite después de haberse cumplido con una serie de actos procesales y la sentencia que pone fin al proceso en primera instancia constituye un acto procesal por excelencia cuya anulación, por defectos procesales, únicamente puede lograrse a través de una nulidad procesal a ser operada dentro del mismo proceso y no en otro distinto como incorrectamente se pretende.
Con la pretensión invocada, la recurrente no solo busca la anulación de la referida resolución, sino también implícitamente conlleva la revisión del proceso mismo de cual emergió dicho fallo, ya que la sentencia no constituye un actuado suelto e independiente, por el contrario se encuentra ligada a sus antecedentes que es el conjunto de actuados procesales realizados de manera concatenada que viene a constituir el soporte jurídico-procesal que sustenta la existencia del fallo.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
2.- Casación en el fondo.
Tomando en cuenta el conflicto suscitado respecto al rechazo de la demanda; el art. 265 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, permite a este Tribunal de casación, revisar si la demanda es admisible para su sustanciación o por el contrario resulta siendo improponible; bajo esta premisa legal, se ingresa al tratamiento de la temática en cuestión.
Ante los reclamos formulados por la recurrente, este Tribunal de casación considera de vital importancia delimitar el ámbito de actuación al cual debe circunscribirse la resolución del conflicto y en ese entendido se debe dejar claramente establecido que en la presente causa no estamos ante la resolución del fondo de la pretensión postulada en la demanda, debido a que la misma fue rechazada su admisión por la Juez A quo por considerarla improponible y, consiguientemente, no se resolvió el fondo del problema litigioso y por lógica consecuencia los reclamos deducidos en las impugnaciones debieron haberse limitado a enervar esa decisión; es decir, el rechazo de la demanda de nulidad de comprobación de unión conyugal libre; ante este panorama lo que corresponde, es centrar el análisis y establecer si fue correcta o no la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la repulsa de la demanda y en ese sentido se resolverá el problema traído en casación.
Revisado el contenido del recurso de casación en el fondo, la recurrente en lo esencial de sus argumentos señala que las autoridades de ambas instancias habrían confundido las nulidades absolutas con las nulidades relativas; que la unión libre declarada por la sentencia (Sentencia Nº 339/2019 de 20 de mayo), es nula de pleno derecho por imperio de la ley y no por vicio procesal; que se confundió el objeto del litigio al atribuirle que su persona pretende una nulidad procesal la cual no habría sido reclamada oportunamente; que no es posible convalidar una nulidad absoluta y, por último, sostuvo que no se atenta la cosa juzgada porque el objeto del presente proceso es distinto con relación al anterior; en torno a esas afirmaciones se encuentran los reclamos deducidos en el recurso.
Los argumentos descritos, la mayor parte constituyen aspectos que hacen al fondo de la pretensión postulada en la demanda de nulidad de unión conyugal libre, cuando en realidad la misma no fue admitida, por el contrario fue rechazada; ante esta realidad no corresponde ingresar al análisis de dichos argumentos, toda vez que los mismos incursionan sobre el fondo de la pretensión, salvo aquellos aspectos que tengan directa relación con el rechazo de la demanda, y en ese sentido este Tribunal de casación realizará el análisis, aspecto que debe tenerse presente.
De los datos que informan el intento del inicio de la presente causa, se tiene arrimados todos los antecedentes de un anterior proceso extraordinario de comprobación judicial de unión conyugal libre que cursa de fs. 63 a 701, en el que intervienen las mismas partes hoy litigantes, proceso tramitado en el Juzgado Público de Familia Quinto de la ciudad de La Paz, donde la autoridad judicial luego de haber comprobado la inexistencia de impedimento en los convivientes y la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para que se considere válida una unión conyugal libre, dictó la Sentencia Nº 339/2019 de 20 de mayo acogiendo de manera favorable la demanda y declaró probada la existencia de la unión conyugal libre o de hecho entre las dos personas hoy litigantes, con vigencia desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2017, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 582/2019 de 13 de septiembre, procediéndose posteriormente al registro en el SERECI de la unión libre de las nombradas personas.
En el marco de la aclaración que antecede corresponde señalar que en el indicado proceso la hoy recurrente en su calidad de demandada asumió amplia defensa haciendo uso de todos los mecanismos que le otorga la ley, habiendo impugnado la sentencia hasta agotar todas las instancias para dicho proceso extraordinario, sin que hasta su conclusión con la emisión del auto de vista, haya logrado enervar la existencia de esa relación conyugal de hecho con el hoy demandado, ni mucho menos acreditó impedimento alguno de ninguno de los convivientes y en especial de su persona.
Debe tenerse presente que en materia familiar al igual que las demás ramas del derecho, la actuación de los sujetos procesales se encuentra regido por el principio de buena fe y lealtad procesal, a través del cual las partes en conflicto como las directas interesadas en que se llegue a establecer la verdad real, están obligadas a actuar con ética, honestidad, transparencia y veracidad, sin ocultar los hechos o elementos de prueba que tengan incidencia en la resolución de la causa.
El proceso de comprobación de unión conyugal libre previsto en el art. 434 inc. e) de la Ley Nº 603 que se encuentra calificado como extraordinario, es de naturaleza contradictorio similar al proceso ordinario familiar y difiere del mismo únicamente respecto al tiempo de su tramitación, siendo relativamente más breve estructurado de dos instancias; empero, esta brevedad no le quita su naturaleza de contradictorio, lo que permite a los sujetos procesales generar amplio debate y ejercer actividad procesal sin mayores restricciones; a la parte actora le permite demostrar y hacer viable su pretensión, la parte demandada puede ejercer con amplitud su defensa y enervar los argumentos de su adversario haciendo uso de las excepciones que considere pertinentes.
Ambas partes pueden someter a contradictorio sus pretensiones y/o alegaciones, practicar el derecho de probanza, formular incidentes e impugnar las resoluciones, al cabo del cual se emite sentencia que resuelve el fondo del conflicto, la misma que una vez ejecutoriada adquiere calidad de cosa juzgada sustancial o material y causa estado, no pudiendo ser revisada y menos dejada sin efecto y/o anulada en otro proceso ordinario familiar o civil y menos en un proceso de similar naturaleza al que fue tramitado del cual emergió la sentencia, y en caso de intentar hacerlo como acontece en la sub liblite, éste resulta inviable por ser improponible objetivamente conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Al margen de lo señalado, el proceso de comprobación de unión libre, por su naturaleza de contradictorio y relativa brevedad en su trámite, se asemeja al proceso sumario en materia civil que se encontraba previsto en el art. 478 y siguientes del abrogado Código de Procedimiento Civil, con la diferencia de que en este último se admitía demanda reconvencional, cuya decisión final ante los constantes intentos de modificación en otro proceso que ocurría en el pasado, fue motivo de atención por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC Nº 0468/2010-R de 05 de julio donde se estableció de manera terminante que las resoluciones emitidas en los procesos sumarios no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario conforme se tiene descrito en el punto III.3; jurisprudencia que resulta aplicable a los procesos extraordinarios y, por ende, al caso presente.
Debe dejarse establecido que la sentencia dictada en el referido proceso de comprobación de unión conyugal libre una vez ejecutoriada, causa estado y adquiere firmeza, aspecto que difiere sustancialmente con relación a otros procesos familiares como los de resolución inmediata, estos últimos no tienen la característica señalada.
Si bien la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar en sus arts. 168.I inc. c) y 421 inc. a) establecen la posibilidad de demandar en proceso ordinario la nulidad del matrimonio y de la unión libre, dentro de cuyas previsiones legales aparentemente se encontraría comprendida la demanda de nulidad de unión libre postulada por la recurrente; empero, dicho proceso de nulidad es viable para el caso de haberse procedido al registro de la unión libre en la vía administrativa de manera voluntaria por ambos convivientes o unilateralmente por uno solo de ellos; dicho trámite según nuestra legislación familiar, no está sometido a control de rigurosidad respecto a la acreditación de la existencia real y los requisitos formales e intrínsecos que debe cumplir la unión conyugal libre o de hecho.
La procedencia de su registro se encuentra salvada a la simple declaración de voluntad de los interesados conforme se tiene normado en el art. 165 de la Ley Nº 603, similar a lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina (art. 511); ante esa situación y en nuestro medio, es la propia ley familiar en su art. 421 inc. a) la que autoriza la posibilidad de demandar en la vía ordinaria civil, la nulidad de la unión libre; empero, dicha acción como se tiene señalado, no está destinada para invalidar o modificar la resolución judicial de comprobación de unión libre, ni mucho menos la norma legal de referencia señala tal aspecto, debiendo entenderse que la acción de nulidad está prevista únicamente para el caso del registro voluntario, ya que ambas (comprobación judicial y registro voluntario) resultan completamente distintas respecto a la acreditación y verificación de la existencia de la unión conyugal libre o de hecho, la cuales no merecen el mismo tratamiento ni pueden ser sometidas bajo una misma regla jurídica.
La comprobación por la vía judicial de la existencia real de la unión libre procede por las causales expresas que se encuentran previstas en el art. 166 de la Ley Nº 603, las cuales se someten a contradictorio y ante todo a probanza rigurosa bajo control de la autoridad judicial, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos intrínsecos y formales establecidos por ley, declara en sentencia la existencia o no de la unión libre o de hecho y una vez ejecutoriado dicho fallo causa estado con autoridad de cosa juzgada sustancial o material, no pudiendo ser modificado en otro proceso conforme se tiene indicado, lo que hace improponible objetivamente cualquier intento de inicio posterior de una nueva demanda con fines de invalidar las resoluciones emitidas en dicho proceso o revisar lo ya juzgado como acontece en el caso presente, cuyo aspecto se encuentra reprimido por el art. 265 de la Ley Nº 603 bajo sanción de rechazo por ser manifiestamente contraria a ley.
En el caso presente, la Juez de primera instancia denegó la admisión de la demanda de nulidad de unión conyugal libre por considerarla improponible, cuya decisión al haber sido confirmada por el auto de vista impugnado, las autoridades judiciales actuaron de forma correcta sin vulnerar norma legal alguna, toda vez que los fundamentos centrales en ambas resoluciones, tienen como sustento básico la existencia del proceso judicial de comprobación de unión conyugal libre dotado de una resolución con autoridad de cosa juzgada inamovible y, por ende, las decisiones se encuentran basadas en el tema de la improponibilidad, respeto a la cosa juzgada y la seguridad jurídica; así se advierte del fundamento de la Juez de primera instancia cuando señala que la actora pretende revisar aspectos ya analizados en un anterior proceso que culminó con la Sentencia Nº 339/2019 de 20 de mayo, confirmada por el Auto de Vista Nº 582/2019 de 13 de septiembre, actuar en contrario implicaría vulnerar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
En el caso presente, en la nueva demanda de nulidad de comprobación judicial de unión libre intentada por la recurrente, concurre la improponibilidad objetiva, la misma que recae sobre el objeto de la pretensión; esto implica, la falta de aptitud o idoneidad de la relación jurídica sustancial para ser juzgada en derecho, ya sea por carecer de sustento legal o amparo por el ordenamiento jurídico vigente o ser contraria a la ley; en el caso de autos, se advierte la concurrencia de tales aspectos, ya que la demanda intentada no tiene respaldo legal y ante todo resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la ley no permite modificar o dejar sin efecto mediante una nueva demanda, una cuestión jurídica ya resuelta en un anterior proceso judicial contradictorio donde previa verificación y acreditación de la inexistencia de impedimentos y causales de nulidad, se declaró la existencia de la unión conyugal libre entre los sujetos hoy en controversia, aspecto que impide la admisión de una nueva demanda de nulidad para ser sustanciada y constriñe a la autoridad jurisdiccional a rechazarla in limine.
La teoría de la improponibilidad en sus dos vertientes (subjetiva y objetiva) fue desarrollada por esta misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril y reiterada posteriormente en innumerables resoluciones, entre estos, en los A.S. Nº 346/2013, 71/2014, 212/2015, 519/2016, 118/2017, 797/2018, 226/2019, 132/2020, 338/2021, etc., consolidando de esta manera una jurisprudencia sólida y uniforme, la misma que se tiene expuesta en el considerando III como doctrina aplicable y que sirve de sustento para la emisión de la presente resolución, a cuyo contenido corresponde remitirse.
Al margen de ser improponible objetivamente la demanda intentada por la recurrente, la misma resulta atentatoria a la cosa juzgada, percibida esta no en su sentido de excepción como medio de defensa, sino más bien asumida en dimensión objetiva de su existencia real o material como fallo definitivo que pone fin al litigio, revestido de eficacia que se manifiesta en sus dos vertientes, formal y material conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, adquiriendo las características de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad como señala Couture; en caso de permitir la sustanciación de una nueva demanda, al margen de atentar la cosa juzgada, se generaría inseguridad jurídica no solo a las partes en conflicto, sino también a terceros; pues los litigantes al contar con una resolución firme, actúan en consecuencia seguros y confiados de que se respetará la decisión judicial, desplegando sus actividades y generando negocios y actos jurídicos con terceras personas, quienes se verían perjudicas ante una eventual modificación o anulación del fallo judicial ejecutoriado que se somete a cuestionamiento a través de una nueva demanda.
En cuanto a los demás argumentos señalados por la recurrente como es la confusión de las nulidades absolutas y relativas y del objeto del litigio; estos ya fueron motivo de consideración al momento de resolver el recurso de casación en la forma, ya que los mismos también fueron reclamados en dicho recurso bajo el argumento de falta de fundamentación, a cuyo razonamiento corresponde remitirse, aspecto que debe tenerse presente.
Por todas las consideraciones realizadas se concluye que los reclamos de la recurrente no tienen sustento y ante esta situación, el recurso de casación plantado en sus dos modalidades, devienen en infundados, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 813 a 818 vta., de respuesta al recurso de casación, el demandando deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 808 a 810 vta., interpuesto por Hortencia Copacabana Rada del Carpio contra el Auto de Vista Nº 345/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas conforme dispone el art. 407.III de la Ley Nº 603, con cargo a la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.