TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 376/2022
Fecha: 31 de mayo de 2022
Expediente: LP-38-22-S
Partes: Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo c/ Efraín
Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán.
Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 578 vta., interpuesto por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán contra el Auto de Vista Nº 067/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 569 a 572, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo contra los recurrentes, la contestación al recurso de casación de fs. 583 a 584 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022 cursante a fs. 587; el Auto Supremo de Admisión Nº 259/2022-RA de fs. 597 a 598 vta.; lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción reivindicatoria de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios de fs. 73 a 77, subsanada de fs. 91 a 95 vta. y reiterada a fs. 119 por Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo contra Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán; quienes una vez citados, el primero respondió negativamente, reconvino por usucapión y opuso la excepción de llamamiento de terceros mediante memorial de fs. 243 a 251; y Julio Marín Durán respondió negativamente según escrito de fs. 254 a 258.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 352/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 530 a 539, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que los demandados restituyan el inmueble con superficie de 850 m2, situado en la Av. Costanera Nº 300 esquina Calle 32 de la Zona Cota Cota y que los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán a través del memorial de fs. 545 a 549, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 067/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 569 a 572, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 352/2021. Argumentando que:
Los demandantes cuentan con su derecho de propiedad debidamente registrado bajo la Matrícula Nº 2.2.0.11.01.0020687, hecho que no fue desvirtuado por la parte contraria, por lo que su título contiene la fuerza probatoria conforme el art. 149.II del Código Procesal Civil.
Con la inspección judicial se demostró que los demandantes no se encuentran en posesión del inmueble objeto de reivindicación, ya que se solicitó el correspondiente permiso para ingresar al inmueble objeto de litis , de modo que los demandantes al haber demostrado su derecho propietario se entiende que ostentan una posesión civil y en su mérito corresponde a los demandados restablecer el ejercicio del dominio y posesión a favor de los actores sobre el inmueble objeto del proceso.
Se llegó a demostrar la individualización e identificación del inmueble objeto del litigio, ya que se corroboró una identidad de su ubicación contrastando su Matrícula Nº 2.2.0.11.01.0020687, con el plano de ubicación aprobado por el Municipio de Palca a fs. 26, incluso se advirtió con la audiencia de inspección judicial.
No es posible hacer valoraciones sobre falsedad o no de la Escritura Pública N° 3787/94 de fs. 4 a 6, ya que la parte demandada no ejerció las facultades para acreditar tal extremo conforme las reglas de la carga de la prueba.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 575 a 578 vta., interpuesto por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Efrain Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán mediante su recurso de casación de fs. 575 a 578 vta., reclamaron que:
1. No era posible permitir que el proceso se desarrolle con la ausencia de un documento fundamental como el certificado catastral, asimismo el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, ya que no explicó las razones por la que hace valer el plano y no la certificación emitida por el Municipio de Palca, de modo que la protocolización de un documento no es suficiente para dictar un fallo y para tener más valor que una certificación emitida por autoridad competente.
2. El Juez de instancia debió velar la verdad material y no evitar las inspecciones oculares a los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, aspecto que fue apelado y concedido en el efecto diferido, pero que no fue atendido por el Auto de Vista.
3. El Auto de Vista contiene decisiones alejadas de la verdad material, ya que la persona que desposeyó a los actores fue Exalto Ticona Sacaca, quien no fue demandado y se desconoce si tal acto sucedió, ya que en la vía penal tampoco se pudo probar tal extremo, asimismo no se demostró la identificación del inmueble, ya que con la inspección judicial se demostró que el terreno se encuentra flanqueado por dos propiedades, y que no existe la calle esquina 32, por lo que se hace inviable la reivindicación.
4. Se hizo notar que la Escritura Pública Nº 3787/94 de 10 de noviembre demuestra que el lote de los demandantes tiene otra ubicación por señalar la Calle sin nombre de 12 “mts”, que la Calle 32 de Cota Cota termina a dos cuadras arriba del lugar donde se encuentra el lote del litigio conforme el informe a fs. 404, asimismo se advirtió una serie de incongruencias en los pagos de impuestos a las transacciones, en la adquisición del terreno de los demandantes, pero ninguno fue valorado por el Auto de Vista.
Por lo que solicitaron se case el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo por memorial de fs. 583 a 584 vta., solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:
Los elementos de convicción establecidos en la Sentencia y el Auto de Vista, desvirtúan las afirmaciones expresadas por los recurrentes.
Con la matrícula N° 2011060020687, las resoluciones judiciales de 1996 y 1998, con el plano de ubicación aprobado por el Gobierno Municipal de Palca e inspección judicial de 05 de agosto de 2021, se demostró que existen títulos de propiedad para reivindicar.
Los recurrentes son simples detentadores de hecho y no de derecho sobre el inmueble a reivindicar, ubicado en la urbanización Huañajahuira, actual Av. Costanera Nº 300, esquina Calle 32, zona de Cota Cota.
Los recurrentes no cumplen con los requisitos de admisión establecidos en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil y que solo vulneran el derecho de propiedad privada consagrado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
…
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:
El Auto Supremo Nº 463/2014 a orientado que: “…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…
En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por Efrain Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán, es conveniente evocar los hechos que suscitaron este litigio, así como lo resuelto por las autoridades de instancia. En ese entendido, Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo demandaron la reivindicación de un inmueble de 850 m2 ubicado en la Región de Huaña Jahuira, Manzana “D” de la zona Cota Cota, contra Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán, en tal sentido, los actores alegaron que son propietarios del inmueble citado conforme tienen registrado su derecho propietario bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0020687 a fs. 29, al mismo tiempo señalaron a fs. 91 vta. y 92 que: “… fuimos objeto de los delitos de avasallamiento y allanamiento de domicilio por parte de los señores Exalto Ticona Sacaca, Oscar Miranda y Julio Marín Durán, extremo que fue denunciado ante las oficinas del Ministerio Público, ya que estas personas en forma violenta ingresaron a nuestro bien inmueble, derribando la puerta de calamina que da al garaje de mi propiedad y en su lugar colocaron otra puerta de color negro, al extremo de que estas personas una vez al interior de mi citado inmueble con maquinaria pesada procedieron a realizar excavaciones levantando construcciones en forma clandestina. Producto de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público se pudo identificar a los autores materiales del despojo y quienes actualmente se encuentran detentando indebidamente el bien inmueble que es de mi propiedad de representado, siendo estas personas Julio Marín Durán … y Efraín Oscar Marín Miranda …, quienes ocupan nuestro bien inmueble sin contar con derecho propietario alguno o autorización de nuestra parte para estar en nuestro inmueble …”; por lo descrito, se entiende que los actores alegaron que terceras personas avasallaron su propiedad, pero al mismo tiempo señalaron que los ahora demandados se encuentran en posesión indebida.
Por su parte, Efraín Oscar Marín contestó negativamente, opuso la excepción de emplazamiento de terceros por evicción, y reconvino por usucapión; y en cuanto a Julio Marín Durán, opuso la excepción de falta de legitimación y asimismo contestó negativamente.
De acuerdo a los actos de oposición ejercidos por los demandados, se abordará de manera breve las excepciones opuestas y a la reconvención de usucapión, dado que estos actos no son objeto de reclamo en el recurso de casación; en tal sentido, de antecedentes se tiene que tanto la excepción de legitimación interpuesta por Julio Marín Duran, como la reconvención de usucapión decenal contradicha por Efraín Oscar Marín fueron declaradas IMPROBADAS conforme el acta de la Resolución N° 049/2021 de fs. 364 a 365 y la Sentencia N° 352/2021 de fs. 530 a 539, mismas que al no ser objeto de agravios en casación se entiende que lo resuelto causó estado; no obstante, en cuanto a la excepción de emplazamiento de terceros por evicción y saneamiento, si bien fue declarada PROBADA juntamente con la Resolución N° 049/2021, pero al momento de emitirse la Sentencia el Juez de primera instancia constató que los documentos presentados por el garante de evicción arrojan datos ambiguos en cuanto a la identificación del inmueble del tercero citado, concluyendo que no existe coincidencia entre el bien demandado con el aludido por el tercero llamado en evicción; al respecto el Juez de instancia estableció a fs. 537 vta. que: “… es pertinente señalar que, si bien se ha citado y emplazado al tercero Sr. Jorge Quesada Hervas y/o posibles Herederos, a objeto de que asuma defensa en su calidad de vendedor del bien inmueble del cual ocupa el demandado Efraín Oscar Marín Miranda, sin embargo, su heredero el Sr. Jorge Dante Quezada Manzaneda, no ha asumido defensa dentro del término señalado, al efecto, limitándose a presentar las documentales de fs. 453 a 464, consistente en un poder notarial, declaratoria de herederos y folio real N° 2010990090838 que consigna la titularidad de Jorge Quezada Hervas sobre una superficie de 1300 mt2, situado en el Ex Fundo Calacoto Alto, cuya ubicación es ambigua e imprecisa en cuanto a la identificación precisa del inmueble, consecuentemente no condice con los datos del inmueble objeto de controversia”; por lo descrito, cabe aclarar que estos puntos no se encuentran en discusión, ya que los recurrentes no los presentaron como puntos de agravios.
Ahora bien, en cuanto a la acción reivindicatoria planteada por los actores, la autoridad de primera instancia declaró PROBADA esa pretensión y el Auto de Vista resolvió por CONFIRMAR la Sentencia; en tal sentido, el Tribunal Ad quem determinó a fs. 578 y vta., que se cumplieron con tres presupuestos de procedencia de la reivindicación, ya que los actores demostraron ostentar la posesión civil al tener su derecho propietario registrado en la Matrícula N° 2.01.1.01.0020687, que con la inspección judicial se acreditó que los actores no cuentan con la posesión física del inmueble y que también corroboraron la identidad del inmueble conforme la Matricula N° 2.01.1.01.0020687, el plano de ubicación aprobado por el Municipio de Palca y la inspección judicial realizada.
Siendo estos los hechos que derivaron en el presente litigio, ahora corresponde abordar los reclamos vertidos en el recurso de casación interpuesto por los demandados.
a. En el primer agravio de casación, los recurrentes acusan que no era posible permitir que el proceso se desarrolle con la ausencia de un documento fundamental como el certificado catastral, asimismo el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, ya que no explica las razones por la que hace valer el plano y no la certificación emitida por el Municipio de Palca, de modo que la protocolización de un documento no es suficiente para dictar un fallo y para tener más valor que una certificación emitida por autoridad competente.
Del agravio postulado, los recurrentes aluden defectos en la postulación de la demanda, por cuanto indican que el proceso no debió tramitarse porque los actores no contarían con un certificado catastral, al respecto se debe tener en cuenta que si los demandados consideraban un defecto en la presentación de la demanda el hecho que los actores no cuenten con un registro catastral, entonces nada les impedía ejercer los actos de oposición necesarios para una eventual subsanación de aquel defecto, ya sea a través de la excepción de demanda defectuosamente propuesta conforme el art. 128 num. 6) del Código Procesal Civil o en último caso, pero ya como hecho sobreviniente, al momento de la etapa del saneamiento procesal conforme el art. 366 num. 4) de la misma ley adjetiva civil; en ese entendido, los recurrentes al contrarrestar la demanda con los escritos de contestación de fs. 243 a 251 y fs. 254 a 258, así también en la etapa de saneamiento procesal desarrollada en la audiencia preliminar de 13 de julio de 2021 de fs. 439 a 441, no postularon como excepción un eventual defecto en la demanda y menos aún observaron como defecto de sustanciación la falta de registro catastral de los actores en la etapa de saneamiento procesal, entonces se entiende que los recurrentes consintieron de manera tácita el desarrollo del proceso, consecuentemente resulta un exceso pretender la nulidad de obrados por este motivo.
Ahora en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 067/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 569 a 572, sustentó que: “… si bien es cierto haberse probado su derecho propietario sobre el inmueble con una superficie de 850 mts2. Situado en la Av. Costanera N° 300 esq. Calle 32 de la Zona Cota Cota, Huayñajahuira registrado bajo la Matrícula N° 22011010020687 … No es menos evidente que, con respecto a su individualización e identificación con relación al bien demandado se advierte una identidad del mismo con relación a su ubicación lo contrastados en la Matrícula N° 22011010020687 y lo advertido en el plano de ubicación debidamente aprobado por el Municipio de Palca conforme se tiene a fs. 26 de obrados acorde a lo que incluso se advirtió con la audiencia de inspección judicial … Asimismo, se evidencia que dentro de la prueba documental proporcionada por la parte demandante se encuentra la Escritura Pública N° 3787/94 de fs. 4 – 6 de obrados que la parte demandada tacha de falso; sin embargo, cuando un documento es acusado de falsedad se tiene que nuestro ordenamiento jurídico civil y procesal civil señala los correspondientes medios previstos para demostrar dicho extremo lo cual no fue ejercido por la parte demandada reconvencionista, es decir, que al no haberse demostrado dicho extremo conforme a las reglas de la carga de la prueba el presente Tribunal de Alzada no puede hacer valoraciones sobre falsedad o no de la Escritura Pública N° 3797/94 de fs. 4 – 6 de obrados”.
Por lo extraído del Auto de Vista impugnado, se observa que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron la Sentencia, dado que, para corroborar el presupuesto de la correcta identificación del inmueble demandado, no solo basaron su decisión en torno al plano de ubicación expedido por el Municipio de Palca a fs. 26, sino también lo cotejaron con el Matrícula N° 2.01.1.01.0020687 y con la inspección judicial realizada, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Ad quem, no son causa suficiente para la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes.
Ahora bien, el hecho que el Tribunal de segunda instancia no haya tomado en cuenta la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca a fs. 404, no deriva en la falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que lo resuelto tiene como sustento los motivos y las pruebas con la que se dio por acreditada la acción reivindicatoria, en todo caso, si los recurrentes consideran como error la falta de valoración del informe cursante a fs. 404, tienen la vía abierta para recurrirla en casación no como justificación para anular el proceso, sino como una causal de fondo en el proceso que demuestre objetivamente el yerro incurrido; de modo que resulta injustificado pretender la nulidad de obrados por este motivo.
b. En el segundo punto acusado en casación, los recurrentes aluden que el Juez de instancia debió velar por la verdad material y no evitar las inspecciones oculares a los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca, aspecto que fue apelado y concedido en el efecto diferido, pero que no fue atendido por el Auto de Vista.
Al respecto los recurrentes aluden a que el Juez de primera instancia les habría impedido efectivizar su derecho al diligenciamiento de pruebas evitando las inspecciones oculares a los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca; no obstante, en principio se debe aclarar que estos extremos no fueron expresados como agravios de apelación conforme el escrito de fs. 545 a 549, de modo que carece de sustento expresar que el Auto de Vista no lo haya atendido; por otra parte, de la revisión de antecedentes se tiene que el Juez de instancia en la acta audiencia a fs. 486 conminó a la parte demandada a “... hacer el diligenciamiento de pruebas con respecto a la inspección ocular en las oficinas de la HAM de La Paz y la HAM de Palca, bajo alternativa de tenerse por no ofrecida la prueba dentro la presente causa en cuyo contexto queda suspendido le presente acto judicial”, y ante la falta de diligenciamiento es que en la audiencia complementaria de 13 de agosto de 2021, el Juez de instancia a fs. 516 vta., determinó que: “... asimismo se advierte conforme lo informado por secretaria del juzgado que la parte demandada ha desestimado las pruebas ofrecidas al HAM de La Paz y también se tiene desestimando la inspección judicial a la HAM de Palca …”, evidenciándose también que dichas determinación no fueron impugnadas por los recurrentes; no pudiendo considerarse causal de casación actos no reclamados oportunamente, conforme el art. 271.II del Código Procesal Civil.
c. En el tercer punto acusado en el recurso de casación, los recurrentes aluden que el Auto de Vista contiene decisiones alejadas de la verdad material, ya que la persona que desposeyó a los actores fue Exalto Ticona Sacaca, quien no fue demandado y se desconoce si tal acto sucedió, ya que en la vía penal tampoco se pudo probar tal extremo, asimismo no se demostró la identificación del inmueble, ya que con la inspección judicial se demostró que el terreno se encuentra flanqueado por dos propiedades, y que no existe la calle esquina 32, por lo que se hace inviable la reivindicación.
En este agravio, se hace referencia a un proceso penal que los actores habrían seguido contra Exalto Ticona Sacaca, a quien los recurrentes consideran que debió ser demandado en este proceso de reivindicación; sin embargo, este reclamo carece de sustancia, ya que en principio si los recurrentes estimaban que terceras personas eran las que ejercían una posesión indebida, debieron en todo caso instar como medio de oposición la excepción de llamamiento de terceros conforme el art. 128 num. 8) del Código Procesal Civil; asimismo, lo acusado carece de relevancia porque con la inspección judicial se demostró que la parte de demandada se encuentra en posesión del inmueble en controversia, tal como se evidencia en la inspección judicial de 05 de agosto de 2020, estando en constancia a fs. 500 vta. que señala: “Habiendo escuchado a ambas partes vamos a proceder al ingreso del inmueble por una puerta de garaje en el interior se encuentra un taller de cerrajería en general y con una construcción de una planta que se encuentra en posesión del Sr. Efraín Oscar Marín Miranda …”.
Asimismo, en la misma audiencia de inspección ocular citada, el Juez de grado estableció a fs. 500 vta., que: “Continuando con el presente acto judicial nos encontramos en el inmueble situado en la Av. Costanera N° 30, esq. Calle 32 de la Zona de Cota Cota, en cuya consecuencia voy a conceder la palabra al abogado de la parte demandante por su orden …”; en tal sentido, lo reclamado por los recurrentes carece de certeza, ya que en ningún momento se acreditó a través de dicha inspección ocular que el inmueble en debate esté flanqueado por dos propiedades o que no encuentre en la esquina de la Calle 32.
d. En relación al cuarto punto acusado en casación, los recurrentes manifiestan que hicieron notar que la Escritura Pública Nº 3787/94 de 10 de noviembre demuestra que el lote de los demandantes tiene otra ubicación por señalar la Calle sin nombre de 12 “mts”, que la Calle 32 de Cota Cota termina a dos cuadras arriba del lugar donde se encuentra el lote del litigio conforme el informe a fs. 404, asimismo se advirtió una serie de incongruencias en los pagos de impuestos a las transacciones, en la adquisición del terreno de los demandantes, pero ninguno fue valorado por el Auto de Vista.
En relación a la observación efectuada por los recurrentes de la Escritura Pública N° 3787/94 de 10 de noviembre de fs. 3 a 6, acusan que ese documento cita que la propiedad de los demandantes colinda al este con la calle sin nombre de 12 metros, pero que esa calle no existe a lado del terreno en litigio, que según los demandantes sería la Calle 32; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que el nombre de las calles, avenidas u otros espacios públicos se concretan de acuerdo a diversos criterios, ya sea por motivos históricos, distinción u otros; no obstante, el hecho que en la Escritura Pública N° 3787/94 refleje como colindancia calles sin nombre, no quiere decir que la ubicación de un inmueble no esté determinada, ya que para ello se pueden acudir al apoyo técnico territorial brindado por el ente municipal, lo cual fue debidamente acreditado conforme el plano de ubicación aprobado por el Municipio de Palca a fs. 26, siendo este documento el idóneo para verificar la ubicación del inmueble pretendido, dado que se encuentra corroborado por una autoridad administrativa competente.
En cuanto al informe a fs. 404, los actores refieren que la Calle 32 de Cota Cota termina a dos cuadras arriba del lugar donde se encuentra el lote del litigio; en relación a la prueba citada, se observa que esta consiste en el Informe UCAT N° 030/2021 de 01 de marzo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca en la que informó que las calles 31 y 32 no tienen planimetría aprobada, asimismo se indicó que dicho Municipio tiene jurisdicción sobre las calles 31 y 32 de la Zona de Cota Cota, de igual manera señala que en dichas calles no se realizó la apertura de vías y por último que los demandantes no cuentan con registro catastral; en ese entendido, este informe, en ningún momento desvirtúa los datos evacuados por el Plano de Ubicación emitido por el mismo Municipio, ya que no se desconoce la existencia de la Calle 32, y el motivo que tal región no cuente con una planimetría aprobada o la falta de registro catastral de los demandantes, no impide el ejercicio de defensa las acciones de defensa de la propiedad conforme el art. 1453 del Código Civil.
Asimismo, lo observado en cuanto al pago de impuestos a las transacciones referidas por el recurrente, se debe advertir que este documento tampoco resulta idóneo para demostrar la incorrecta identificación de inmueble pretendido, ya que ello obedece a criterios técnicos, en cuyo caso se acude a conocimientos especializados, que en este caso se acreditó a través del plano de ubicación a fs. 26 aprobado por el Municipio de Palca, sin que fuera desacreditado por otro medio idóneo de prueba.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 575 a 578 vta., interpuesto por Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán contra el Auto de Vista Nº 067/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 569 a 572, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
G.A.A.