Auto Supremo AS/0380/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 14/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 225 a 230 vta., Reyna Eduviges Chambi Canaza, impugna el Auto de Vista 092/2020 de 16 de noviembre, de fs. 216 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Germán Canaza Chambi, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/19 de 11 de junio de 2019 (fs. 173 a 179), el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a German Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 3) del CP, incorporado por la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia, al no existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho juzgado; al no haberse acreditado el hecho acusado:

Con base al análisis probatorio realizado en juicio, no se hubiera demostrado que el 24 de junio de 2014, en la localidad de Jaco Jirata de la provincia Poopó, del departamento de Oruro, los imputados hubieran agredido física y psicológicamente a la supuesta víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Reyna Eduviges Chambi Canaza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1931 a 1939 vta.), alegando los siguientes agravios:

1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 272 bis del CP.

2.- También señala, que la Sentencia incurrió en el defecto de falta de valoración de las pruebas MP-D-1 al MP-D-17 y las A-D-17 al A-P-29, las cuales no hubieran sido valoradas conforme lo previsto por el art. 173 del CPP.

3.- Finalmente, refiere que el Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena, la no haber aplicado de manera correcta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 092/20 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

Refiere que la Sentencia estableció que, al no existir suficientes pruebas de convicción aportadas para la atribución, la responsabilidad del delito punible a los acusados y aplicando la sana crítica, ante la duda del mismo correspondía por disponer lo más favorable para los imputados, como es la absolución.

Con relación a la falta de valoración de las pruebas, señala que no sería cierto que no se realizó la valoración de la prueba ofrecida por parte de la acusación particular, más cuando se concluyó que esa prueba no resultó suficiente para demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito, quedando duda sobre la presencia del primero en el hecho y que el segundo haya cometido dichas agresiones cuando el certificado médico forense señalaría la inexistencia de huellas traumáticas al exterior como la prueba MP-D-2 y el Certificado signado como A-P-20.

El Tribunal de alzada afirmó que se debe tener en cuenta que, respecto del quantum de la pena, al resultar una sentencia absolutoria y contar con todas las apreciaciones de orden legal respecto de que no existió convicción sobre la responsabilidad penal respecto de los imputados; en consecuencia, precisa que no se puede incurrir en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al quantum de la pena.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 454/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

  1. Previa mención de los antecedentes procesales, la recurrente afirma que, en la formulación de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de sentencia e hizo referencia a la vulneración del derecho al acceso a pedir justicia y la garantía al debido proceso, consagrado por el art. 115 II. de la Constitución Política del Estado (CPE), defecto relacionado al art. 169 núm. 3) del CPP. Que se constituiría en defecto absoluto, toda vez que no contendría una fundamentación coherente en función a los posibles hechos, en vista de que la Sentencia recurrida no sería producto de todo el juicio oral sino por el contrario sería una copia simple de los hechos plasmados en la acusación.

    Al respecto, la recurrente denuncia que el Auto de Vista, manifestó que aquella respuesta se encontraría en el considerando V (valoración del juzgador acerca de los motivos de hecho y de derecho), haciendo énfasis de la misma manera en el inciso F) de la aludida sentencia haciendo referencia al considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la sentencia). No obstante, manifiesta la recurrente que el Auto de Vista se limitó a hacer una copia de la sentencia, sin analizar el fondo de la problemática, menos analizó el desarrollo de todo el juicio oral extremo que aun pone más en duda al debido proceso.

  2. La recurrente denunció errónea aplicación art. 272 bis del CP incorporado por la Ley 348, con base al art. 329 del CPP. No obstante, la recurrente menciona que el Auto de Vista, trata de responder a dicho fundamento basándose en el núm. 2 del considerando VI de dicha Sentencia, sin dar respuesta alguna al agravio planteado.

  3. Como otro agravio la recurrente denunció falta de valoración en las pruebas de cargo, codificadas como MP-D-1 al MP-D-17 e informes psicológicos y las pruebas A-D- 17, al A-P-29, en vista de que no fueron valoradas menos introducidas en el juicio, conforme establece el art. 173 de Código de Procedimiento Penal. Haciendo el Auto de Vista alusión al considerando V de la sentencia, basándose en los incisos B) y F) de dicha sentencia, al respecto el Auto de Vista no valoró dichas pruebas.

  4. A su vez la recurrente también planteo errónea aplicación de la ley, art. 370. inc. 1) del CPP, en su apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista en fs. 218, “y en problemáticas vinculadas a la aplicación de la ley 348 los art. 33 y 92, obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir todos los medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, “. (sic). No obstante, la Sala de apelación no tomó en cuenta sus agravios por el contrario el Auto de Vista refirió “que mi persona como recurrente de manera equivocada habría planteado mi reclamo en apelación restringida” (sic.)

El Auto de Vista vulnera el derecho a tener una resolución debidamente fundamentada como integrante de la garantía al debido proceso, que atenta también su derecho a la defensa que constitucionalmente se ampara como víctima, toda vez que la respectiva sentencia no cuenta con todos los requisitos exigidos por ley, así como una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el Auto de Admisión, con relación a las cuatro temáticas planteadas, únicamente admite el siguiente agravio: el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la improcedencia de su recurso, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

IV.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, invocado por la recurrente, el cual concluyó en la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la intangibilidad de los hechos, “…en el actual sistema procesal penal que prohíbe el descenso al examen de los hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación, y menos que se determine el fondo del asunto vía apelación restringida; en tal virtud, cuando el Tribunal de apelación encuentra que el trabajo de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, no se encuentra debidamente sustentada, necesariamente corresponde la nulidad de la Sentencia, siendo que en cuanto a esa labor de valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, esta Sala, en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, señaló: Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento’”.

Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para generar convicción acerca de los elementos configurativos del tipo penal, la recurrente cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal señala lo siguiente: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

IV.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ”Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar que en atención a las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.3. Análisis del caso concreto

El Auto de Admisión, con relación a las cuatro temáticas planteadas, únicamente admite el agravio de que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la improcedencia de su recurso, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación.

Con relación al motivo planteado, es preciso traer a colación lo manifestado en la doctrina establecida en la presente causa en el punto IV.1. en la cual se establece el marco normativo al que se debe el Tribunal de alzada; el cual, en cuanto al control de logicidad establece que, cuando se denuncia errónea y/o defectuosa valoración de la prueba, se debe tener en cuenta:

“…el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado”

De ahí que, lo denunciado por el recurrente no concuerda con la labor que le toca realizar al Tribunal de alzada cuando se denuncia defectos sobre la valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal o Juez de Sentencia; en este caso, lo que se denuncia es que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la improcedencia de su recurso.

Esos aspectos descritos por el denunciante, no pueden ser motivo de análisis del Tribunal de alzada siendo que a dicha instancia únicamente le está asignada la labor de control de logicidad en los extremos ya referidos; es decir, precisar en qué parte de la decisión se incurrió en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; en consecuencia, el Tribunal de alzada no puede señalar el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral; tampoco, puede contener en su estructura cuestiones de forma y de fondo sobre la valoración de la prueba y finalmente no puede realizar, un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, esta labor le esta brindada a la Tribunal y/o Juez de Sentencia, bajo la aplicación de los principios de, inmediación, concentración, contradicción, etc.; por lo que, ese aspecto denunciado no constituye una labor que deba realizar el Tribunal de alzada, motivos por los cuales lo manifestado por el recurrente carece de sustento legal.

No obstante lo señalado, se observa que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida, con relación a la falta de valoración de las pruebas señala que el Juez de Sentencia detalló las pruebas que fueron incorporadas a juicio; al respecto, refiere que en el considerando V de la Sentencia se realiza un análisis integral de las pruebas ofrecidas en juicio; a manera de aclaración señala que en el inc. b) se establece que las documentales que se habrían producido respecto de la representación del Ministerio Público, se consignaría las pruebas observadas por el recurrente como las MP-D1 al MP-D-17 dos informes, así como dos testigos de cargo: Francisco Quispe Condori y Abelardo Pascual Machaca Quiroga y como pruebas de la víctima, las documentales codificadas como A-D-17 al A-P-29 así como las testificales de Máxima Mamani e Hilarión Gutiérrez Mendoza; asimismo , se encontraría la prueba presentada por los imputados Germán Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza codificadas como D-1 al D-5 así como su prueba testifical en las personas de Flora Chambi Canaza, Costas López Quispe, Román Choque López, Simón Canaza Alarcón, la prueba de inspección ocular, para luego concordar con el inc. f) que hace a la apreciación conjunta de la prueba esencial producida como la valoración del certificado médico forense codificado como MP-D-2 y otro certificado forense codificado como A-P-20, el acta de registro del lugar de los hechos codificada como MP-D6, concordante con la prueba MP-D-10, informe social codificada como MP-D-7, informe psicológico codificado como MP-D-18, informe social emitido por la Lic. Marivel Cruz de 1 de diciembre de 2015, codificadas como PD-22, PD-23 y PD-24 el último que llegaría a ser una denuncia en contra de Jorge Gregorio Chambi Canaza, sobre un hecho de agresión psicológica de la gestión 2015, en el que no se establecería con claridad el día y mes, encontrándose para ello la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo, además de la valoración de cada una de las pruebas que se hubiera considerado esencial para determinar el resultado de la Sentencia.

También la resolución impugnada refiere, con relación a todos esos argumentos rescatados de dicho fallo que siendo que el Juez de Sentencia concluyó que la prueba no resultó suficiente para demostrar la participación de los imputados en el ilícito denunciado, quedando duda en la presencia del primero, y respecto del segundo, que haya cometido las agresiones a las que se hacen referencia, teniendo en cuenta que la certificación médico forense se establecería la inexistencia de huellas traumáticas al exterior manifestadas en la prueba MP-D-2 y el certificado médico presentado por la víctima referiría que el dolor que infiere la víctima sería por estrés, aspecto que estuviera demostrado en la A-P-20; por lo que, dichos argumentos resultarían infundados.

Por las precisiones realizadas en la presente resolución se observa que el Tribunal de alzada, con base a la aplicación del art. 398 del CPP, realiza una argumentación emergente de la denuncia planteada, sobre la cual, explica de manera clara los motivos por los cuales no fueron suficientes los argumentos expuestos para generar una solvencia respecto de lo denunciado; más al contrario, llega a la determinación de declarar infundado ese motivo porque con base al control de logicidad y legalidad, observó que el Juez de Sentencia cumplió con su labor de aplicar de manera adecuada la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de analizar cada una de las pruebas incorporadas a juicio que conformaron la comunidad de todo ese bagaje probatorio, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista cumplió con el deber establecido en el art. 124 del CPP; es decir, que dicha resolución contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia planteada y ahora cuestionada, resultando el recurso de casación infundado al no haberse advertido la vulneración de algún derecho o garantía constitucional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Reyna Eduviges Chambi Canaza, de fs. 225 a 230 vta., con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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