Auto Supremo AS/0385/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 385/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 54/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 1057 a 1072 vta., Jaime Orellana Cáceres, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 108 de 12 de junio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Huanca Mamani como acusadora particular contra el recurrente y Víctor Hugo Quispe Mamani, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 254 y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 02/2015 de 28 de enero (fs. 873 1 899 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Jaime Orellana Cáceres, absuelto de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252.2) y 3) del CP, por haberse evidenciado que no participó en el hecho punible, por lo que dejó sin efecto la detención preventiva impuesta y ordenó se emita mandamiento de libertad; 2) Víctor Hugo Quispe Mamani, absuelto de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, por no ser la prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal; al haberse acreditado que:

  1. La relación de pareja de la occisa Alicia Huanca Mamani y del imputado Jaime Orellana Cáceres e igualmente que el prenombrado acusado era dueño del local de citas la "Diabla", mientras que la víctima era administradora del referido lugar.

  2. El fallecimiento de la víctima fue producto de varias heridas punzo cortantes perpetrados con un arma blanca, ocurrido en el local "La Diabla".

  3. El imputado Jaime Orellana Cáceres, el supuesto día del hecho, el 27 de mayo del 2012, desde horas de la mañana se encontraba con toda su familia festejando el día de la madre, así como el día 28 de mayo en horas de la mañana se encontraba en su casa con su esposa e hijos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 913 a 915 vta.) formuló recurso de apelación restringida, alegando:

El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que dieron credibilidad a la declaración testifical del imputado Jaime Orellana Cáceres, realizando una defectuosa valoración de la prueba del Ministerio Público, sin fundamentar sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas de cargo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 108 de 12 de junio de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Parcialmente Procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y conforme al art. 413 del CPP, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia con los siguientes argumentos:

El Tribunal incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al no recurrir a las reglas de la experiencia humana, el correcto entendimiento, la lógica y la psicología, para contrastarlas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas como la prueba documental, del Protocolo de Autopsia y muestrarios fotográficos; falencias que quedan demostradas con las mismas proposiciones realizadas por el propio Tribunal. Además de ser contradictoria la valoración otorgada sobre la prueba signada como MP-4 (Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 28 de mayo del 2012); y el valor asignado a la prueba signada MP-6 (Protocolo de Autopsia de fecha 8 de junio de 2012); con referencia al punto de fundamentación jurídica argumenta que fue elaborada una acusación contra el imputado Jaime Orellana Cáceres; empero de la prueba presentada por el mismo, no se advierte de ninguna forma hubiera sido desvirtuada durante la etapa preparatoria y menos durante la audiencia de juicio por ambos acusadores (Fiscal y Particular); existen varias pruebas a las que el Tribunal otorga el valor de relevante; sin valorar en toda su integridad cada uno de los medios de prueba, más bien hace una valoración indiscriminada de aquellos medios de prueba, otorgando un valor relevante a solo algunos aspectos contundentes de la prueba.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 719/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. En este punto identificado como, actuación ultra extra petita al pronunciarse sobre un aspecto no cuestionado expresamente en el recurso de apelación restringida; el recurrente refiere que, el Ministerio Público fue el único que apeló, y que en el punto 2.1.3 del memorial de apelación, no mencionó aspectos similares o cercanos, a los que el Ad quem se ha referido como falta de fundamentación de la Sentencia. Transcribiendo el contenido del art. 398 del CPP, acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia al apartarse de las peticiones formuladas en el recurso de apelación, contradiciendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nos. 0330/2018-RRC de 17 de mayo y 0362/2018-RRC de 5 de junio, porque los Vocales recurridos, actuaron ultra y extra petita, al pronunciarse de manera tan precisa y específica sobre una supuesta falta de fundamentación, lo que no fue cuestionado en el memorial de apelación, en el que únicamente se expuso fundamentos de carácter general.

  2. Subtitulando, equivocado control de valoración y logicidad de las pruebas, el recurrente resalta que, el control de la prueba no implica extraer todos los datos sino realizar un control de valoración; a este efecto invoca como precedentes contradictorios los AASS 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 197/2019-RRC, respecto a la prohibición de revalorizar la prueba por parte del Tribunal de apelación; al respecto refiere que, en el Auto de Vista se abordó cuestiones de hecho que se extrajo de ciertos elementos de prueba, para concluir que el acusado era celoso, posesivo y tenía mucho miedo, lo que no constituye un control de logicidad o de valoración de la prueba, sino una revalorización de la prueba. Resalta que, el Tribunal de apelación, realizó una contrastación, entre la declaración anticipada de Leticia Escobar Hinojosa con otras pruebas, contradiciendo la doctrina establecida en los AASS Nos. 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012-RRC de 13 de julio, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto, porque dicha labor es una facultad del A quo y no así del Tribunal de apelación, por lo que, la Sala Penal al haber sugerido que la declaración informativa de Leticia Escobar Hinojosa tiene relación con las pruebas codificadas como MP4, MP8 y MP6, realizó una actividad confrontativa del universo probatorio.

  3. En este acápite denominado, actuación ultra extra petita, por pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en el recurso de apelación restringida; el recurrente señala que, en el Auto de Vista en el acápite de la valoración defectuosa de la prueba, inserta en el III.1.2., los vocales citan una serie de autos supremos, dando a entender que realizaran el control de logicidad de la valoración de las pruebas, pero de la lectura del memorial de apelación, se advierte el Ministerio Público planteó esta cuestión en términos generales, sin identificar qué regla de la lógica se hubiese quebrantado, limitándose a señalar que existió una valoración defectuosa de la prueba. Afirma que, se contradijo el precedente contradictorio establecido por los AASS Nos. 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre, respecto a la obligación del recurrente de precisar, cuando alega defectuosa valoración de la prueba, cuál de las reglas de la sana critica fue vulnerada, o los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología. En el mismo sentido invoca los AASS Nos. 0845/2019-RRC del 17 de septiembre, 0969/2018-RRC del 6 de noviembre, y 163/2016-RRC de 7 de marzo, ratificando que el Ministerio Público no cumplió con su carga argumentativa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas, que el Tribunal de alzada emitió una resolución ultra y extra petita al resolver un reclamo genérico de falta de fundamentación y pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en apelación; y, la revalorización probatoria; aspectos que serían contrarios a los precedentes contradictorios detallados precedentemente, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar el precedente invocado por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. Análisis del caso en concreto.

IV.2.1. En cuanto a la denuncia resolución ultra y extra petita al resolver el reclamo de falta de fundamentación.

Al respecto, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 0330/2018-RRC de 17 de mayo, emitido por esta Sala Penal dentro de un proceso por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, cuyos hechos generadores son los siguientes: “en cuanto, a la absolución de la acusada de la comisión del delito de Falsedad Material; no se advierte dicho cuestionamiento como arguye la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada no emitió directamente nueva Sentencia; sino que dispuso la anulación de la Sentencia con relación al delito de Falsedad Material, lo que ciertamente transgrede el principio de congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; puesto que, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida concerniente, a la errónea aplicación de la ley sustantiva y consiguientemente contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, concluyó que respecto al delito de Falsedad Material no existía un solo elemento de prueba que estableciere que la acusada haya forjado total o parcialmente un documento público falso o haya adulterado uno verdadero, por lo que no había certeza de que la acusada hubiere cometido dicho delito, entendiéndose que existiría una ausencia de elementos de prueba; aspecto que, no fue reclamado por la parte apelante, pues, como fundamento de su motivo de apelación cuestionó, que el acusador particular le transfirió el lote de terreno, lo que habría sido corroborado con la declaración del abogado que suscribió el documento; además, que la Sentencia incurrió en contradicción al juzgarla por Falsedad Material, cuando de los antecedentes debía habérsela juzgado por Falsificación de Documento Privado, lo que tampoco había sido demostrado; cuestionamientos, que no resultan acordes al análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido que concluyó en una ausencia de elementos de prueba, lo que evidentemente vulnera el principio de congruencia; puesto que, asumió conclusiones que no fueron reclamadas.

Así también, el Tribunal de alzada a tiempo de analizar el tercer agravio de apelación si bien señaló, que el recurso de apelación no contaba con la suficiente fundamentación; por cuanto, la apelante no había expresado porqué la Sentencia no estaba debidamente fundamentada o cómo debió de haberse fundamentado y cuál la aplicación que pretendía; no obstante, de manera contradictoria, concluyó que la Sentencia no se encontraba debidamente fundamentada; ya que, no existía prueba suficiente que acredite la comisión del delito de Falsedad Material; conclusión que no resulta acorde a lo cuestionado por la parte apelante; puesto que, del recurso de apelación restringida se tiene que la apelante como tercer agravio reclamó, la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación de la sentencia, y este último cuestionamiento, no resulta lo mismo que la falta de fundamentación de la Sentencia, que fue analizado por el Auto de Vista recurrido; lo que evidencia, que se pronunció de manera ultra petita, puesto que, dispuso la anulación de la Sentencia respecto al delito de Falsedad Material, advirtiendo la ausencia de elementos de prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, cuestionamientos, que no fueron denunciados por la imputada a tiempo de formular su recurso de apelación restringida; consecuentemente, el criterio asumido por el Tribunal de alzada ciertamente contraviene lo previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que debió circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y no excederse incluyendo temas no reclamados, lo que vulnera el debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones como reclama el recurrente”.

Auto Supremo 0362/2018-RRC de 5 de junio, pronunciado por esta Sala Penal dentro de un proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 CP, cuyos hechos generador es: “el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los puntos apelados, al contrario, como se señaló anteriormente, dicho Tribunal consignó y consideró oficiosamente que la Sentencia contendría un defecto conforme establece el art. 370 inc. 11) del CPP, aspecto que no fue reclamado por la parte acusada en su recurso de apelación restringida, extralimitando su competencia”.

En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la que el Auto de Vista transgredió el principio de congruencia al pronunciarse de manera ultra petita, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada otorgó algo diferente a lo solicitado por la parte; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.

De la necesaria revisión de antecedentes se tiene que el Ministerio Público reclamó en su apelación que el punto 2.1.3 lo siguiente, bajo la titulación: “Vulneración a los numerales 5, 6 y 10 del Artículo 370, 124 segundo párrafo y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic.) que “Esta falta de fundamentación y justificación requerida es reemplazada por una simple mención de los documentos y demás pruebas producidas en juicio por el Ministerio Publico, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión judicial, ya que el Tribunal debió fundamentar y justificar ¿cuál fue el motivo por el que no se le otorgó valor probatorio alguno a toda la prueba desfiladas?. FUNDAMENTACIÓN extrañada de sobre manera en la sentencia recurrida al presente necesariamente debía de responder a la correlación lógica que debe de existir entre el pliego acusatorio, las pruebas ofrecidas y la sentencia, situación está que en el presente caso, no se ha operado por cuanto no se ha dado cumplimiento con la "fundamentación adecuada a tiempo de pronunciarse con la SENTENCIA recurrida y es precisamente sobre la omisión de esta falta de fundamentación de la SENTENCIA, como defecto ABSOLUTO que vulnera naturalmente la garantía del DEBIDO PROCESO, el Tribunal Constitucional, ha pronunciado la S.C. N° 14/10de 29 de Julio de 2011 en concordancia con el Auto Supremo N 562, de 1º de octubre de 2004 donde hacen hincapié la FUNDAMENTACIÓN de la SENTENCIA y el valor que debe de otorgase a las prueba judicializadas y esta omisión tuvo como consecuencia la vulneración de los ya citados artículos 124 párrafo segundo y fundamentalmente el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que en su partes salientes esta última disposición refiere ....JUSTIFICANDO Y FUNDAMENTANDO ADECUADAMENTE LAS RAZONES POR LOS CUALES LES OTORGA DETERMINADO VALOR, EN BASE A LA APRECIACIÓN CONJUNTA Y ARMÓNICA DE TODA LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA...." disposiciones legales estas que determinan lo explanado anteriormente, que la valoración de la prueba aportada debe ser realizada según las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida durante el juicio, lo que no sucedió durante la elaboración y redacción de la sentencia ahora impugnada, pues simplemente se basa en una simple enunciación de los hechos o teoría fáctica y una escueta relación sucinta de las pruebas producidas por la parte del Ministerio Público en su condición de acusador y las pruebas producidas por la defensa”.

Al respecto el Tribunal de alzada concluyó señalando: “RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVAel tribuna Aquo, en la - parte final de la fundamentación jurídica en su Considerando III, aduce que no se habría desvirtuado las pruebas presentadas por la defensa del acusado Jaime Orellana Cáceres; así se tiene, de la revisión exhaustiva de la fundamentación que precede a dicho acápite, concluyendo este Tribunal, que la valoración intelectiva NO ha plasmado en la sentencia cuestionada de manera correcta, especifica, clara, completa, legitima y con logicidad, en lo referente a que la prueba aportada no hubiese sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en base a esa labor intelectiva referida de manera expresa en el acápite precitado, al tornarse contradictorio, confuso e impreciso a sola lectura, puesto que la misma deja varios cabos sueltos generando una falta de fundamentación intelectiva, resultando meritorio el recurso de apelación en este punto”.

De lo anterior, se puede colegir con meridiana calidad que el Tribunal de alzada dentro del marco de acción previsto por el art. 398 del CPP, emitió una resolución congruente, pues se ciñó a lo expresamente reclamado en apelación por parte de la Fiscalía, habiéndose cuestionado la vulneración del art. 124 del CPP, por lo que no existe contradicción con los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nos. 0330/2018-RRC de 17 de mayo y 0362/2018-RRC de 5 de junio y menos es cierto de que se traten de reclamos genéricos, como señala la parte recurrente, deviniendo este motivo en infundado.

IV.2.2. Respecto a la denuncia de revalorización probatoria.

En relación a ello, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 283/2014 de 27 de junio, que declaró infundados los recursos de casación, motivo por el cual, no contiene precedente contradictorio que sea útil para la tarea de contraste.

El Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto emitido en el proceso penal por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, cuyo hecho generador es el siguiente: “el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa, incumpliendo con dos de los requisitos mínimos que hacen a una resolución debidamente fundamentada, conforme exigen los arts. 124 y 398”.

El Auto Supremo 197/2019-RRC dictado en un proceso por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, tiene el siguiente hecho generador: “la fundamentación en el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, fue precaria, de ello también se desmonta el hecho que el control de logicidad sobre la Sentencia a partir de las cuestiones planteadas en apelación restringida”.

El Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto emitido en el proceso penal seguido por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del CP, abordo en el fondo el siguiente hecho: “la resolución del ad quem, no se realiza una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar -conforme sale de la denuncia del recurrente- una trascripción de los fundamentos de la querellante particular; extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, referidos, entre otros, a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación que, en los hechos, es próxima al máximo legal a pesar de concurrir las atenuantes señaladas de manera expresa en la Sentencia Nº 21/05, en inobservancia del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal”.

El Auto Supremo 160/2012-RRC de 13 de julio, declaró infundado el recurso de casación, motivo por el cual, no contiene un hecho generador que permita de uso como precedente contradictorio para la tarea de contraste.

El Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre dictado en el proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos Contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales, y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 216, 234 y 303 del CP, cuyo hecho generador es: “el Tribunal de apelación incumplió la doctrina legal aplicable al no realizar el control de logicidad e incurrir en apreciaciones subjetivas en la consideración de que los delitos contra la Salud Pública son de carácter abstracto”.

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto emitido en el proceso penal por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, teniendo como hecho generador: “el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificarlos elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes”.

De los siete precedentes contradictorios invocados por la parte recurrente que fueron debidamente desarrollados, se puede evidenciar que ninguno de ellos guarda relación en lo que el legislador y la jurisprudencia ha establecido que se entiende por “situación de hecho similar”, toda vez de que en el caso de autos, lo que se reclama es que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba; mientras que en los Autos Supremos ninguna de las temáticas que fueron analizadas y resueltas por este Tribunal se refieren a aquello, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

IV.2.3. Sobre la denuncia de resolución ultra y extra petita al pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en apelación.

Respecto a esta temática se invocaron los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007, emitido dentro el proceso penal seguido por el delito de robo agravado previsto en el art. 332 incs. 1) y 3) del CP, cuyo hecho generador refirió que: “el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o ´muletillas´”.

Los Autos Supremos 455/2014-RRC de 11 de septiembre, 0845/2019-RRC del 17 de septiembre, 0969/2018-RRC del 6 de noviembre, y 163/2016-RRC de 7 de marzo, declararon infundados los recursos de casación, motivo por el cual, no son útiles para la tarea de contraste.

El precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007 se refiere a una problemática relacionada a una incongruencia omisiva; aspecto diametralmente opuesto, pues lo que se reclama en este motivo de casación es una incongruencia aditiva.

Por lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tiene situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo(las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Orellana Cáceres, de fs. 1057 a 1072 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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