Auto Supremo AS/0391/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 391/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 66/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 1085 a 1091, José Alfredo Rendón Flores impugna el Auto de Vista N° 07/2021 de 15 de marzo, de fs. 1057 a 1063 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y Ruth Esther Bolivar Flores por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/2019 de 7 de diciembre (fs. 870 a 879 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado de Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Valle Grande, declaró a Ruth Esther Bolívar Flores y José Alfredo Rendón Flores, absueltos de la comisión del delito Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, imponiendoles la pena de 5 años de reclusión, más el pago de daño civil a la víctima y el pago de costas a favor del Estado.

En la Sentencia se estableció que Ruth Esther Bolívar Rosales con la colaboración directa de José Alfredo Rendón Flores (funcionario del Banco Unión), de forma indebida hizo uso de tres cheques que correspondían al Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata, a sabiendas que los tres documentos contenían insertos datos falsos, cobrando los importes de Bs95.000.- y 65.000.- el 7 de diciembre de 2015 y el importe de Bs. 195.000.- el 17 del mismo mes y año.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recursos de apelación (fs. 886 a 892 y 984 a 996 respectivamente).

En el primer caso, José Alfredo Rendón Flores alegó errónea valoración de la prueba, indicando que nunca tuvo conocimiento de que las firmas de los cheques eran falsas y que la Sentencia vulneró su derecho a una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues no contiene relación entre las pruebas aportadas, lo argumentado por el Tribunal de Sentencia y el fallo dictado.

Por su parte, Ruth Esther Bolívar Rosales, reclamó la existencia de defectos absolutos, es decir: a) falta de notificación con las pruebas de cargo, limitándo su derecho a la defensa; b) violación al principio de Continuidad del juicio oral por sus múltiples suspensiones; c) restricciones al ejercicio de su derecho a la defensa durante la realización del juicio oral; d) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que devino en una incorrecta o defectuosa valoración probatoria, valorándose de manera parcializada la prueba de cargo; e) incumplimiento de asignar valor a cada uno de los elementos de prueba conforme dispone el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) falta de fundamentación, respecto a la existencia del hecho, la participación de la imputada y la imposición de la pena; y, g) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, pues la denuncia fue por los delitos de hurto, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pero en los hechos probados, la Sentencia no consideró la participación de Carlos Incata Bedoya, mencionando que solamente éste habría entregado los cheques para su cobro.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 7/2021 de 15 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación del imputado, señaló que la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, fueron judicializadas por su lectura a las cuales el Tribunal de Sentencia se ha referido y valorado conforme los arts. 171 y 173 del CPP. Sobre su segundo reclamo, indicó que el apelante no efectuó una expresión de agravio propiamente dicha, pues solo se limitó a transcribir jurisprudencia, no cita cuáles serían las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas y en que afecta su situación jurídica.

Sobre la apelación de la imputada, sostuvo que pretende una revalorización de la prueba lo cual no es inherente al Tribunal de Alzada. Manifestó que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, pues contiene una estructura que permite demostrar el cumplimiento de los requisitos de motivación y que no existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, ya que, en base al principio Iura Novit Curia, el Tribunal de Sentencia tiene la facultad de aplicar del derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, siendo que existe relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas que hacen firme la decisión. Respecto a la notificación de las pruebas y vulneración al principio de continuidad sostuvo que no se efectuó la reserva de apelación, como tampoco se señaló los agravios y las leyes supuestamente inobservadas a erróneamente aplicadas. En relación a la falta de fundamentación sostuvo que la apelante omite explicar en qué consistió el vicio denunciado, incumpliendo las exigencias del art. 408 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 599/2021-RA de 16 de agosto corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva (Citra petita o ex silentio), toda vez que no se pronunció con exactitud sobre todos los puntos impugnados, acusa al Tribunal ad quem de recurrir a fundamentos evasivos a fin de no considerar el fondo de sus agravios denunciados en su Recurso de Apelación Restringida respecto a los defectos de Sentencia previstos en los numerales 1) y 6) del art. 370 del CPP. Invocó como precedentes los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril y 12/12 de 30 de enero, en relación al derecho al debido proceso y la congruencia de los fallos, precisando además la aplicación que se pretende.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática a resolver: si es evidente que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.1) y 6) del CPP.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

De la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, específicamente en su Considerando segundo, se constata que el Tribunal de Alzada se refiere al recurso de apelación restringida del imputado, señalando inicialmente que, si bien el apelante no precisa a qué defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del CPP se refiere, identifica como reclamos: 1) falta de fundamentación de la Sentencia y 2) valoración defectuosa de la prueba, siendo que a continuación expresa que de la lectura de la Sentencia pudo verificar que cumple las exigencias de los arts. 124 y 360.1), 2) y 3) CPP, pues brindó razones jurídicas y fácticas del por qué se condenó al imputado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP y, en todo caso, la enunciación de inocencia por el imputado no es suficiente para considerarlo como agravio, como tampoco que no tenía relación con los otros imputados, que no existe sentencia ejecutoriada que determine que los cheques sean falsificados, que no tuvo conocimiento de las firmas falsas. Añade que la Sentencia contiene una relación del hecho histórico pues fijó clara, precisa y circunstancialmente los hechos que estima acreditados y no se actuó en sentido contrario al Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgregaciones sin relación con el caso a resolver, siendo que la redacción guarda claridad explicativa.

Asimismo, sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista señala que la Sentencia se sustenta en una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, existiendo una fundamentación descriptiva para cada elemento probatorio, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejó constancia de la prueba documental y testifical, así como de la pericial. Señaló que el Tribunal de Mérito estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a una fundamentación analítica o intelectiva en el que aprecia cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro y por qué consideró a las declaraciones testificales coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes y veraces o no, explicando las razones por las cuales el conjunto de las pruebas genera convicción sobre la responsabilidad del imputado. Agregó que cuando se denuncia errónea valoración, se debe precisar el medio probatorio que no habría merecido una valoración correcta, por lo que el apelante no dio cumplimiento al art. 408 del CPP.

De todo lo relacionado, en primer término, se tiene evidencia que en su recurso de apelación, el imputado omite precisar que su agravio se refiere puntualmente a los numerales 1) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales recién son citados en el recurso de casación. Ahora bien, de la revisión del memorial de apelación, es evidente que los puntos cuestionados estuvieron vinculados a una supuesta falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, siendo que respecto al primer punto, como se tiene analizado, el Tribunal de Alzada dio respuesta detallando los motivos por los cuales consideró que la Sentencia se encuentra fundamentada, de tal forma que no es evidente lo sostenido por el recurrente en sentido que dicho Tribunal omitió pronunciamiento sobre su agravio.

Respecto al segundo punto, se advierte que tampoco resulta evidente lo denunciado por el recurrente, pues el Tribunal de Alzada sí emitió pronunciamiento sobre el reclamo vinculado a errónea valoración de la prueba, desarrollando una explicación de por qué considera que la Sentencia no incurrió en defectos en la valoración de la prueba, siendo que sobre el particular debe añadirse que el apelante en su momento no ingresó a puntualizar, respecto a qué prueba en específico existió una errónea valoración y que aspectos de las leyes de la sana crítica su hubiesen transgredido, por lo que, tampoco el recurrente puede exigir especificaciones que en su momento él mismo no las expresó ni desarrolló.

Conforme lo referido precedentemente, se constata que el Tribunal de Alzada, al resolver los agravios formulados por el imputado, no contravino el precedente contenido en el Auto Supremo 88/12 de 25 de abril, pues como se manifestó, existió pronunciamiento motivado sobre los agravios denunciados, de tal forma que en ningún momento se acudió a consideraciones evasivas y generales dejando al imputado sin una respuesta expresa y en un estado de incertidumbre, como sucedió en el supuesto fáctico del referido Auto Supremo. Lo mismo ocurre con el precedente contenido en el Auto Supremo 12/12 de 30 de enero, ya que, en el caso concreto analizado, no se evidenció que el Tribunal de Alzada haya incurrido en falta de respuesta sobre cada punto impugnado, generando afectación al derecho a la defensa, siendo que, en todo caso el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista fue suficiente, claro y preciso, por lo que no existió contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo referido precedentemente.

Consecuentemente, no existen las infracciones procesales denunciadas que eventualmente conlleven a una nulidad por falta de pronunciamiento y una debida fundamentación como reclama el recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE y a los arts. 117.I y 119.I del mismo cuerpo legal, no pudiendo sostenerse una falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto de los aspectos denunciados, tal como fueron enfocados en apelación, que como se indicó fueron imprecisos y genéricos; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Alfredo Rendón Flores, de fs. 1085 a 1091.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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