Auto Supremo AS/0393/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 39/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021 a fs. 359 a 362, Miguel Ángel Soliz Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de febrero de 2021, de fs. 347 a 355, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adelaida Susana Velasco Villarroel contra Nancy Lizeth Chambi Ramos y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 24/2013 de 16 de julio (fs. 218 a 224 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Soliz Antezana, autor del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión; al haberse acreditado mediante la documental P-4 consistente en el folio real, que el terreno objeto de venta registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3101010019431, ubicado en la zona de Huayllani es de propiedad del referido imputado y se encuentra gravado desde el año 2009.

Se demostró también en el juicio oral que, a través de las literales signadas como P-2, P-3 y de tres declaraciones testificales, el imputado otorgó poder a su esposa Nancy Lizeth Chambi Ramos y mediante dicho poder el 20 de agosto de 2008 procedió, por medio de su esposa, a vender el inmueble objeto del presente juicio, poder que fue mencionado en la cláusula segunda del documento de compra venta de 23 de marzo de 2010 (Literal P-2), así como en la cláusula quinta se hace constar que el terreno objeto de transferencia no reconoce gravamen hipotecario alguno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Soliz Antezana, formuló recurso de apelación restringida (fs. 233 a 241), alegando el siguiente agravio como motivo de apelación vinculado a la casación, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) y 5) del CPP, referente a que sería dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 05 de febrero de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En relación al reclamo del inciso 1) del art. 370 del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el citado inciso, cuando titula el agravio: “III.1. LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA SIN CRITERIOS SOLIDOS QUE FUNDAMENTEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONSIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUCPETIBLE DE CONVALIDACIÓN (Arts. 124, 173 y 370 núm. 1 y 5 del CPP”, sin embargo, el apelante en dicho punto no fundamentó sobre la concurrencia de aquel defecto, donde se advierta que el Tribunal de grado haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre el mismo; pues de hacerlo implicaría actuar de manera ultra petita que comprometería el derecho de imparcialidad.

En cuanto al segundo reclamo de apelación sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada señaló que en la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, implicando, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada y en el presente se dio cabal cumplimiento en el Considerando III, “Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva” de la Sentencia apelada y con mayor énfasis en el Considerando V, referido a la “Fundamentación Jurídica”, ya que en dicho apartado realizó la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, cumpliendo de esa manera con la fundamentación probatoria intelectiva y que resultaron suficientes para el Tribunal de apelación por ser claras y comprensibles a sola lectura, más aún, si dicho Tribunal en la fundamentación de su fallo efectuó una valoración probatoria a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral, atribuyéndoles o restándoles valor a las mismas, no teniendo mérito la insuficiencia de fundamentación alegada y más aún si el razonamiento descrito pronunciado por el Tribunal de origen no fue atacado en su logicidad en cuanto al valor probatorio otorgado.

Finalmente expresó que no podía el imputado alegar supuesta falta de vulneraciones a derechos con la sola mención; pues la supuesta denuncia de vulneración de sus derechos, debían ser parte de la carga argumentativa y probatoria del recurrente o del que denuncia dicha vulneración, tal omisión no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada de manera oficiosa, porque comprometería el principio de imparcialidad; y en efecto, no tienen fundamento alguno las denuncias del agravio de la apelación interpuesta.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 337/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Auto de Vista fundamenta su actuar en diversos Autos Supremos sobre la carga argumentativa del recurso de apelación restringida cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, indicando que es obligación del recurrente señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba; sin embargo, el Tribunal de apelación en ningún momento emitió decreto ordenando subsanar defectos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, e invoca el Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo; en consecuencia, este motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio contenido en el citado fallo, debe ser analizado conforme los criterios establecidos en su admisibilidad y ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado no resolvió el reclamo de su apelación restringida, referido a la invocación del art. 370.1) del CPP, porque previa descripción de diversos Autos Supremos sobre la carga argumentativa del recurso de apelación restringida cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, señaló que era obligación del recurrente señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, pero no se observó ese defecto de admisibilidad del recurso para la posible subsanación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia que el Auto de Vista recurrido observó el recurso de apelación porque no refería de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que se pretendía y que a pesar de haberse subsanado con la suma “Cumplo lo extrañado”, solamente se invocó el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación, por lo cual lo declaró inadmisible el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento al art. 408 del citado Código Adjetivo, aspecto que no resultaba evidente, porque el medio impugnatorio contenía un solo motivo, relativo a la mala y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], y que en los ocho puntos observados, fundamentó los motivos por los cuales consideraba que existió una defectuosa valoración, respecto a la sana crítica en sus diferentes vertientes. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) en el caso de Autos se observa que el Tribunal de alzada a tiempo de observar el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, se remite de manera literal a las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP; es decir, la exigencia de citar la disposición violada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende, denotando la carencia de justificación en las observaciones señaladas en la Resolución de 23 mayo de 2017.

Por otro lado, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias poco claras y precisas efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, la norma violada –art. 173 del CPP- y la aplicación pretendida –la nulidad de la Resolución de mérito conforme al art. 413 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación nuevamente aplica la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista 201/017, limitándose a señalar que el recurrente debe enmarcarse a los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, sin cumplir con su deber de fundamentación y la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

Por lo señalado, al ser evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por nuestro ordenamiento procesal penal, pues por un lado observó el recurso de apelación restringida sin precisar de forma clara y precisa los defectos u omisiones de forma; y por otro, no analizó cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende; se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente al no interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso de apelación restringida en contradicción al principio pro actione” (las negrillas y subrayado son añadidos).

IV.2. De la contradicción en concreto.

El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 0324/2018-RRC de 15 de mayo, entendiendo que en el Auto de Vista ahora impugnado no se observó ese defecto de admisibilidad del recurso para la posible subsanación por la parte recurrente, sobre la obligación de señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin

efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Ahora bien, respecto al ya mencionado motivo de casación, sobre una supuesta falta de observación del defecto de admisibilidad del recurso para que subsane el recurrente la carga argumentativa de qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba; cabe señalar que, para realizar correctamente la labor de contrastación, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación.

Es así que, de la revisión del Auto de Vista impugnado sobre la mencionada temática señaló: 1.- En relación al primer reclamo del apelante sobre la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP. Si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 1) cuando titula el agravio: “III.1. LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA SIN CRITERIOS SOLIDOS QUE FUNDAMENTEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONSIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUCPETIBLE DE CONVALIDACIÓN (Arts. 124, 173 y 370 núm. 1 y 5 del CPP”; empero en aquel punto no fundamenta sobre la concurrencia de aquel defecto donde se pueda advertir que el Tribunal de grado haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no corresponde pronunciarse sobre el mismo; pues de hacerlo implicaría actuar de manera ultra petita que comprometería el derecho de imparcialidad.” (sic).

En ese sentido, el Tribunal de segunda instancia consideró en el Auto de Vista impugnado que, la parte recurrente no cumplió con la fundamentación sobre la concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en el art. 370.1) del CPP, por lo que, previa admisibilidad del recurso de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; sin embargo de ello, es preciso hacer notar que, como el propio precedente invocado, Auto Supremo N° 0324/2018-RRC emitido por esta Sala estableció, el Tribunal de Alzada observó que el recurso de apelación no describía de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada y aunque le dio la oportunidad a la parte apelante de subsanar, la misma no fue cabalmente enmendada mediante su memorial de “cumplo lo extrañado”, porque sólo habría invocado el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación; por consiguiente, en el caso anunciado como contraste claramente se evidencia la oportunidad procesal de subsanar el recurso de casación conforme prevé el art. 399 del CPP, e incumplida a cabalidad tal etapa procesal, el Tribunal de Alzada evidenció la carencia de justificación en las observaciones señaladas en la Resolución de 23 mayo de 2017, por lo que, se brindó la posibilidad de subsanación al apelante para cumplir con los requisitos de admisibilidad de su recurso de apelación; empero, en el presente caso, sin previo plazo procesal para la subsanación si consideraba necesario, admitió el recurso, superando la etapa de forma sobre los requisitos establecidos, pero al momento de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto lo declaró improcedente pero sin responder el agravio porque el Tribunal se basó en un aspecto de forma supuestamente incumplido por el imputado, pero sin previamente poner en conocimiento al recurrente tal situación y otorgar el plazo de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; es decir, sin responder el reclamo interpuesto con base legal y argumentos jurídicos que hacían al fondo del recurso en el Auto de Vista impugnado ( ver fs. 349 de obrados) y conforme se estableció en el acápite “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo.

Lo anteriormente expuesto, ya considerado en la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala Penal, como el Auto Supremo 763/2017-RRC de 5 de octubre que estableció: (..) presentado el recurso de apelación restringida y remitidos los antecedentes en observancia del art. 409 última parte del CPP, corresponde al Tribunal de alzada la verificación previa de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 408 del CPP, al constituir el elemento que permitirá a la autoridad jurisdiccional, el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; pero dicha labor, no sólo debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable y si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo conforme las normas procesales, sino que además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de apelación, esté comprendida la relación fundamentada referida a la cita concreta de las disposiciones legales consideradas como violadas o erróneamente aplicadas, con la expresión de la aplicación que se pretende, de manera que la observación y cumplimiento de estos requisitos formales, permitirá al tribunal una labor de control de legalidad efectiva que constituye la garantía a las partes procesales de que efectivamente los aspectos alegados han merecido un adecuado análisis y consiguiente resolución; ahora bien, si el Tribunal de alzada constata en el examen inicial la observancia del plazo y las reglas relativas a la impugnabilidad objetiva, pero la presencia de situaciones defectuosas en cuanto a la impugnabilidad subjetiva –por ejemplo algún defecto relativo a la personería del apelante-, o al contenido del recurso, le cumple el deber de dar aplicación a la previsión del art. 399 del CPP y para el efecto, otorgar el plazo legal para su subsanación, precisando de manera clara y expresa, las observaciones que ameritan ser subsanadas y que incumplen los requisitos de admisibilidad en forma puntual para su corrección o ampliación (…)

Criterio similar fue asumido en el Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo, referido a la obligación en Alzada de pronunciarse sobre el fondo una vez tramitado el procedimiento de apelación y estableció: “(…) De la revisión de estos actuados procesales y compulsa realizada, se evidencia que el Tribunal de apelación incurrió en un grosero error de procedimiento, constituyendo un vicio in procedendo evidente, al no haber resuelto en el fondo el recurso de apelación restringida y declarado la mera inadmisibilidad del mismo así como de la subsanación, cuando el propio Tribunal de alzada, sin mayores impedimentos, posterior a la subsanación de apelación, radicó la causa y prosiguió el trámite procesal en alzada, determinando en audiencia, el sorteo de la causa para resolver el fondo de la apelación restringida; circunstancia ante la cual no podía de ninguna manera acudir nuevamente al control formal del recurso, evadiendo la responsabilidad funcional de pronunciarse en el fondo, en contradicción a las disposiciones asumidas por el propio Tribunal de alzada conforme los actuados plasmados en obrados, que discurren en una negligencia al haber emitido el Auto de Vista declarando inamisible la apelación restringida y su subsanación planteada por el recurrente, inobservando el procedimiento previsto por el art. 413 y ss. del CPP, cuando el Tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida, al haberse superado la fase del control de admisibilidad (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, se advierte la existencia de una situación de hecho similar o analogía en los supuestos fácticos al precedente contradictorio invocado por la parte recurrente en los que incurrió el Tribunal de Alzada y similitud también con la doctrina legal aplicable emitida por esta Sala; puesto que, de una revisión del Auto de Vista impugnado, especialmente a fs. 347 A 347 vta., de obrados, admitió el recurso planteado y ordenó se consideren los agravios expresados y resolverlos en el marco del principio de limitación por competencia al que hace referencia el art. 398 del CPP, pero posteriormente en el Considerando III, epígrafe “III.1. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LAZADA QUE SERAN SUSTENTO DE LA DECISIÓN FINAL (…), 1.- En relación al primer reclamo del apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP” (fs. 349), no respondió a dicho reclamo con el argumento que no fundamenta sobre la concurrencia de aquel defecto donde se pueda advertir que el Tribunal de origen incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y expresó que no correspondía pronunciarse sobre tal reclamo; empero, cuando ya había superado la etapa formal o fase del control respectivo de admisibilidad, como ya se señaló porque fue admitido el recurso; por lo que, el Tribunal de Alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida que resolvía o caso contrario, debió establecer previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP; pero tales aspectos no acontecieron en el presente caso, deviniendo claramente el actuar del Tribunal de segunda instancia en contra de la doctrina legal aplicable invocada en el Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo y la jurisprudencia emitida por esta Sala, anteriormente descrita y que es de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 420 del Adjetivo Penal; motivos por los que deviene este recurso en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Soliz Antezana, saliente de fs. 359 a 362, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 05 de febrero de 2021, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de manera inmediata a la recepción de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución y sea a la brevedad posible.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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