TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 80/2021
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 659 a 664 vta., Juan Adrián Paz Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 161/2019 de 27 de noviembre, saliente de fs. 647 a 653, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Miguel Ángel Revollo Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 02/2018 de 24 de abril (fs. 475 a 485), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Adrián Paz Quispe, culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, respectivamente, sancionándole con la pena privativa de libertad de cuatro (4) años a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Adrián Paz Quispe formula recurso de apelación restringida (fs. 545 a 560), resuelto por Vista 161/2019 de 27 de noviembre (fs. 647 a 653) y Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 4 de marzo (fs. 657), dictados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente y No Ha Lugar, el recurso de apelación restringida y solicitud de complementación y enmienda interpuesto por el recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 605/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1 El recurrente denunció que el Tribunal de alzada al momento de confirmar la sentencia no responde fundadamente al primer agravio del recurso de apelación restringida en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 337/2004 de 7 de junio y 85/2012-RRC de 4 de mayo.
III.2 Reclama insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la fijación de la pena reclamando la valoración respecto las pruebas MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10, MPD11, añadiendo que no se tomaron en cuenta los hechos y las infracciones cometidas al reglamento de tránsito. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, referido a la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legitima y lógica.
III.3 El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal del Auto Supremo Nº 337/2004 de 7 de junio, que versa sobre la importancia del Informe Técnico del Organismo Operativo de Tránsito y los requisitos que deben cumplir los mismos, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado.
III.4 Denunció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la denuncia referida a la violación del debido proceso en sus elementos de inmediación, continuidad y celeridad previsto por el Art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia ni Tribunal de Alzada, aspecto que vulnera el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva previstos en el debido proceso establecido por el Art. 115 de la CPE.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, que para la aplicación del art. 261 del CP, no se determinó de manera objetiva que: (a) en el presente caso no hubo persona fallecida; (b) hubo una persona lesionada con un certificado forense de un mes de producido el hecho que determina una incapacidad de veinte días, aspectos que van en contra del Auto Supremo Nº 337/2004 de 7 de junio; (c) que para la configuración del tipo penal se debió determinar concretamente el medio de transporte con el cual se produjo la acción típica del delito, ya que en primera instancia solo se refiere a una motocicleta con placa de control 3267-RBD conducida por la supuesta víctima así como el vehículo con placa de control 1417-YNI, vehículos que no fueron secuestrados ni fueron objeto de peritaje para establecer el nexo causal de la acción.
Se denuncia de igual forma la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencia sobre la prueba MPD5 donde se evidencia que la motocicleta con placa 3267-RBD no cuenta con daños de consideración como tampoco se demostró que el vehículo con placa 1417-YNI haya sido identificado en el hecho de tránsito que permitan establecer a la Juez de que se haya producido un hecho determinado con colisión con herido puesto que solo se consideró el certificado médico forense emitido con treinta días posterior al hecho.
Se denunció la falta de identificación del conductor que causo el hecho puesto que la víctima en su declaración de 22 de marzo de 2017 nunca identificó al conductor, hechos denunciados que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada, situación que contraviene a lo previsto por el Auto Supremo Nº 85/2012-RRC de 4 de mayo, que versa emisión de resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales.
De igual forma no se tuvo en cuenta la inobservancia de infracciones cometidas por la víctima establecidas por el Código de Tránsito, ya que el conductor de la motocicleta según lo previsto por el art. 26 inc. A) de la Ley 3988, disponía que las motocicletas deben circular al lado derecho de la vía o lo más cerca de la acera o berma; asimismo art. 113 prevé que la velocidad máxima de circulación en el radio urbano de ciudades o poblaciones es de 40km/hr, ambas infracciones ratificadas por la supuesta víctima en su declaración testifical que indicaba que circulaba en medio del carril y a una velocidad de más de 60km/hr ambas infracciones que no fueron consideradas al momento de realizar la valoración de pruebas al momento de emitir la Sentencia; aspecto denunciado en apelación que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Añadiendo que el Tribunal de apelación no consideró lo alegado en torno a que no existió prueba en contrario de la supuesta fuga que hubiera constituido en Omisión de Socorro previsto por el art. 262 del CP, que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada, aspecto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y generan perjuicio.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337/2004 de 7 de junio y 85/2012-RRC de 4 de mayo.
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En cuanto es el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, si bien el mismo es atinente al delito incurso en el art. 261 del CP, fue emitido dentro del régimen procesal del Código de Procedimiento Penal de 1972, impidiendo de esa forma la consideración de doctrina legal en el marco de las condiciones procesales de la Ley 1970, que derogó aquel cuerpo de leyes.
Por otro lado, el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, con motivo a denuncias de infracción de los principios de legalidad y taxatividad penal, en cuanto fue la sanción por un delito sin antes haberse determinado objetivamente la existencia de un elemento constitutivo.
En el fondo, se consideró que la relación de hechos sostenida en acusación y en el juicio oral, incurrió en error in iudicando, por una indebida subsunción de la su conducta al tipo penal condenado; la Sala Penal Segunda tuvo en cuenta que el Tribunal de Alzada, no obstante la denuncia expresa formulada por la recurrente, se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada del memorial de recurso de apelación restringida, sólo con respecto a los requisitos formales, sin cumplir su verdadera labor de control de todo lo obrado, donde tiene la posibilidad de constatar la existencia o no, de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169 núm. 3) del CPP, aspectos que condujeron a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.”
III.1.2 De la contradicción en concreto en el primer motivo de casación
Emitida la Sentencia, el hoy recurrente promovió apelación restringida reclamando:
Que la Sentencia en torno al delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, no determinó de forma argumentada los elementos del tipo penal que deben ser considerados para la configuración, tales como la muerte o producción de lesiones graves y gravísimas de una persona, aclarando que en este caso no hubo persona fallecida, si supuestamente una persona lesionada, con un Certificado Forense de incapacidad de 20 días, estableciéndose la concurrencia sustantiva a ser determinada de acuerdo a los días de incapacidad por la ley Sustantiva penal, aspecto que no se evidencia en la Sentencia 02/2018 de 24 abril.
Que debía determinarse concretamente los medios o el medio de transporte por los cuales se produjo la acción típica, y que en el caso no se identificó claramente los vehículos motorizados protagonistas del supuesto hecho delictivo, explicando que de la prueba aportada por el Ministerio Público, no se evidencia ningún daño al motorizado Motocicleta con Placa de Control 3267-RBD, con lo cual a simple vista se advertiría inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
De igual forma precisó que la Sentencia, aplica el art. 261 del CP, aceptando previamente que el acusado no sabía conducir un vehículo automotor y que el vehículo del siniestro estaba siendo conducido por una persona mayor como señalaron las testigos Marianela Paz Quispe, María Magdalena Paz Quispe, y la propia víctima que coincidieron al precisar que una persona de la tercera edad indicaba era la que se encontraba conduciendo; aspecto que causaba duda razonable sobre la identidad del autor, más cuando la audiencia de reconocimiento de persona promovida por el Ministerio Público, no se llevó a cabo.
Que, no se consideró que para la subsunción del art. 261 del CP, debió considerarse normas que se encuentran vinculadas a la misma, como es el Código de Tránsito, arts. 26 y 115, según Ley 3988, que fija los deberes de los conductores de motocicletas. Precisó que en su caso la víctima en su declaración testifical, dio información que hace suponer se encontraba infringiendo esas reglas de tránsito, pues afirmó que circulaba en motocicleta en medio de la avenida, yendo a 60 Km/h, cuando la norma de tránsito dispone 40km/h, con lo que se evidenciaría que Miguel Ángel Revollo fue quien produjo el hecho de tránsito impactando el vehículo conducido por el abuelo del imputado. Al tratarse de un delito de connotaciones técnicas (accidente de tránsito), está regida por otras disposiciones como es el Código de Tránsito y su Reglamentación, aspecto que la juez no ha considerado.
Respecto al delito de Omisión De Socorro, precisó que en el proceso se ha evidenciado que su persona no estaba manejando el vehículo, pero además, su abuelo fue impactado por el conductor de la moto, y a pesar de ello no se tuvo en cuenta que en ningún informe establece que su persona y su abuelo hayan fugado del lugar, al contrario fueron sus hermanas que ayudaron al conductor de la motocicleta, quien en ese momento le han señalado váyanse evidenciándose este extremo de las declaraciones de María Magdalena Paz Quispe y Marianela Paz Quispe.
Sobre tal contexto el Auto de Vista 162/2019 de 27 de noviembre, consideró y expuso:
La interpretación teleológica del art. 370 núm. 1) del CPP debe estar supeditada a dos dimensiones; a) La primera referida a la omisión en la aplicación de una norma. b) La segunda a la mala aplicación de una norma.
“…corresponde precisar que…la Sentencia apelada…en el acápite “DE LA VALORACION DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTACION JURIDICA…otorga un criterio de valor a la atestación de María Elena Rodríguez, Martin Bleisner y Ruddy Zeballos quienes de forma uniforme refieren el accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de agosto de 2013 en la carretera de Achocalla, más adelante en su cuarto párrafo la Autoridad Judicial a quo también resalta la prueba documental del Certificado Médico Forense de fecha 03 de septiembre de 2013 que le otorgan 20 días de impedimento precisamente por el accidente de tránsito quien genero un deterioro a la integridad física de la victima de Miguel Ángel Rebollo, entonces este Tribunal de Alzada identifica que no simple y llanamente la Autoridad Judicial a quo se habría basado en las pruebas observadas por el recurrente para emitir una Sentencia de esta naturaleza. En consecuencia de ningún modo resulta cierto y evidente que las pruebas observadas por el recurrente demostrarían que el accidente de tránsito no lo protagonizo el acusado Juan Adrián Paz Quispe.” (sic)
“Asimismo el recurrente al sustentar la tesis de la inexistencia del hecho de transito este también estaba en la obligación de probarlo con elemento de prueba objetiva como lo señala y ello bien lo podría haber adquirido en la etapa preliminar de la presente causa, sin embargo pretender hacer prevalecer dicha tesis en esta instancia procesal bajo una simple deducción argumentativa de ningún modo resulta valedero para desvirtuar y enervar los elementos constitutivos de los tipos penales por el que fue condenado el hoy recurrente.” (sic)
“…con referencia a la denuncia que en el caso de autos existiría una duda razonable…la duda razonable debe acreditarse de manera objetiva a efectos de su procedencia, extremos que no repercuten en la presente causa en virtud a las atestaciones de María Elena Rodríguez, Martin Bleisner y Ruddy Zeballos, pero sobre todo el Certificado Médico Forense de fecha 3 de septiembre de 2013 que le otorgan 20 días de impedimento precisamente por el accidente de tránsito quien genero un deterioro a la integridad física de la víctima…en consecuencia podemos determinar que estas pruebas acreditan la existencia del hecho objeto del juicio. Entonces a partir de este hecho de ninguna manera podríamos generar una duda razonable pues dicha eventual situación seria diferente si existiera un elemento de prueba en el que realmente genere una duda totalmente razonada que destruya los elementos de convicción sobre la consumación de los diferentes hechos delictivos en la presente causa, empero dichos extremos no repercutieron en la presenté causa y en merito a ello es que el mismo se torna improcedente.” (sic)
“…bajo estos fundamentos podemos determinar que dé ningún modo la Autoridad Judicial a quo a tiempo de emitir un fallo de esta naturaleza ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al caso de autos…” (sic)
La construcción de los delitos culposos, exige como componentes, al menos tres elementos estructurales: infracción de un deber de cuidado debido proveniente
de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.
El delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podría reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, sólo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
De otro lado, los delitos culposos, al menos de modo general, se tratan de tipos legales abiertos, por ello deben ser completados por la autoridad judicial a partir de normas generales de actuación que se encuentran fuera de la descripción típica, lo que no significa fuera del radio de acción del tipo legal.
La primera parte del primer párrafo del art. 261 del CP, reprime al que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado. Nótese que el legislador no ha desarrollado cuál es el contenido de la culpa, limitándose únicamente a afirmar el reproche cuando se verifique una conducta culposa. De tal forma corresponde al juez o tribunal, recurriendo a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado configurar el tipo penal.
El legislador ha caracterizado también al tipo penal del art. 261 del CP, como una conducta culposa, a partir de la cuantificación del resultado en cuanto a la incapacidad de la persona, no advirtiéndose que cualesquier tipo de lesión cubra la configuración típica sino aquellas determinadas como graves o gravísimas, con lo cual el radio de acción de aquel delito, está claramente definido por la Ley, aspecto con el que es indudable que el disvalor de la acción reprochada, no se encuentra circunscrita únicamente al injusto, sino requiere su conjunción con el resultado, pues de otra manera se degeneraría el tipo penal objetivo a uno de peligro.
Por tanto, si la lesión manifestada por el injusto no adquiere definición de lesiones graves o gravísimas, en los casos que no se presente muerte, se produce por una conducta peligrosa producto de la inobservancia del deber de cuidado en la manipulación de un vehículo, se presenta una discriminación legítima que separa la falta del tipo objetivo, más cuando el art. 261 del CP, reprime no la conducta sino el resultado. Lo anterior se corrobora, cuando el tercer párrafo del citado articulado, pena no al autor material del hecho, sino al propietario, gerente o administrador del vehículo, cuando se tratase de la consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito.
Es el resultado el que eligió el legislador, para discernir el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, así pues en lo que se refiere a las lesiones, el legislador entiende se pueden producir dos tipos las dolosas y las culposas, siendo que en el primer grupo, las distingue entre leves, graves y gravísimas, según la magnitud de la lesión, sentando para ello primero lesiones significativas ya sea por producirse un resultado irreparable o ser ejercidas contra un menor o adulto mayor, como es el caso del catálogo del art. 270 del CP; asimismo, los supuestos de lesiones leves y graves, conforme el art. 271 del mismo cuerpo sustantivo, exigen cuantificación objetiva de la lesión traducida en incapacidad para el trabajo, entendiéndose ello a partir de información médica acreditada. Dicho criterio cuantitativo, en el texto del art. 261 del CP, si bien no cambia en el caso de lesiones culposas, si es evidente que el legislador exige un resultado diferenciado para establecer la tipificación y consecuente imposición de una pena.
En esa lógica cuando la segunda parte del primer periodo de la citada norma incrementa la sanción en los casos que, “el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes”. Se aprecia que el legislador reprime con mayor rigurosidad la conducta, precisamente cuando recae en una condición específica, empero sin modificar la conducta base del primer periodo.
Con ello se puede concluir entonces, que la conducta del que “resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, corresponde al contenido del disvalor de la acción culposa, y no a una circunstancia distinta de agravación, generando de ese modo que en la práctica forense la autoridad judicial deba identificar la infracción culposa en las normas extrapenales, de acuerdo al sentido literal posible del tipo legal.
En el caso de autos el Tribunal de apelación llegó a identificar los motivos de apelación, vinculados al supuesto del art. 370 núm. 1) del CPP, sin embargo, acto seguido realizó inadecuado e incompleto análisis de legalidad, acudiendo más a cuestiones periféricas que a las que fueron objetivamente puestas a su consideración respecto a ese motivo en particular.
De tal cuenta los de alzada, consideraron que las alegaciones o bien la coartada del apelante no tenía mérito, pues la Sentencia, tanto lo había individualizado como también le acreditó la comisión del hecho basada en atestaciones, sin embargo, esa sólo fue una porción de lo alegado, no vertiendo criterio justamente sobre la configuración típica del art. 261 del CP, realizada en Sentencia, donde se censuró que ese proceso no tuvo presente la exigencia de determinarse un resultado acorde con las lesiones certificadas a la víctima, como tampoco hacer análisis sobre el núcleo del injusto, que precisamente es la conducción imprudente, negligente o infracción a un especial deber de cuidado, aspectos que evidentemente no fueron objeto de pronunciamiento en Sentencia, y que pese a haberlos entendido y admitido, el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse y resolver en derecho.
La Sala considera que la obligación de control de legalidad en la aplicación de la norma sustantiva, siempre y cuando lo permita el recurso, es imperativa en alzada, siendo que ante la formulación de apelación restringida argumentando –como en el caso de autos- error in iudicando, correspondía al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controlar la logicidad de la resolución a partir de los elementos probatorios y su valoración por el Tribunal de Sentencia, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, en especial atención en la correspondencia de los hechos probados y el alcance de la subsunción sobre las posibilidades que la norma sustantiva prevé en este caso, controlar si la conducta culposa fue argumentada, entendiendo que ella se configura en razón de la infracción objetiva de un deber de cuidado en la conducción de un automotor, y, principalmente controlar y la relación entre resultado y datos del proceso fueron acordes con los alcances de la norma en concreto; con lo que, al identificarse que los razonamientos no se sustentaron en consideraciones referenciales al recurso, no se enmarcaron en razones motivacionales y fundamentadas, la cuestión de fondo fue resuelta de forma incorrecta e ineficiente, incurriendo en contradicción con la doctrina legal del AS 085/2012-RA de 4 de mayo, que precisamente sobre el principio de legalidad entendido como garantía constitucional precisó: “el Art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el núm. 6 del art. 30 de la Ley 025; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado”.
Por todo lo expresado, este motivo deviene en fundado, debiéndose fallar en consecuencia.
III.2 En cuanto a la denuncia de insuficiente fundamentación respecto al iter lógico de los motivos que fundamenta la condena
El recurrente expone el motivo de agravio de la apelación denunciando una insuficiente e indebida fundamentación de la Sentencia respecto al iter lógico de los motivos que fundamenta la condena así como la imposición de la pena por los delitos que se juzgan inexistiendo a su vez la fundamentación con respecto la valoración de las pruebas MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10, MPD11, cuestionando también ausencia de análisis de los hechos y las infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, referido a la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legitima y lógica, denunciando que el Tribunal de Alzada realizó una indebida fundamentación, al emitir el Auto de Vista que confirma la Sentencia.
III.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, estableció doctrina legal, ante un caso en el que se denunció falta de pronunciamiento y exhaustividad por parte del Tribunal de apelación en infracción a los arts. 398 y 124 del CPP, entendimiento que es el siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.2.2 Análisis del caso en concreto
En apelación restringida, el ahora recurrente con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó al Tribunal de alzada, que la sentencia no fundamentase las consideraciones para imponer la condena, que no diera cuentas sobre la norma de Tránsito infringida, así como reclamar que las codificadas MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10, MPD11, no hubieran sido valoradas.
En esa situación el Auto de Vista 162/2019 de 27 de noviembre, declaró la improcedencia del reclamo con los siguientes términos:
“Para demostrar la violación a las reglas de la sana critica es preciso que la afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural, aspectos no acontecidos en el caso de autos; aspectos que en su conjunto, determinan que el presente motivo resulte infundado, por el contrario, y como se advierte en el memorial de apelación traído a consideración, por más extenso que sea el mismo, la invocación que hace el apelante sobre este especifico agravio del Art. 370 numeral 5) del CPP, relativo a la ausencia de fundamentación es totalmente genérica, ya que se limita a expresar que en la audiencia de juicio se ha demostrado la existencia de contradicciones entre la prueba documental ofrecida por la acusación particular y las declaraciones testificales, sin embargo, en ninguna de sus partes el apelante especifica cuales seria esas “puntuales y concretas contradicciones” entre la prueba documental y la testifical; no expresa cuales de las afirmaciones de los testigos serian contrarias a la prueba documental producida en el juicio, de manera tal que el agravio se constituye en absolutamente genérico, no pudiendo este Tribunal de Alzada Subsanar de oficio dicha deficiencia por lo cual tampoco este puede ser considerado como agravio” (sic).
Teniendo en cuenta que la norma habilitante en apelación fue el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que esta admite tres supuestos, la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.
Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una respuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.
En el caso de autos, como se apuntó los reclamos específicos del acusado tuvieron que ver con un supuesto de ausencia de fundamentación sobre tres materias, (1) el iter lógico que fundamentó la condena; (2) el pronunciamiento sobre la regla de tránsito infringida atribuida; y, (3) la fundamentación respecto a un determinado número de pruebas codificadas.
Por su parte el Auto de Vista, si bien consideró también aquellas tres cuestiones, al tiempo de su decisión, incurrió en falta de pronunciamiento sobre las dos primeras, pues, si bien decidir por la improcedencia en torno al reclamo de falta de fundamentación sobre las codificadas MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10, MPD11, por cuanto su mención es ciertamente genérica y no relacionada con ningún agravio en Sentencia, las otras dos cuestiones se trataron de reclamos específicos, sentados en la ausencia total de pronunciamiento, con más implicancia en el caso de la regla de tránsito, por cuanto de ella deriva justamente la imputación objetiva del tipo siendo de fundamentación necesaria.
En todo caso, si bien parte de las alegaciones en apelación restringida, tuvieron foco en cuestionar la labor del juzgador de mérito en cuanto fue negar la existencia del delito, no es menos cierto que los supuestos señalados en los numerales 1 y 2, no exigían mayor profundidad en explicación, toda vez que fue justamente un supuesto de ausencia total de texto o fundamentación lo que fue reclamado, y no la interpretación de una u otra opinión legal; asimismo, es de advertir, que en ambos casos al haberse formulado en relación a la aplicación misma del tipo penal, es decir, al núcleo central del objeto del proceso, era labor incuestionable verificar su veracidad y correspondencia con la norma y jurisprudencia de parte del Tribunal de apelación, lo que al no haber ocurrido, genera contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, al no haberse emitido un fallo dentro de los estándares de completitud, exhaustividad y legalidad.
III.3 Sobre la importancia del Informe Técnico del Organismo Operativo de Tránsito
El recurrente señaló que los agravios expuestos en apelación referidos a la denuncia de defectuosa e indebida valoración de la prueba al momento de la emisión de la Sentencia, no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2004 de 7 de junio, señalando que éste versa sobre la importancia del Informe Técnico del Organismo Operativo de Transito y los requisitos que deben cumplir los mismos.
III.3.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado y procedencia de contradicción
Como ya se dijo el Auto Supremo 337/2004 de 7 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, si bien es referido al tipo penal que ocupa autos y contiene referencias genéricas sobre las alegaciones del recurrente, la tratarse de un tipo de resolución emitida dentro de un régimen procesal diferente al presente, impide su consideración dentro los alcances de los arts. 416 y ss del CPP, con lo cual este motivo deviene en infundado.
III.4 Sobre la denuncia de violación del debido proceso en sus elementos de inmediación, continuidad y celeridad
El recurso de casación expuso que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la denuncia referida a la violación del debido proceso en sus elementos de inmediación, continuidad y celeridad, previstos por el art. 336 del CPP, identificándose como derecho vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación, tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, bajo el alegato que las indebidas suspensiones del juicio oral provocaron la dispersión de la prueba y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación.
Los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del CPP y el Tribunal de apelación no consideró la vulneración de los principios de continuidad e inmediación en los cuales incurrió el A quo, debido a las constantes suspensiones de la audiencia de juicio sin que exista justificación alguna y por lapsos mayores a los señalados por ley, no tiene oportunidad a procedencia por los siguientes motivos:
Si bien la jurisprudencia de este Tribunal, sentado en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, entre otros, consideró que el art. 335 del CPP, exige que el juicio oral se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia, buscando con ello hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, considerando que no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, no es menos cierto que dicho entendimiento adquirió connotaciones a lo largo del tiempo.
Los entendimientos asumidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la vulneración del principio de continuidad, fueron modulados por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, citado a su vez por el AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en cuyos fundamentos señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
En tal orden el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, con relación a la observancia del principio de continuidad estableció: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún si el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
Con esos fundamentos, ingresando en el análisis del motivo en cuestión, se tiene que el recurrente sostiene que, el Tribunal de apelación confirmó una Sentencia que vulnera los principios de continuidad e inmediación, sin analizar y leer el registro de juicio, correspondiendo precisar que no se advierten en el caso de autos, alegaciones sobre estos reclamos realizados de forma oportuna, así como haber acreditado el Tribunal de apelación que gran parte de las dilaciones fueron atribuibles justamente al acusado; razones que, como señalaron los de alzada, no eran motivo de ser considerados agravios menos aun lesión a derecho alguno.
Si bien como regla general está la continuidad del juicio con forme prevé el art. 334 del CPP, también es cierto que existen situaciones que imposibilitan la prosecución normal del juicio oral, sea por inconcurrencia atribuible a las partes o integrantes del Tribunal, testigos, peritos, etc.; así como también el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, como declaratorias en comisión o suspensión de actividades, etc., no atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración; por cuanto, no corresponde hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad se sancione con nulidad por quebrantamiento a este principio, pero para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita per se la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía.
Conforme los fundamentos precedentemente expuestos, este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el Tribunal de alzada ha realizado una consideración equilibrada y debidamente razonada por la cual determinó, que no resultaba evidente el defecto procesal, por infracción de los principios de continuidad e inmediación; en consecuencia, el motivo traído en casación, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Adrián Paz Quispe; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 162/2019 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que esa misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca