TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 398/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 32/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 115 a 121 vta., Melvin Horacio Vargas Rivas, impugna el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020, de fs. 105 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Roberto Pires, en contra de Eurípedes Pedroza Lima, Michel Rojas López y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 146 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 17 de abril de 2019 (fs. 28 a 32), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Melvin Horacio Vargas Rivas, Eurípedes Pedroza Lima y Michel Rojas López absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 146 y 172 del CP, disponiendo en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares impuestas, con los siguientes argumentos:
No se tiene demostrado la existencia de una denuncia formal y concreta de robo en el vecino país de Brasil con relación a la retroexcavadora, por lo que no se tiene tampoco demostrada la participación de los acusados en el ilícito de Receptación.
No se demostró que el imputado Melvin Horacio Vargas hubiera favorecido a través de su condición de Capitán de Policía, a la realización del ilícito antes indicado, ya que, no existe constancia de que conocía del supuesto origen ilícito del mismo.
Sobre la retroexcavadora, existirían dos personas que señalarían ser propietarios, aspecto que no fue objeto de juicio; empero, refuerza aún más lo débil de la acusación fiscal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 45 a 46 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciendo referencia a la acusación, la Sentencia en el punto VII. Fundamentación fáctica, hechos probados y no probados, señaló que: 1) No se tiene demostrada la existencia de una denuncia formal y concreta de robo en el país de Brasil con relación a la retroexcavadora, que tampoco se tendría demostrada la participación de los acusados en el ilícito acusado; cuando la MP.1 consistente en Informe Policial de investigación suscrito por el asignado Josías Guerra Álvarez de 20 de enero de 2014, acta de denuncia de vehículo, en la que el denunciante es Antonio Roberto Pires y en servidor público que recibe la denuncia el Pol. Josías Guerra investigador asignado al caso, que demuestra el hecho de robo de la Retroexcavadora, y la MP7 consistente en denuncia de Robo Internacional de la Retroexcavadora y documentación relativa a la propiedad de la misma, en la que figura como denunciante Antonio Roberto Pires, que demuestra la existencia de la denuncia de robo y propiedad ajena de la retroexcavadora transportada por los acusados. La Sentencia en el punto dos indica: 2) No se tiene demostrado que el acusado Melvin Horacio Vargas hubiere favorecido a través de su condición de Capitán de la Policía, ya que, no existe constancia de que el acusado conocía del supuesto origen ilícito; al respecto, la prueba MP.1 Informe Policial de Investigación suscrito por el Investigador asignado Josías Guerra Álvarez de 20 de enero de 2014; la MP.5 cite oficio 018/2014 de 21 de enero, remitido por el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, Informe Policial suscrito por el Policial de Servicio de Villa Amazónica Mario Sirpa de 17 de enero de 2014, en la que el funcionario policial Mario Sirpa indica que el acusado Cap. Melvin Horacio Vargas le pidió el favor de que se le proporcione un formulario de orden de traslado, asimismo indicó el acusado que la maquinaria era de la Gobernación y que dicha maquinaria era para realizar trabajos en la comunidad de Palestina, se pregunta, qué hacía un servidor policial escoltando a una maquinaria de propiedad presunta de la gobernación pidiendo favores y además en compañía de los otros coacusados, extremo que fue ratificado por el Informe Policial suscrito por el Director Cantonal de la Policía Sgto. 2do. Álvaro Alvares de 18 de enero de 2014, con lo que se demuestra la comisión de los delitos y la participación de los acusados y la forma de comisión del delito que junto a los demás elementos de prueba debían ser analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica; es decir, con la experiencia, psicología, lógica jurídica, etc., para decir cual el valor de cada una de los elementos de prueba, que no fue realizado por el Tribunal de sentencia; asimismo, hace referencia a la tipicidad e indica que debe existir una subsunción o adecuación del hecho al tipo penal acusado, sin realizar un análisis sino una simple transcripción de lo que establece cada tipo en el código penal, que constituye una defectuosa valoración de la prueba al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, como la lógica, la psicología y la experiencia; empero, dichos extremos no fueron valorados correctamente por el Tribunal de sentencia, que si bien la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos), son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Falta de fundamentación de la Sentencia; puesto que, no contiene razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, que implica violación del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, ya que, no señala de manera clara y razonada, porqué se dictó una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, cuando el Ministerio Público demostró la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho y que esa conducta se subsume a los delitos acusados; es decir, el Informe Policial de Investigación suscrito por el Investigador asignado Álvarez de 20 de enero de 2014; la MP.5 Cite Oficio 018/2014 de 21 de enero, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, Informe Policial suscrito por el Policía de Servicio de Villa Amazónica Mario Sirpa de 17 de enero de 2014, en la que indicó que el acusado Cap. Melvin Horacio Vargas le pidió el favor de que se le proporcione un formulario de orden de traslado, asimismo indicó el acusado que la maquinaria era de la Gobernación y que era para realizar trabajos en la comunidad de Palestina, por lo que, se pregunta qué hacía un servidor policial escoltando a una maquinaria de propiedad presunta de la gobernación pidiendo favores y además en compañía de los otros coacusados, extremo que fue ratificado por el Informe Policial suscrito por el Director de la Policía Sgto. 2do. Álvaro Álvarez de 18 de enero de 2014, encontrándose demostrada la comisión de los delitos, la participación de los acusados y la forma de comisión del delito, que junto a los demás elementos de prueba debían ser analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto conforme prevé el art. 413 del CPP, con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, la MP1 y la MP7 demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma, se tiene como denunciante a Antonio Roberto Pires, revisada el acta de juicio las pruebas mencionadas no fueron excluidas como refiere la defensa de Melvin Horacio, en tal virtud el Tribunal refirió que existen 2 personas que reclaman ser propietarios del motorizado y que lo evidente no hay constancia de la denuncia formal que acredite la existencia de una investigación por robo en el vecino País aspecto que quita argumentos al hecho acusado con relación a la Receptación. Al efecto la MP1 al que hace referencia es el informe del asignado al caso sobre la denuncia presentada por Antonio Pires de nacionalidad brasilera y la participación del Cap. Melvin Vargas de quien refiere que se encontraba en una camioneta Hilux negro, con otras personas, y éste manifestó que se trasladaba en una comisión de asambleistas a la localidad de Gonzalo Moreno, que la retroexcavadora prestaría servicios, indicando que iba a dar parte a la superioridad reiterando el lugar, en tanto que la MP5, es un informe policial del oficial de servicio que ratifica sobre la participación en el hecho de traslado de la retroexcavadora del Cap. Melvin Horacio, de quien refiere que, pidió un formulario de orden de traslado para dicha maquinaria, además de señalar que escoltó el traslado de dicha maquinaria precediendo en una camioneta, en tanto que la retroexcavadora era trasladada en un camión conducido por Placido Layme Pocoata, que según dicho informe logró pasar la tranca señalando que era para trabajos en la comunidad de Palestina, Municipio de Puerto Rico.
La Sentencia entra en conflicto con el principio de contradicción, ya que, una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por una parte, se cuestiona la no existencia de una denuncia formal y concreta; sin embargo, se tiene que la prueba MP1 adjunta la denuncia correspondiente que refiere que, la maquina fue sustraída el 15 de enero de 2014, así mismo, fue ratificada a través de la prueba MP5, que es el informe del asignado al caso los términos del reclamo efectuado donde se adjunta un informe del policía de servicio, haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente, aspectos que el Tribunal de sentencia en la fundamentación fáctica, hechos probados señala que, no se tiene demostrado la existencia de una denuncia formal y concreta en el Brasil con relación a la retroexcavadora y como emergencia de lo anterior no se tendría demostrado que elimputado Melvin Horacio, hubiera favorecido a través de su condición de capitán de policía a la realización del ilícito, de lo que advierte que, a estos medios de prueba no se otorgó el valor correspondiente conforme establece el art. 173 del CPP.
Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, se encuentra estrechamente ligado al defecto previsto en el núm. 6) con el núm. 5 del art. 370 del CPP; toda vez, que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, como elemento del debido proceso; es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria implica la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio oral, de su contrastación con los supuestos de hecho expuestos por las partes, y la subsunción jurídica de los mismos a las disposiciones legales pertinentes, que se traduce en la fundamentación jurídica, fundamentaciones que en su conjunto se trasuntan en argumentos claros, explícitos, lógicos, coherentes y completos.Al haberse verificado la existencia de los defectos que señala el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP, dado que no se dio valor correspondiente a los medios de prueba MP1 y MP5, que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, si bien como Tribunal de alzada está limitado como mecanismo de revisión del fallo solo al control de la aplicación del derecho, sin tener la facultad de ingresar a la construcción de los hechos históricos; ante la denuncia de defectuosa valoración de prueba que como norma habilitante se encuentra vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, se determina que los medios de prueba fueron valorados indebidamente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 630/2021-RA de 16 de agosto (fs. 129 a 132), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la congruencia de las Resoluciones que vulnera los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Señala el recurrente que, el Ministerio Público formuló recurso de apelación reclamando el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP5 y MP7; empero, sin indicar cuál o cuáles fueron los fundamentos de esa supuesta defectuosa valoración de la prueba, falencia expuesta por su persona a tiempo de contestar a la apelación restringida, en el que precisó que la prueba MP7, fue excluida conforme al art. 172 del CPP; además, que el Ministerio Público no cumplió con la exigencia de atacar la supuesta defectuosa valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista de oficio ingresó a consideraciones del art. 173 del CPP, alegando una “incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica”, cuando el Ministerio Público no señaló respecto a qué defecto de valoración de la prueba hubiere incurrido el Tribunal de sentencia, incurriendo el Tribunal de alzada en violación a los derechos al debido proceso en su vertiente congruencia y legalidad; y, al Juez natural en su vertiente de imparcialidad del juzgador; puesto que, de oficio procedió a corregir y modificar la pretensión del apelante, incorporando en su decisión elementos que nunca fueron reclamados por el Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, lo que le resulta contrario a la verdad material; puesto que, en audiencia de juicio oral se dictó resolución declarando la prueba MP7 excluida conforme el art. 172 del CPP, ya que, la misma consistía en un documento en lengua brasilera, sin traducción y sin que el Ministerio Público demostrare cómo ese documento llegó al cuaderno de investigación desde otro país, incidiendo el Tribunal de alzada en violación a su derecho al Juez natural en su vertiente de imparcialidad; toda vez, que lo afirmado en el Auto de Vista no es evidente. Añade el recurrente que, el Auto de Vista además señaló que “la prueba MP1 y MP7 (aquella que fue excluida del juicio oral) demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma” seguidamente sigue alegando “se cuestiona la no existencia de una denuncia formal y concreta (respecto al robo de la retroexcavadora en otro país) sin embargo se tiene que la MP-1 adjunta la denuncia correspondiente (denuncia que corresponde a ESTE proceso penal…)”, así al referirse a la prueba MP5, señaló el Tribunal de alzada “informe del policía de servicio haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente”, no considerando que dicha prueba nunca fue ratificada en audiencia, llevando a duda su veracidad, más si entre el informe del policía de servicio Sirpa y los demás informes policiales presentados demostraron que correspondían a otra retroexcavadora de distinto color y número de placas; incidiendo el Tribunal de alzada en argumentos erróneos, que ingresan además en revalorización de la prueba.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones por violación a los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; a tiempo de resolver el segundo agravio formulado por el Ministerio Público concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que señaló que “la sentencia NO hace referencia al análisis obligatorio, clara y razonada del porque absuelven” y “que con las pruebas se ha demostrado la participación de los acusados”, cuando en el memorial de respuesta a la apelación, su persona precisó que, el apelante no señaló como se hubiere incurrido en dicho defecto; no obstante, el Auto de Vista señaló que la falta de fundamentación de la Sentencia se encuentra “estrechamente ligados al defecto previsto en el núm. 6 con el núm. 5 del CPP”; toda vez, que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria implica la valoración probatoria, que implica valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio; argumento que evidencia que el Auto de Vista cambió el motivo de impugnación de falta de fundamentación de la Sentencia a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además de ello, el Tribunal de alzada no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, pasando directamente a señalar que “se ha verificado la existencia de los defectos reclamados que señala el art. 370 6) y 370 5) del CPP”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista: i) Respecto a la denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, de oficio ingresó a realizar consideraciones del art. 173 del CPP, añadiendo que, revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, cuando fue excluida la prueba MP7, señalando además el Auto de Vista que las pruebas MP1 y MP7 demostraron el hecho de robo internacional, y al referirse a la prueba MP5, señaló el Tribunal de alzada “informe del policía de servicio haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente”, no considerando que dicha prueba no fue ratificada en audiencia, incurriendo el Auto de Vista en argumentos erróneos y revalorización de la prueba; y, ii) A tiempo de resolver el agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, cambió el motivo de impugnación a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además que el Tribunal de alzada, no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, señalando directamente que se verificó la existencia de los defectos reclamados; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos casacionales.
IV.1. Sobre el principio de congruencia.
La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).
En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Sobre la valoración de la prueba y la labor de control del Tribunal de alzada.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica del recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); respecto a lo cual, los Tribunales de apelación deben limitarse a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
IV.4. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris ‘ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA’, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
De donde se concluye que, el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
IV.5. Análisis de los motivos casacionales.
IV.5.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, de oficio ingresó a realizar consideraciones del art. 173 del CPP, añadiendo que, revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, cuando fue excluida la prueba MP7, señalando además el Auto de Vista que las pruebas MP1 y MP7 demostraron el hecho de robo internacional, y al referirse a la prueba MP5, señaló “informe del policía de servicio haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente”, no considerando que dicha prueba nunca fue ratificada en audiencia, incurriendo el Auto de Vista en argumentos erróneos y en revalorización de la prueba.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que en el punto VII. Fundamentación fáctica, hechos probados y no probados, señaló que: 1) No se tiene demostrado la existencia de una denuncia formal y concreta de robo en el vecino país de Brasil con relación a la retroexcavadora, que tampoco se tendría demostrado la participación de los acusados en el ilícito acusado, cuando la prueba MP.1 consistente en informe policial de investigación suscrito por el investigador asignado Josías Guerra Álvarez de 20 de enero de 2014, acta de denuncia de vehículo, en la que el denunciante es Antonio Roberto Pires y el servidor público que recibe la denuncia fue el Pol. Josias Guerra investigador asignado al caso, que demuestra el hecho de robo de la retroexcavadora, y la MP7 consistente en denuncia de Robo internacional de la retroexcavadora y documentación relativa a la propiedad de la misma, en la que figura como denunciante Antonio Roberto Pires, que demuestra la existencia de la denuncia de robo y propiedad ajena de la retroexcavadora transportada por los acusados. La Sentencia en el punto dos indicó que: no se demostró que el acusado Melvin Horacio Vargas hubiere favorecido a través de su condición de Capitán de la Policía, ya que, no existe constancia de que el acusado conocía del supuesto origen ilícito; al respecto, la prueba MP.1 Informe Policial de Investigación suscrito por el Investigador asignado Josias Guerra Álvarez de 20 de enero de 2014; la MP.5 Cite oficio 018/2014 de 21 de enero, remitido por el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, Informe Policial suscrito por el Policial de Servicio de Villa Amazónica Mario Sirpa de 17 de enero de 2014, en la que claramente indica el funcionario policial Mario Sirpa que el acusado Cap. Melvin Horacio Vargas le pidió el favor de que se le proporcione un formulario de orden de traslado, asimismo indicó el imputado que la maquinaria era de la Gobernación y que dicha maquinaria era para realizar trabajos en la comunidad de Palestina, entonces se pregunta, qué hacía un servidor policial escoltando a una maquinaria de propiedad presunta de la gobernación pidiendo favores y además en compañía de los otros coimputados, extremo que fue ratificado por el Informe Policial suscrito por el Director Cantonal de la Policía de El Sena Sgto. 2do. Álvaro Alvares de 18 de enero de 2014, con lo que se demuestra la comisión de los delitos y la participación de los acusados y la forma de comisión del delito que junto a los demás elementos de prueba debían ser analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica; es decir, con la experiencia, psicología, lógica jurídica, para decir cuál el valor de cada uno de los elementos de prueba, que no fue realizado por el Tribunal de sentencia; que además, no realizó un análisis sino una simple transcripción de lo que establece cada tipo en el código penal, concurriendo una defectuosa valoración de la prueba al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica.
Sobre la problemática planteada, el Tribunal de alzada abrió su competencia alegando que, sobre la MP1 y la MP7 que demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma, se tiene como denunciante a Antonio Roberto Pires, revisada el acta de juicio las pruebas mencionadas no fueron excluidas como refiere la defensa de Melvin Horacio, en tal virtud el Tribunal refirió que existen 2 personas que reclaman ser propietarios del motorizado y que no hubiere constancia de la denuncia formal que acredite la existencia de una investigación por robo en el vecino País aspecto que quita argumentos al hecho acusado con relación a la receptación. Al efecto la MP1 al que hace referencia es el informe del asignado al caso sobre la denuncia presentada por Antonio Pires de nacionalidad brasilera y la participación del Cap. Melvin Vargas de quien refiere que se encontraba en una camioneta Hilux negro, con otras personas, y este manifestó que se trasladaba en una comisión de asambleistas a la localidad de Gonzalo Moreno, que la retroexcavadora prestaría servicios, indicando que iba a dar parte a la superioridad reiterando el lugar, en tanto que la MP5 es un informe policial del oficial de servicio que ratifica sobre la participación en el hecho de traslado de la retroexcavadora del Cap. Melvin Horacio, de quien refiere que, pidió un formulario de orden de traslado para dicha maquinaria, además de señalar que escoltó el traslado de dicha maquinaria precediendo en una camioneta en tanto que la retroexcavadora era trasladada en un camión conducido por Plácido Layme Pocoata, que según dicho informe logro pasar la tranca señalando que era para trabajos en la comunidad de Palestina, Municipio de Puerto rico.
Añade el Auto de Vista que, la Sentencia entró en conflicto con el principio de contradicción, pues una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por una parte se cuestiona la no existencia de una denuncia formal y concreta; sin embargo, la prueba MP1 adjunta la denuncia correspondiente que refiere que, la maquina fue sustraída el 15 de enero de 2014, que fue ratificada a través de la prueba MP5 que es el informe del asignado al caso, donde se adjunta un informe del policía de servicio, haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente, aspectos que el Tribunal de sentencia en la fundamentación fáctica, hechos probados señala que, no se tiene demostrado la existencia de una denuncia formal y concreta en el Brasil con relación a la retroexcavadora y como emergencia de lo anterior no se demostró que el imputado Melvin Horacio, hubiera favorecido a través de su condición de Capitán de policía a la realización del ilícito, no otorgándose el valor correspondiente a esos medios de prueba conforme establece el art. 173 del CPP.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que, el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, de ninguna manera ingresó de oficio a realizar consideraciones del art. 173 del CPP, como arguye el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de alzada ejerció el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, controlando que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, actividad que no vulnera los alcances previstos en los arts. 398 del CPP, ni 17.II de la LOJ.
Ahora bien, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisó que, “sobre la MP1 y la MP7 que demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma…revisada el acta de juicio las pruebas mencionadas no fueron excluidas como refiere la defensa de Melvin Horacio”, aspecto que, ciertamente resulta contrario a la verdad material como arguye el recurrente; toda vez, que conforme se tiene del acta de desarrollo del juicio, cursa la Resolución de 17 de abril de 2019 (fs. 22 vta. a 23), que dispone: excluir entre otras pruebas, la MP7; en consecuencia, corresponde a esta Sala analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad sino, ésta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, temática que fue explicada en el acápite IV.4 de este fallo.
En cuyo mérito, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que, determinó la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, señaló que, el Tribunal de mérito había concluido que existen 2 personas que reclaman ser propietarios de la retroexcavadora y que no hubiere constancia de la denuncia formal que acredite la existencia de una investigación por robo en el vecino País; en cuyo mérito, precisó que, la prueba MP1, consistiría en el informe del asignado al caso sobre la denuncia presentada por Antonio Pires de nacionalidad brasilera y la participación del Cap. Melvin Vargas de quien refiere que se encontraba en una camioneta Hilux negro, con otras personas, y éste manifestó que se trasladaba en una comisión de asambleistas a la localidad de Gonzalo Moreno, que la retroexcavadora prestaría servicios, indicando que iba a dar parte a la superioridad reiterando el lugar, añadiendo el Auto de Vista, que la prueba MP5, consistiría en un informe policial del oficial de servicio que ratifica sobre la participación en el hecho de traslado de la retroexcavadora del Cap. Melvin Horacio, de quien refiere que, pidió un formulario de orden de traslado para dicha maquinaria, además de señalar que escoltó el traslado de dicha maquinaria precediendo en una camioneta en tanto que la retroexcavadora era trasladada en un camión conducido por Plácido Layme Pocoata, que según dicho informe logró pasar la tranca señalando que era para trabajos en la comunidad de Palestina del Municipio de Puerto Rico, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia entró en conflicto con el principio de contradicción, puesto que, por una parte cuestionó la no existencia de una denuncia formal y concreta; sin embargo, la prueba MP1, adjuntaría la denuncia correspondiente que refiere que, la máquina fue sustraída el 15 de enero de 2014, misma que habría sido ratificada a través de la prueba MP5, consistente en el informe del asignado al caso, en el que, se adjuntaría un informe del policía de Servicio, por lo que, concluyó que, a esos medios de prueba (MP1 y MP5), no se otorgó el valor correspondiente conforme establece el art. 173 del CPP; argumentos que evidencian, que la determinación de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no emergió, únicamente de la alegación de que la prueba MP7 demostraría el hecho de robo internacional de retroexcavadora y que la prueba mencionada no hubiere sido excluida, lo que si bien resulta impertinente y equívoco; por cuanto, conforme se advirtió, ciertamente la prueba MP7 fue excluida, por lo que, no debió ser mencionado por el Tribunal de alzada; empero, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido de la Resolución de alzada o dejarla sin efecto; toda vez, que la determinación de que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, y por ende la anulación de la Sentencia se sustenta sobre la defectuosa valoración de las pruebas MP1 y MP5, sobre las cuales la Sentencia en la fundamentación fáctica, hechos probados había señalado que no se tiene demostrada la existencia de una denuncia formal y concreta en el Brasil con relación a la retroexcavadora y como emergencia de lo anterior no se tendría demostrado que el imputado Melvin Horacio, hubiera favorecido a través de su condición de Capitán de policía a la realización del ilícito, cuando las referidas pruebas establecerían lo contrario, argumento que evidencia que la determinación del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, no emerge de la defectuosa valoración de la prueba MP7, sino de la defectuosa valoración de las pruebas MP1 y MP5, que no fueron excluidas e ingresaron por su lectura en el desarrollo del juicio oral.
En consecuencia, el reclamo resulta sin base que permita a esta Sala establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo, pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una Resolución, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista por señalar que la prueba MP7 no fue excluida, en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo; toda vez, que dicha referencia, si bien resulta impertinente y equívoca, no fue la causa que determinó la procedencia del reclamo de apelación ni la anulación de Sentencia, sino que fue la defectuosa valoración de las pruebas MP1 y MP5 en la que incurrió el Tribunal de mérito, aspecto que sí fue reclamado por la parte apelante; de modo que atender favorablemente el planteamiento del recurrente, implicaría a esta Sala Penal incurrir en una nulidad por nulidad, lo que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el acápite IV.4 de este Auto Supremo, de donde se tiene que, el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por otra parte, se advierte que el Auto de Vista impugnado, tampoco incurrió en revalorización de la prueba, como reclama el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada no le dio valor positivo o negativo, ni efectuó una nueva calificación a las pruebas signadas como MP1 y MP5, deviniendo la determinación de que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP y por ende la anulación de la Sentencia, ante la constatación de la defectuosa valoración de las citadas pruebas, en cumplimiento del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal no evidencia la vulneración de derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente motivo de casación.
IV.5.2. En cuanto, a la denuncia de que, el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, cambió el motivo de impugnación a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además que el Tribunal de alzada, no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, señalando directamente que se verificó la existencia de los defectos reclamados.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, alegando como segundo agravio la falta de fundamentación de la Sentencia, ya que, no contendría razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, que constituye defecto absoluto, puesto que, no señalaría de forma clara y razonada porqué se dictó una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, cuando por parte del Ministerio Público se demostró la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho y que esa conducta se subsumió a los delitos acusados; es decir, el Informe Policial de Investigación suscrito por el Investigador asignado Álvarez de 20 de enero de 2014; la MP.5 CITE Oficio 018/2014 de 21 de enero, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, Informe Policial suscrito por el Policía de Servicio de Villa Amazónica, Mario Sirpa de 17 de enero de 2014, en el que claramente indicó el funcionario Sirpa que el acusado Cap. Melvin Horacio Vargas le pidió el favor de que se le proporcione un formulario de orden de traslado, asimismo indicó el acusado que la maquinaria era de la Gobernación y que era para realizar trabajos en la comunidad de Palestina, por lo que, se pregunta, qué hacía un servidor policial escoltando a una maquinaria de propiedad presunta de la gobernación pidiendo favores y además en compañía de los otros coacusados, extremo que fue ratificado por el Informe Policial suscrito por el Director de la Policía de El Sena Sgto. 2do. Álvaro Álvarez de 18 de enero de 2014, encontrándose demostrada la comisión de los delitos, la participación de los acusados y la forma de comisión del delito que junto a los demás elementos de prueba debían de ser analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado señaló que, la falta de fundamentación de la Sentencia, se encuentra estrechamente ligada al defecto previsto en el núm. 6) con el núm. 5) del art. 370 del CPP; toda vez que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, como elemento del debido proceso; es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria implica la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio oral, de su contrastación con los supuestos de hecho expuestos por las partes, y la subsunción jurídica de los mismos a las disposiciones legales pertinentes, que se traduce en la fundamentación jurídica; fundamentaciones que en su conjunto se trasuntan en argumentos claros, explícitos, lógicos, coherentes y completos.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que, al haberse verificado la existencia de los defectos reclamados que señala el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP, corresponde declarar procedente el recurso planteado, dado que no se dio valor correspondiente a los medios de prueba MP1 y MP5, que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que si bien el Tribunal de alzada está limitado sólo al control de la aplicación del derecho, sin tener la facultad de ingresar a la construcción de los hechos históricos; ante la denuncia de defectuosa valoración de prueba que como norma habilitante se encuentra vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica habiéndose brindado por la parte recurrente información necesaria que permite identificar qué regla del recto entendimiento humano fue restringido o soslayado, cuál las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común y cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, determinan que los medios de prueba fueron valorados indebidamente.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, hubiere cambiado el motivo de impugnación a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva como acusa el recurrente, sino que el Auto de Vista precisó que la falta de fundamentación de la Sentencia, se encuentra estrechamente ligado al defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, aspecto que resulta evidente; puesto que, la debida fundamentación, deviene del resultado de una adecuada fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba y la fundamentación jurídica; en cuyo mérito, habiendo constatado el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, respecto a las pruebas MP1 y MP5, evidentemente sobre las mismas, también la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuanto, el Tribunal de mérito no había dado el valor correspondiente a los referidos medios de prueba, conclusión que no resulta ajena al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, como acusa el recurrente, lo que evidencia, que el Auto de Vista impugnado de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; toda vez, que resolvió el agravio de apelación, en correspondencia a lo solicitado por el Ministerio Público, sin sobrepasar los límites establecidos por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; por cuanto, contiene la debida fundamentación; puesto que, precisó que, la falta de fundamentación en la Sentencia concurre por la defectuosa valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de mérito a las pruebas signadas como MP1 y MP5, conclusión que resulta congruente.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; toda vez, que resolvió el agravio puesto a su conocimiento, a través de una debida fundamentación y en correspondencia a lo solicitado (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este fallo); en consecuencia, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales como acusa el recurrente; por lo que, el presente motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Melvin Horacio Vargas Rivas, de fs. 115 a 121 vta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca