Auto Supremo AS/0402/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 402/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 77/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 828 a 837, Brayan Rodríguez Durán, impugnan el Auto de Vista 13/2021 de 16 de marzo, de fs. 793 a 797, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Alcira Viveros Vargas, contra Brayan Rodríguez Durán y Michel Durán Vásquez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2019 de 4 de septiembre (fs. 720 a 727), el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base a los principios de congruencia y iura novit curia, declaró a Brayan Rodríguez Durán, culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP; condenándolo a veinte años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos: Se ha probado la muerte de Ronny Alexander Viveros Viveros el 14 de marzo de 2017, por la prueba del levantamiento de cadáver y la causa, hemorragia aguda por trauma cervical, ocasionada por una lesión encontrada en región cervical con lesión del paquete vásculo-nervioso incompatible con la vida. Han participado tres personas en el hecho, quienes planificaron el encuentro con la víctima para agredirla por motivos de celos y venganza, SS (juzgada y sentenciada por el Juzgado de la niñez y adolescencia), Michel Durán Vásquez (sentenciado por el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado por el delito de Asesinato, con una pena de treinta años) y, Brayan Rodríguez Durán, quien dio el primer golpe que redujo a la víctima, ocasionándole una herida de dos centímetros en el cuero cabelludo, compatible con objeto contuso, según informa en la autopsia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Brayan Rodríguez Durán, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 730 a 745), alegando los siguientes motivos: 1) Errónea y arbitraria determinación de la pena y el quantum de la misma con violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en falta de fundamentación de la Sentencia, al incurrir en error al determinar una pena de veinte años de privación de libertad, toda vez que, el Tribunal de Sentencia opta por sentenciar con pena máxima por el delito de Homicidio, sin realizar fundamentación ni valoración alguna de los elementos y pautas por la imposición de la pena; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva por confundir participación con autoría, acción, tipicidad y responsabilidad penal, incurriendo en falta de fundamentación de la sentencia y por falta de individualización, por mala aplicación de los arts. 13, 20 y 251 del CP; 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva por lesiva, errónea e inadecuada subsunción de hechos acusados al tipo penal sentenciado, ya que, el actuar se enmarca a causar una lesión que no genera la muerte ni tiene como consecuencia directa ni indirecta; 4) Violación del art. 359 del CPP por valoración que rompe criterios de sana crítica de las pruebas, rompiendo el estado de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues la sentencia contiene una apreciación exacerbada de las declaraciones de la testigo Lily Quispe, que se toma como parte para sostener que incurriría en el delito de Homicidio; y 5) La sentencia carece de fundamentación y viola el derecho a una resolución motivada, con respecto a la valoración de las pruebas que lo pudieren haber favorecido, violentando los derechos constitucionales.

Por su parte, la acusadora particular Alcira Viveros Vargas, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 748 752 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) La Sentencia es ilegal, citra petita y forzada, pues no puede condenarse sobre un mismo hecho a dos imputados por el delito de Asesinato y a otro por el delito de Homicidio, existiendo jurisprudencia, incluso cuando el autor intelectual no participa del hecho tiene la misma condena del autor material; y, 2) La tipicidad sobre los hechos concuerdan con el delito de Asesinato, por lo que, no existe una fundamentación correcta, existe contradicción y no se ha cumplido el principio de inmediación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 13/2021 de 16 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, con los siguientes argumentos: A) Respecto al Recurso de la acusadora particular. 1) El Asesinato es un delito contra la vida y requiere de varios requisitos, por una mayor intensidad del propósito criminal, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela, el Homicidio es una conducta dolosa que pueda ser cometida tanto por dolo directo como por eventual (accidental, fortuito o imprevisto) y, para el análisis del dolo director o eventual, el Juez o Tribunal debe ubicar los aspectos de conocimiento y de voluntad que se manifestaron en la acción para encuadrar el tipo subjetivo de la conducta, lo que no hizo el Tribunal de Sentencia Onceavo, al desechar el Asesinato y sancionar por el delito simple de Homicidio, sin tomar en cuenta la conducta dolosa de Asesinato, de coautoría, donde la posibilidad de resultado se acepta y se la ratifica; 2) Existe una incoherencia total en la Sentencia, ya que no puede condenarse a dos personas por Asesinato y a la otra por Homicidio, cuando han participado en el mismo hecho, de forma coordinada, corporativa y sistemática, mediante un acuerdo previo, llegando a consumar el asesinato de Ronny Viveros Vásquez, de modo que, sin la participación de Brayan Rodríguez Durán, el delito de Asesinato sería imposible de cometerlo; 3) Del análisis y revisión de los datos del cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no tomarse en cuenta las circunstancias del hecho, la forma de la comisión y gravedad del delito, el instrumento utilizado para consumar y victimar a la persona, la conducta anterior y posterior al hecho del imputado, los motivos que lo llevaron a cometer el hecho delictivo, la circunstancia de haberse asegurado quien comete un delito contra una persona de que no corre ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada, la violencia y crueldad provocada por un enfado con la que se trata a una persona o cosa y la insistencia cruel de un daño provocado por un sentimiento de odio; 4) La Sentencia es incongruente con la acusación, configurándose el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, pues se dictó apertura de juicio por el delito de Asesinato; sin embargo, el Tribunal de Sentencia decide de forma irregular y subjetiva, cambiar el tipo penal por el de Homicidio, que prevé una pena menor; 5) La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, al no dar razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenando al imputado Brayan Rodríguez Durán por el delito de Homicidio y porqué se lo está absolviendo del delito de Asesinato, por el que fue acusado inicialmente; 6) En consideración a la teoría del dominio del hecho y en aplicación del art. 20 del CP, el imputado Brayan Rodríguez Durán se encontraría sometido a un hecho de coautoría, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar la resolución impugnada; 7) Un hecho irregular y que constituye defecto de la Sentencia, es haber convocado de oficio a declarar a la menor SS, situación anómala prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP.

B) Respecto al Recurso del imputado. 1) Si existe una gran diferencia entre los delitos de Asesinato y Homicidio, los hay, aún más, con el delito de Lesiones graves y leves, y el Tribunal de Sentencia al modificar la tipicidad de Asesinato a Homicidio, ha incurrido en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11), con relación al art. 340 del CPP; 2) La Sentencia no es el resultado de una correcta valoración y por ende de una motivación completa de los hechos acusados y juzgados en el juicio oral, por lo que no se fundamentó la Sentencia en apego a los arts. 124 y 360 inc. 1, 2 y 3 del CPP, al no dar razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenado al imputado por el delito de Homicidio y tampoco fundamenta porqué está absolviendo al imputado por el delito de Asesinato, por lo que, la Sentencia no es amplia no explicativa; 3) La Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, al incurrir en contradicciones, desorden de ideas respecto a los tipos penales, encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la conducta del imputado Brayan Rodríguez Durán, al detectarse vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso, la redacción no guarda claridad explicativa; 4) La Sentencia se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba, incurriendo en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no realizar una fundamentación descriptiva consignado cada elemento probatorio útil, sin referirse de forma explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, sin dejar constancia de la prueba documental, testifical y pericial; en cuanto a la fundamentación fáctica, el Tribunal de Sentencia no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran probados e improbados; no contiene una fundamentación analítica o intelectiva, que ayude a apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sin aplicar conclusiones de un elemento a otro y sin apreciar en su conjunto cada prueba, sin dejar constancia de los aspectos que le permiten concluir del porqué, las declaraciones testificales fueron consideradas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, por lo que, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; y 5) El Tribunal de Sentencia ha incumplido lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a la determinación judicial de la pena, ya que, si bien se dicta la Sentencia condenatoria sobre la base del delito de Homicidio, este caso se trata de un delito acusado inicialmente por Asesinato, que, posteriormente fue modificado irregularmente a Homicidio, situación que es motivo de nulidad por haberse infringido el debido proceso, la igualdad de las partes y principalmente la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 633/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

  1. Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resuelve los aspectos cuestionados en su Recurso de Apelación Restringida, en base al análisis y examen de los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del juicio oral, toda vez que el Tribunal de Alzada, refiere que su persona hubiese cometido el delito de Asesinato de forma pactada y haciendo referencia a la teoría de la autoría, sindicándolo de ser coautor del delito de Asesinato, cuando esos extremos no fueron demostrados en juicio oral; acusa al Tribunal de Apelación de generar una ficción que desfigura lo verdaderamente ocurrido en juico oral. Invoca como precedente al Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio.

  2. Respecto al sexto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, aludiendo que el Tribunal de Apelación determinó la realización de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, sin exponer los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, ni pronunciase sobre la trascendencia que acarreo a la nulidad de la Sentencia. Invoca como precedente al AS 43/2013 de 21 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, incongruencia omisiva, que, el Tribunal de Alzada hubiese generado una ficción ajena a los antecedentes del juicio y, falta de fundamentación y motivación para la realización de un nuevo juicio; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Análisis de los motivos casacionales.

Identificados como se encuentran los motivos planteados en el Recurso de Casación sujeto de análisis, esta sala ingresa a resolverlos en los siguientes términos.

IV.1.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva y que, el Tribunal de Alzada hubiese generado una ficción ajena a los antecedentes del juicio.

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, no resuelve los aspectos cuestionados en su Recurso de Apelación Restringida, en base al análisis y examen de los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del juicio oral, toda vez que el Tribunal de Alzada, refiere que su persona hubiese cometido el delito de Asesinato de forma pactada y haciendo referencia a la teoría de la autoría, sindicándolo de ser coautor del delito de Asesinato, cuando esos extremos no fueron demostrados en juicio oral; acusa al Tribunal de Apelación de generar una ficción que desfigura lo verdaderamente ocurrido en juicio oral.

Es necesario realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio; en ese orden, el recurrente expresa que, el Tribunal de Alzada no resolvió los aspectos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida y que, hubiese generado una ficción ajena a los antecedentes del juicio, lo que, en su opinión, sería contrario a la doctrina legal establecida en el Autos Supremo 161/2012 de 17 de julio, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, en el que, la doctrina señala que, el Tribunal de Apelación debe resolver los puntos que son objeto de impugnación aplicando la norma legal pertinente, debiendo sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal.

Ahora bien, de la lectura del Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denuncia los siguientes agravios: 1) Errónea y arbitraria determinación de la pena y el quantum de la misma con violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en falta de fundamentación de la Sentencia; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva por confundir participación con autoría, acción, tipicidad y responsabilidad penal, incurriendo en falta de fundamentación de la sentencia y por falta de individualización; 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva por lesiva, errónea e inadecuada subsunción de hechos acusados al tipo penal sentenciado, ya que, el actuar se enmarca a causar una lesión que no genera la muerte; 4) Violación del art. 359 del CPP por valoración que rompe criterios de sana crítica de las pruebas, rompiendo el estado de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; y 5) La sentencia carece de fundamentación y viola el derecho a una resolución motivada, con respecto a la valoración de las pruebas que lo pudieren haber favorecido, violentando los derechos constitucionales.

En ese orden, al revisarse minuciosamente el Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Tribunal de Alzada ha respondido a cada uno de los agravios denunciados, de conformidad a las siguientes consideraciones; 1) respecto a la errónea y arbitraria determinación de la pena y su quantum, se explica que, el Tribunal de Sentencia realizó su labor dentro de los parámetros legales mínimos máximos para el delito de Homicidio, tomando en cuenta las circunstancias del hecho, la conducta anterior y posterior del imputado y la mayor o menor gravedad del hecho; sin embargo, ha incumplido lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que, este caso se trata de un delito acusado inicialmente por Asesinato y se dicta Sentencia condenatoria sobre la base del delito de Homicidio, modificado irregularmente, situación que es motivo de nulidad por haberse infringido el debido proceso, la igualdad de las partes y principalmente, la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP; 2) sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por confundir participación con autoría, acción, tipicidad y responsabilidad penal, incurriendo en falta de fundamentación de la sentencia y por falta de individualización, el Tribunal de Apelación explica que, la Sentencia confutada no es el resultado de una correcta valoración y por ende de una motivación completa de los hechos acusados y juzgados en el juicio oral; 3) en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por lesiva, errónea e inadecuada subsunción de hechos acusados al tipo penal sentenciado, asume que, la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, incurriendo en contradicciones y desorden de ideas respecto a los tipos penales, encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la conducta del imputado, por lo tanto, no ha dado razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Homicidio; 4) sobre la valoración que rompe criterios de sana crítica de las pruebas, rompiendo el estado de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, la Sentencia no ha establecido qué hechos se consideran probados e improbados, es más, lo hace de manera irrelevante y sin contenido jurídico, además de no tener una fundamentación analítica o intelectiva, que ayude a apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sin aplicar conclusiones de un elemento a otro y sin apreciar en su conjunto cada prueba, sin dejar constancia de los aspectos que le permiten concluir del porqué, las declaraciones testificales fueron consideradas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, por lo que, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; y, 5) en cuanto a que, la sentencia carece de fundamentación y viola el derecho a una resolución motivada, el Tribunal de Alzada ya se pronunció respecto a este aspecto señalando que, en la Sentencia se han encontrado vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) y que, la redacción no guarda claridad explicativa.

Ahora bien, el AS 721/2016-RRC de 19 de septiembre, respecto a la incongruencia omisiva, destaca lo siguiente: “No obstante, de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada no se refiere en lo absoluto a lo expresado en el agravio señalado, limitándose sólo a referirse en términos generales a su labor de control como Tribunal de Alzada y al cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Tribunal a quo, sin analizar los cuestionamientos planteados por el recurrente, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva sobre los puntos apelados, pese al deber de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el imputado, de modo que al no hacerlo, negó el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial”. En ese orden, esta Sala Penal, con la revisión del Auto de Vista impugnado, evidencia que, el Tribunal de Apelación, si ha dado una respuesta a cada uno de los agravios planteados por el recurrente, con la debida fundamentación y con motivación clara y razonable; consiguientemente, se descarta el supuesto agravio de incongruencia omisiva.

Así mismo, el recurrente alega que, en base al análisis y examen de los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del juicio oral, el Tribunal de Alzada, refiere que hubiese cometido el delito de Asesinato de forma pactada y haciendo referencia a la teoría de la autoría, sindicándolo de ser coautor del delito de Asesinato, cuando esos extremos no fueron demostrados en juicio oral, acusando al Tribunal de Apelación de generar una ficción que desfigura lo verdaderamente ocurrido en juico oral; sin embargo, esta sala advierte que, dicho reclamo carece de sustento, considerando que, el Auto de Vista no sólo resolvió el Recurso de Apelación Restringida formulado por el imputado, sino también, el planteado por la parte contraria que alegó que, la Sentencia es ilegal, citra petita y forzada, al condenarse sobre un mismo hecho a dos imputados por el delito de Asesinato y a otro por el delito de Homicidio, además de que, la tipicidad sobre los hechos concuerdan con el delito de Asesinato, existiendo incorrecta fundamentación; por lo tanto, el motivo deviene en infundado.

IV.1.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación para la realización de un nuevo juicio.

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, aludiendo que el Tribunal de Apelación determinó la realización de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, sin exponer los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, ni pronunciase sobre la trascendencia que acarreó a la nulidad de la Sentencia; lo que sería contrario al AS 43/2013 de 21 de febrero, citado como precedente contradictorio.

Al respecto, el AS 43/2013 de 21 de febrero, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Allanamiento de domicilio y Hurto agravado; estableciendo que, el Tribunal de Alzada al ejercer la facultad de anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.

Revisado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de Alzada analiza las diferencias doctrinales entre los delitos de Asesinato y Homicidio, sus implicancias respecto al dolo directo y el dolo eventual y las circunstancias que hacen al delito de Asesinato; así mismo, considera los hechos y la participación, a decir de la Sentencia, de tres personas, en las que, dos son sentenciadas por el delito de Asesinato y una por el delito de Homicidio, lo que sería incongruente con la acusación fiscal. Así también, trae a colación la teoría del dominio del hecho, utilizada para fijar la responsabilidad individual cuando en un hecho participan varias personas, analizando lo establecido en el art. 20 del CP sobre la coautoría y, finalmente, hace referencia a que, es un defecto de la sentencia el haber convocado de oficio a la menor SS para que declare en juicio, contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP; por lo tanto, esta Sala Penal entiende que, el Tribunal de Apelación, si ha fundamentado el por qué se debe realizar un nuevo juicio oral ante otro Tribunal sin que los defectos advertidos en la Sentencia pudiesen ser reparados directamente en alzada; por lo tanto, el motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por Brayan Rodríguez Durán, de fs. 828 a 837; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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