TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 31/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 181 a 203, Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte, impugnan el Auto de Vista 15/2020 de 18 de septiembre, de fs. 142 a 147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público y María Lucía Mamani Garrón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2016 de 13 de julio (fs. 86 a 89 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte, absueltos del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto en los arts. 8 y 251 del CP; y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo a Víctor Mamani Canqui cuatro años de reclusión; y a Faridy Cristal Ugarte tres años de reclusión, al acreditarse los siguientes hechos: Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte para causar lesiones a la víctima actuaron conjuntamente con Mauricio Cruz Flores y una cuarta persona no identificada, encuadrándose su accionar en lo previsto por el art. 271 del CP (Lesiones graves y leves). Respecto al delito de Tentativa de Homicidio, la conducta realizada por los imputados no se enmarca en el precepto citado, porque no ha existido en ellos la intención de matar o privar de la vida a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 115 a 120 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se constituye en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP y en un defecto de la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del mismo cuerpo legal, pues, de la lectura de los Considerando I, II, III, IV y V, el Tribunal de Juicio se limitó a realizar únicamente una relación de hechos, descritos por la Fiscalía y la acusación particular; con relación al Considerando VI, se establece que, está acreditada la responsabilidad de los imputados, además de un tercer agente que fue Mauricio Cruz Flores y un cuarto no identificado; sin embargo, por la declaración testifical de Victoria Gareca, que vive frente al lugar donde ocurrieron los hechos, refirió que, quien agredió y dio patadas fue Mauricio Cruz Pérez; y, 2) Inexistencia de fundamentación de la pena, al no consignarse los motivos fácticos y razonamiento, para imponer la sanción de cuatro y tres años respectivamente.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 15/2020 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia impugnada cumple con las exigencias de ser expresa, por que expone los hechos tal y como ocurrieron en un desarrollo secuencial; clara, porque es de fácil comprensión por quien la lea, debido a su accesibilidad sin lugar a duda alguna; completa, en cuanto a los hechos, la prueba y el derecho aplicado; legítima porque se sustenta en pruebas válidas, lícitamente obtenidas, legalmente incorporadas al juicio y debidamente valoradas en base a las reglas de la sana crítica; y lógica, por ser coherente, obedeciendo a las reglas de la identidad, razón suficiente y derivación, presupuestos que a juicio del Tribunal de Apelación, fueron debidamente sopesados, asumidos y plasmados en la Sentencia impugnada; 2) Tiene fundamentación descriptiva, al consignarse cada una de las probanzas, tanto documental, testifical y pericial que sirvieron para llegar a la conclusión de que la prueba aportada es suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena y suficiente sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados respecto al delito acusado; fáctica, al establecerse los hechos probados que quedaron sentados en la Sentencia, que dan cuenta de que los imputados fueron los que deliberadamente provocaron lesiones en la humanidad de la víctima, conjuntamente con otras personas, identificado uno de ellos como Mauricio Cruz Pérez. Se ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando los elementos útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y sobre la suficiencia del caudal probatorio que han brindado seguridad y, llevar al Tribunal a la certeza y la convicción plena no solo sobre la perpetración del hecho, sino también sobre la autoría y la culpabilidad de los imputados; analítica o intelectiva, al apreciarse cada elemento de juicio y aplicar las conclusiones obtenidas de un elemento a otro; y, jurídica, a partir de lo identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, adquiere certeza plena sobre la responsabilidad penal de los imputados con relación al delito de Lesiones graves declarándoles culpables; y 3) En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal ha realizado una correcta valoración de la gravedad del hecho y la extensión del daño causado conforme al art. 38 inc. 2) del CP, siendo una valoración coherente con las razones expuestas en la Sentencia, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la extensión del daño causado, razón por la cual, en la dosificación de la pena se gradúa la sanción para cada uno de los imputados dentro de los baremos mínimo y máximo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 846/2021-RA de 26 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Como primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su componente congruencia, argumentando que en su recurso de apelación restringida denunciaron como agravio, entre otros, la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, derivada de la inexistencia de los requisitos de la motivación por no ser expresa y clara, sin embargo, el Tribunal Ad quem, en el apartado II.2 de su resolución se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en apelación, ya que en dicho recurso no denunciaron que la Sentencia impugnada carecía de fundamentación descriptiva, fáctica o jurídica, por lo que acusa a la alzada de transgredir lo dispuesto en el art. 398 del CPP, e incurrir en esta parte, en incongruencia por haberse pronunciado en forma ultra petita; además, inculpa al Tribunal de Apelación de incurrir a la vez, en incongruencia omisiva, aludiendo que no otorga respuesta al agravio denunciado en apelación, respecto a la falta de motivación de la Sentencia por carecer de los requisitos de ser expresa y clara. Citan los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto y 210/2015-RRC de 27 de marzo.
Respecto al tercer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso por falta de motivación respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, que versa sobre la falta de motivación de la Sentencia en la pena impuesta, emergente de la inobservancia de las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 39 del CP, argumentan que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse de manera específica y concreta, si es que la Sentencia al momento de imponer la pena consideró las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 39 del CP, ni se pronuncia respecto a si en la Sentencia se valoró y consideró cuales fueron las consecuencias del delito; acusa además, al Tribunal de apelación de no resolver sus cuestionamientos sobre si el Tribunal inferior consideró sus edades, costumbres, conductas precedentes y posteriores, su situación económica y social, así como las condiciones especiales en las que se encontraban al momento del hecho y realizar una copia fragmentada de la Sentencia. Invocan como precedentes los Autos Supremos N° 775/2014-RRC de 19 de diciembre y 443/2006 de 11 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, falta de congruencia y motivación en la pena impuesta, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Análisis de los motivos casacionales.
IV.1.1. Sobre la denuncia de falta de congruencia, fundamentación e incongruencia omisiva.
Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su componente congruencia, argumentando que, en su Recurso de Apelación Restringida denunciaron como agravio, entre otros, la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, derivada de la inexistencia de los requisitos de la motivación por no ser expresa y clara; sin embargo, el Tribunal de Apelación, en el apartado II.2 de su resolución, se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en apelación, ya que en dicho recurso no denunciaron que la Sentencia impugnada carecía de fundamentación descriptiva, fáctica o jurídica, por lo que, acusa a la alzada de transgredir lo dispuesto en el art. 398 del CPP, e incurrir en esta parte, en incongruencia por haberse pronunciado en forma ultra petita; además, inculpa al Tribunal de Apelación de incurrir a la vez en incongruencia omisiva, aludiendo que no otorga respuesta al agravio denunciado en apelación, respecto a la falta de motivación de la Sentencia por carecer de los requisitos de ser expresa y clara.
Es menester realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios; en ese orden, los recurrentes expresan como agravio que, el Tribunal de Alzada, hubiere incurrido en incongruencia omisiva al no dar una respuesta sobre la falta de motivación en la Sentencia al no ser expresa clara, además de incongruencia omisiva, lo que, en su opinión, sería contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto y 210/2015-RRC de 27 de marzo.
Respecto a los precedentes contradictorios, el AS 622/2017-RRC de 23 de agosto, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, y el AS 210/2015-RRC de 27 de marzo, en un proceso seguido por el delito de Estafa; de la revisión de ambos precedentes, su doctrina versa sobre, las formas de incongruencia de la resolución de alzada, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado y, la falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados por el recurrente.
Por la lectura del Recurso de Apelación Restringida, los recurrentes denuncian que la Sentencia no cumple con los requisitos de la motivación, por no ser expresa ni clara; sin embargo, en su entender, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados, como la carencia de la fundamentación en sus cuatro componentes, es decir, descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; desconociendo el principio de limitación, por el cual el Tribunal de Alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su Recurso de Apelación Restringida. Asimismo, el Tribunal de Apelación, al no haberse pronunciado respecto a la carencia de la Sentencia por no ser expresa ni clara, incurriría en incongruencia omisiva.
En ese orden, de la atenta revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el acápite “III.1. Análisis del caso concreto”, el Tribunal de Alzada expresa lo siguiente: “La Sentencia impugnada cumple con dichas exigencias. 1) Es expresa por que expone los hechos tal y como ocurrieron en un desarrollo secuencial. 2) Es clara, de fácil comprensión por quien la lea, debido a su accesibilidad sin lugar a duda alguna. 3) Es completa, en cuanto a los hechos, la prueba y el derecho aplicado. 4) Es legítima porque se sustenta en pruebas válidas, lícitamente obtenidas, legalmente incorporadas al juicio y debidamente valoradas en base a las reglas de la sana crítica, y 5) finalmente es lógica y coherente, obedeciendo a las reglas de la identidad, razón suficiente y derivación, presupuestos que, a juicio del Tribunal de Apelación, fueron debidamente sopesados, asumidos y plasmados en la Sentencia impugnada”.
Sobre este punto, el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, señala lo siguiente: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
En vista de ello, sobre la denuncia de incongruencia omisiva, esta Sala Penal advierte que, el recurrente parece no haber realizado una lectura completa del Auto de Vista impugnado, ya que, el Tribunal de Alzada, si se ha pronunciado sobre las exigencias de una Sentencia, específicamente a que sea expresa y clara, haciendo mención inclusive, a la doctrina legal aplicable emanada del AS 44/2014 de 20 de febrero, respondiendo fundamentadamente al agravio denunciado.
Ahora bien, respecto a la denuncia de incongruencia por haberse pronunciado en forma ultra petita; el Tribunal de Apelación, nuevamente haciendo hincapié en la doctrina legal aplicable que es obtenida de los Autos Supremos, recurre el AS 65/2012-RA de 29 de abril, que versa sobre los cuatro tipos de fundamentación que debe tener toda resolución, a saber, la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica y, hace una revisión y análisis sobre si, la Sentencia cumple con aquellos tipos de fundamentación, que se encuentran en el acápite III.2., los recurrentes arguyen que, aquello no habría sido denunciado y, por lo tanto, en el Auto de Vista no debía hacer mención a tal aspecto; empero, esta Sala Penal, entiende que, el actuar del Tribunal de Alzada no se enmarca en una incongruencia ultra petita, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, en el acápite II, el recurrente denuncia vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la sentencia; por lo tanto, el Auto de Vista impugnado, emite una respuesta ante el agravio denunciado; en suma, el recurrente intenta hacer incurrir en error a esta Sala Penal, denunciando como agravio una respuesta que supuestamente no habría sido denunciada, que sin embargo, se encuentra en el Recurso de Apelación Restringida; por lo que, el motivo deviene en infundado.
IV.1.2. Sobre la denuncia de falta de motivación, respecto a la pena impuesta.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso por falta de motivación respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, que versa sobre la falta de motivación de la Sentencia en la pena impuesta, emergente de la inobservancia de las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 39 del CP, argumentando que, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse de manera específica y concreta, si es que la Sentencia al momento de imponer la pena consideró las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 39 del CP, ni se pronuncia respecto a si en la Sentencia se valoró y consideró cuales fueron las consecuencias del delito; acusa además, al Tribunal de Apelación de no resolver sus cuestionamientos sobre si el Tribunal inferior consideró sus edades, costumbres, conductas precedentes y posteriores, su situación económica y social, así como las condiciones especiales en las que se encontraban al momento del hecho y realizar una copia fragmentada de la Sentencia; tal actuar, sería contrario a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 775/2014-RRC de 19 de diciembre y 443/2006 de 11 de octubre.
Al respecto, el AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, y el AS 443/2006 de 11 de octubre, en un proceso seguido por el delito de Lesión seguida de muerte; por la lectura de los precedentes citados, la doctrina señala que, las resoluciones deben ser fundamentadas y motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva.
Revisado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el acápite “III.3. En cuanto a la carencia fundamentativa de la Sentencia, referida a la determinación de la pena”, el Tribunal de Alzada transcribe partes de la Sentencia referidas a los hechos probados, para luego hacer mención a los arts. 37 y 38 del CP, relativos a la fijación de la pena y las circunstancias; en ese sentido, determina que, el Tribunal de Sentencia ha realizado correctamente una valoración de la gravedad del hecho, en consideración al art. 38 núm. 2) del CP, además de ello, aunque no se menciona al art. 40 del mismo cuerpo legal, sobre las atenuantes generales, de la lectura de la parte transcrita de la Sentencia se tiene que: “No tenemos conocimientos científicos ni criterios psicológicos para determinar su personalidad, sin embargo, podemos decir que, en el comportamiento de Victor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte no hay indicadores de arrepentimiento, no trataron de obstaculizar el proceso, no trataron de darse a la fuga, pero el móvil que les impulso a cometer este delito es fútil, bajo, lesionar a una persona por una rencilla personal…”. Aquella cita textual, hace referencia directa a la consideración de los atenuantes generales señalados en el art. 40 del CP; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, evidentemente realiza un análisis sobre la determinación de la pena, por lo que, el motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte, de fs. 181 a 203; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca