Auto Supremo AS/0410/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 41/2021

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de mayo del 2021, cursante de fs. 535 a 546, Epifania Choque Uño, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 175/2021 de 26 de abril de fs. 512 a 518, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sandra María Inés Carrasco, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2020 de 23 de septiembre (fs. 457 a 466 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 3 en materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sandra María Inés Coronado de López, absuelta de la comisión del delito de Estelionato. El Tribunal de mérito enunció el objeto del proceso en los siguientes términos:

[la víctima] “…con la intención de adquirir un inmueble en esta ciudad contactándose con María Ericka Oblitas Moreira, poseedora de uno ubicado en calle Rosendo Villa…registrado en Derechos Reales con la matricula N° 1… posteriormente la señora Oblitas, le presentó a la propietaria del inmueble de nombre Sandra Maria Inés Carrasco Coronado, con quien conversó sobre la posibilidad de adquirir dicho bien por medio de una entidad bancaria…petición que fue aceptada por la propietaria, con quien suscribieron un Documento de Acuerdo de Compra Venta de 30 de septiembre de 2010…estableciendo al efecto condiciones entre ellas como el precio, cambio de nombre, unificación de planos, deshipoteca y entrega de toda la documentación saneada; ocasión en la que se hizo entrega a la propietaria Sandra Maria Inés Carrasco Coronado, como adelanto, la suma de Sus. 5000. El 11 de enero de 2011, Sandra María Inés Carrasco Coronado…suscribió una minuta de trasferencia del inmueble a favor de Epifania Choque Uño, ratificando el precio convenido de Sus. 110.000, reconociendo en esa oportunidad la vendedora haber recibido [varios] montos…en fecha 11 de enero de 2011 [suscribieron] Minuta de Transferencia del inmueble, la suma de Sus. 5.000, en efectivo y Sus. 27.000 en cheque de gerencia intransferible serie G N° 0001552 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-Regional Potosí, admitiendo haber recibido la suma de Sus. 37000, acordando en esa oportunidad que el saldo de Sus. 73.000, serian cancelados una vez se obtenga el crédito del Banco Mercantil Santa Cruz Regional Potosí con la garantía hipotecaria del bien inmueble a comprar o dado en venta, todo conforme a conversaciones de inicio, y que esa operación bancaria tenía que consolidarse previa entrega de toda la documentación correspondiente al inmueble y debidamente saneada a la entidad bancaria, hecho que no sucedió y no se cumplió por parte de Sandra Maria Inés Carrasco Coronado…

[Más adelante, la víctima] inició un proceso judicial por la vía ejecutiva exigiendo el cumplimiento de la obligación exigible de entrega del inmueble y consiguiente suscripción de la Minuta definitiva de transferencia, en dicho proceso la Juez de la causa dispuso el embargo del inmueble, sin embargo de ello y siendo de conocimiento de Sandra Maria Inés Carrasco Coronado dicha medida, la misma el 29 de junio de 2012 suscribió un documento de contrato de anticrético con Lily Lucy Barja Venegas, contrato que fue inscrito en Derechos Reales el 20 de febrero de 2013 demostrando con ello una conducta maliciosa y dolosa; en el mes de noviembre de 2010, después de la suscripción del primer documento de compromiso de venta, Sandra Maria Inés Carrasco Coronado, le hizo entrega de la planta baja del inmueble, por lo que trasladó algunos de sus bienes muebles a un ambiente de esta casa, sin embargo cuando retornó en marzo de 2011, después de la firma del segundo documento, se sorprendió al encontrar los candados que había colocado tanto en la puerta de ingreso como en la habitación, violentados y que los muebles dejados, prácticamente desaparecieron, puesto que habitan actualmente personas y que además el candado de la puerta principal de ingreso había sido cambiado…” (sic)

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, Epifania Choque Uño, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 471 a 483 vta.), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 175/2021 de 26 de abril (fs. 512 a 518), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Conforme Auto Supremo Auto Supremo 655/2021-RA de 16 de agosto, se analizarán los siguientes motivos.

III.1 La recurrente denuncia omisión de pronunciamiento y defectuoso control de la valoración probatoria, incurriendo en violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, conforme disponen los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como consecuencia de ello, se convalidó el defecto absoluto, sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por interpretación y aplicación indebida del art. 370 núm. 6) con relación a los arts. 124 y 173 del mismo ordenamiento legal, ello en relación a la valoración probatoria de la prueba documental MPPD2, realizando una valoración arbitraria y contradictoria del derecho propietario y la anotación preventiva, por cuanto a criterio de la recurrente, el Tribunal de Apelación se habría limitado a transcribir la conclusión primera y cuarta de la Sentencia a efecto de suplir la debida fundamentación.

III.2 La recurrente acusa que el Auto de Vista, no respondió de manera fundamentada al segundo motivo del recurso de apelación restringida [art. 370 núm. 5) del CPP] e incumplió su deber de verificar que el Tribunal inferior al pronunciar la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación, respecto al ilícito previsto en el art. 337 del CP, con infracción del art. 124 del CPP, deviniendo en violación del debido proceso y seguridad jurídica, verdad material, previstos en los arts. 115.I, 178 y 180.I de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012.

III.3 Acusa contradicción al principio de legalidad, pues a criterio de la recurrente, y a tono con el tercer motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación la ubican en una situación de incertidumbre, pues desconoce la razón por la cual, el accionar antijurídico de la acusada, no se enmarcaría en el tipo penal previsto en el art. 337 del CP, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley, previsto en los arts. 115.I, 178.I de la CPE, por inobservancia de la Ley sustantiva, con infracción del art. 337 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Respecto de la denuncia de omisión de pronunciamiento y defectuoso control de la valoración probatoria

La recurrente considera que la valoración otorgada a la literal MPPD2, tanto incurrió en defecto propio al art. 370 núm. 6) del CPP, como a la vez y al ser refrendada por el Tribunal de apelación, configuró defecto procesal que violentó su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Explica que, no se tuvo en cuenta que sobre el inmueble objeto del proceso pesaba orden judicial de embargo ejecutada el 23 de enero de 2013, y que pese a ello el 20 de febrero de 2013, se suscribió un contrato de anticresis sobre el mismo bien, aspecto que expresó la intención dolosa de la acusada; agrega, que “…el tribunal…efectúa [una] interpretación…contradictoria…respecto a ‘la anotación preventiva’ y el ‘derecho propietario’ [al concluir] que la acusada podía dar en anticresis, vender o hipotecar el inmueble, aun a sabiendas de que ya existía, primero un contrato de compromiso de venta, luego en juicio ejecutivo en el cual se demandaba el cumplimiento de dicho compromiso y posteriormente la trasferencia” (sic).

A modo de contexto, señalar que, emitida la Sentencia, en apelación restringida, la recurrente formuló defecto de sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP, riñendo con la interpretación del Tribunal de mérito en comprender una anotación preventiva como una restricción que no inhibe la libre disposición del derecho propietario. Así pues, sostuvo:

“…no es evidente que la anotación preventiva hubiese efectuado a nombre de mi persona, sino que se realizó dentro del proceso ejecutivo …contra …la acusada…la orden judicial de embargo fue ejecutada en fecha 23 de enero de 2013, y posteriormente en fecha 20 de febrero de 2013…la anticresista LLBV realiza una inscripción de gravamen, precisamente de una minuta suscrita…con la acusada …quien pese a tener pleno conocimiento que en fecha 9 de agosto de 2012, se formuló demanda en la vía ejecutiva…ahí radica precisamente la actitud dolosa dela acusada” (sic)

En la misma ocasión, denunció que la valoración probatoria le resultaba irracional, aseverando:

“Tan evidente es la irracional valoración de la prueba MPPD2 no solo en cuanto a lo formal, sino el análisis de fondo, por cuanto la anotación preventiva, no es una simple restricción…pues constituye una medida cautelar, en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes…precisamente la acción ilícita de la acusada…con pleno conocimiento de la Orden Judicial de embargo, otorga en contrato anticrético un inmueble cuya venta estaba siendo demandada por cumplimiento de contrato y su entrega en la vía ejecutiva civil” (sic).

A su turno, el Tribunal de apelación, declaró la improcedencia de tal alegato, en los siguientes términos:

“…con relación a la prueba MP-P.D.2 consignada como prueba de cargo presentada por el Ministerio Publico, en la valoración individual que hace el Tribunal recurrido, ciertamente señala que la anotación preventiva, si bien es una restricción, empero no acredita el derecho propietario, lo que amerita que la acusada…seguía teniendo la titularidad del inmueble, que le daba derecho otorgar en alquiler o anticrético; sin embargo, siguiendo la lectura de todo el cuerpo de la Sentencia, en la labor intelectiva de valoración integral de las pruebas, la Conclusión Primera complementado refiere: ‘…las minutas de compromiso de venta realizadas entre la acusadora Particular…y la acusada…no tenían fechas límites de entrega de inmueble o de la cancelación total de la suma acordada, es decir de los 110.000 dólares acordados entre las partes’ (se basa en pruebas MPPD2, MPDD4, MPDDS5) Entonces la valoración de la prueba codificada como MPPD2, denunciada como defectuosa valoración no es cierta, pues las autoridades recurridas, han efectuado un análisis integral con las pruebas que sustenta su decisión sobre este particular.

Asimismo, en cuanto a la prueba MPPD9, Minuta de anticrético de Inmueble N°…, también ha merecido su valoración individual y armónica…dejando presente en la cláusula octava, la anticresista Se comprometió a no registrar en Derechos Reales hasta que cancele el total de los 30.000 $us comprometido, según reza la sentencia. A su vez, la Conclusión Cuarta, a tiempo de reconocer que dentro el proceso Ejecutivo de cumplimiento de obligaciones, se procedió a la anotación preventiva del merituado inmueble en fecha 27 de diciembre de 2012 y registrado el DD.RR. en fecha 23 de enero de 2013, señala a continuación… ‘También se tiene acreditado de que la acusada otorgó en calidad de anticrético el inmueble de referencia a favor de LLVB, pero que este acto contractual lo realizó en fecha 9 de mayo de 2012, es decir, 7 meses antes de que se hubiese dispuesto la anotación preventiva del inmueble por parte de la autoridad jurisdiccional, por otra parte tan cierto es este extremo que con posterioridad se suscribe otro documento de “transferencia de inmueble” que hace mención al documento de fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que no se advierte la ilicitud de la conducta’. De la transcripción se puede colegir, que el fundamento supra señalado, es emergente también de una valoración integral y no aislada como entiende la parte apelante, que sobre este último no cuestiona en absoluto para comprender más ampliamente la labor intelectiva…” (sic)

De lo anotado, resalta primero el objeto del proceso, más precisamente la calificación jurídica pretendida por los acusadores, pues, la valoración de prueba realizada en instancia como la revisada en apelación, a partir de los propios presupuestos formulados por la recurrente en esa ocasión, tuvieron como punto focal la presunta comisión del delito de Estelionato, el que si bien guarda cierta correlación a otro tipo de figuras de defraudación, posee notas específicas en su horizonte comisivo.

Así pues, resulta necesario también tener presente que la acción penal en autos, no podía tener como objetivo la reivindicación de un derecho de tipo propietario, tampoco el reconocimiento de una obligación incumplida, pues fueron las mismas premisas de los acusadores que despejaron dudas sobre tal particular. En Sentencia, si bien es cierto que una de sus conclusiones estribó en afirmar que la anotación preventiva si bien constituye una restricción no es formalmente una figura que acredite el derecho propietario, las razones que condujeron a determinar la no existencia de un Estelionato, no fueron esas, sino una relación de tiempos y actos sobre el bien inmueble envuelto en la controversia; en tal sentido, la Sentencia, precisa, “se tiene acreditado de que la acusada otorgó en calidad de anticrético el inmueble de referencia a favor de LLBV, pero que este acto contractual lo realizó en fecha 9 de mayo de 2012, es decir 7 meses antes de que se hubiese dispuesto la anotación preventiva del inmueble por parte de la autoridad jurisdiccional, por otra parte…con posterioridad se suscribe otro documento de ‘transferencia de inmueble’ que hace mención al documento de fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que no se advierte ilicitud de la conducta” (sic).

Los alegatos de apelación restringida sobre aquel particular plantearon un error valorativo en torno a la calidad que los de mérito brindaron al Folio Real del inmueble centro del caso, aspectos sobre los que el Tribunal de alzada, consideró que se trataba de la parte de un todo, y que la decisión en Sentencia no necesariamente se apoyaba como único fundamento en la tabulación de la anotación preventiva como medida de restricción, sino que más bien constituía una marca de tiempo entre los negocios realizados sobre el bien en cuestión, arribando a la conclusión que la valoración integral de la prueba tomó en cuenta dicho aspecto para descartar que a tiempo de realizado el segundo negocio sobre el bien, el acusado como acto de estelionato, no convergía ningún tipo de restricciones, sino documentos sobre compromisos de venta que no perfeccionaban ni concretizaban ningún tipo de derecho propietario conforme normativa, por lo que el motivo casacional deviene en infundado.

IV.2 Sobre el motivo de falta de respuesta fundamentada

La recurrente acusa que el Auto de Vista, no respondió de manera fundamentada al segundo motivo del recurso de apelación restringida e incumplió su deber de verificar que el Tribunal inferior al pronunciar la Sentencia, motivase correctamente su decisión, asegurando que de constatar la insuficiente fundamentación, se hubiese comprobado el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación al art. 337 del CP. Acotó que, en apelación restringida reclamó que la Sentencia,

“…contenía fundamentación omisiva, pues el razonamiento de los juzgadores contraviene una regla de experiencia básica, asumiendo erróneamente e infundadamente que no existiese prueba, y que por tanto no se adecúa el accionar de la acusada al ilícito de estelionato… que el fallo no contenía el análisis de iter lógico, que derive no solo en incorrecta valoración probatoria, sino esencialmente ausencia de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, pues el Tribunal A quo, se limitó a realizar una transcripción in extenso de la declaración de testigos, un análisis sesgado de la prueba documental, no considera la prueba de inspección judicial, y…asume que no existe prueba y que corresponde la absolución de la acusada; cuando [ésta] recibe dineros de mi persona como compradora del inmueble, también lo hace de parte de una tercera persona como es la anticresista; es más conocía de la prohibición de otorgar ya sea en contrato de alquiler, anticrético un bien embargado o gravado….De igual forma, invoqué incongruencia a las reglas elementales de experiencia en el comportamiento humano, dejando sentado, que cuando una persona civilizada que transfiere un bien, en esta caso un inmueble, recibe dinero; empero, otorga en contrato de anticrético el mismo inmueble pese a tener pleno conocimiento de un embargo judicial respecto al mismo bien inmueble, recibiendo por ambos conceptos, dinero y resulta que según el Tribunal no hay prueba; de ahi porque las consecuencias del razonamiento que subyace en la tesis que esgrimen los juzgadores, sin duda contradicen las reglas básicas de experiencia sobre la interacción social y el respeto a la propiedad, la legalidad respecto de un contrato, (ley entre las partes)” (sic)

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de una denuncia de infracción al art. 124 del CPP, en las dos fases anteriores del proceso, estableció que “la Sentencia dictada…carece de una adecuada fundamentación…al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos…tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica pues el Tribunal de Sentencia…transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito…sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos…con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal”; de igual forma la Sala pronunciante estimó que “…el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP”. La doctrina legal aplicable sentada en esa oportunidad es la siguiente:

“…el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

Por su parte en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, la Sala Penal Segunda de este Tribunal, analizó denuncias que reprochaban al Auto de Vista de poseer fundamentación insuficiente respecto a los motivos de apelación restringida vinculados a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de daño simple, fundamentación necesaria de la Sentencia; y, defectuosa valoración de la prueba. En el examen de fondo el Tribunal de casación concluyó que los cargos eran evidentes, dejando sin efecto el fallo recurrido y anotando el siguiente contenido jurisprudencial:

“Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”

IV.2.2 Análisis del segundo motivo casacional

Como marca la recurrente, el reclamo de contradicción apunta específicamente al tratamiento y respuesta otorgado por el Tribunal de apelación sobre el defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 5) del CPP; así pues, sobre tal particular el AV 175/2021, señaló:

[el] “reclamo tampoco es evidente, por cuanto examinada la Sentencia impugnada, Conclusión Quinta, al momento de sostener el Tribunal, que la transferencia de inmueble de fecha 11 de enero de 2011 no tiene la característica de ser un documento definitivo de transferencia, explica diciendo:”...que es en el propio tenor del mismo que se establece en la parte pertinente: “...el saldo de los setenta y tres mil dólares americanos me serán cancelados una vez obtenido el trámite de obtención de crédito del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., regional Potosí, con garantía hipotecaria del mismo inmueble, fecha en que recién se suscribirá la minuta de transferencia definitiva...” en ese entendido se debe dejar establecido que la opción de compraventa o compromiso de venta, no genera disposición de derechos sobre la propiedad. La “opción o compromiso de venta” es un contrato preparatorio de otro principal de compraventa, que vincula para la celebración de este último, vale decir, una promesa de venta; sus efectos son distintos con relación al contrato de compraventa, ya que la traslación del dominio tiene lugar únicamente con la venta, no con la promesa u opción como predica el artículo 584 de nuestro Código Civil”. Como se puede colegir, la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia recurrida, no es cierta, al contrario más bien se halla suficientemente comprendida, explicando los motivos porque llega a esa conclusión que sostiene la determinación asumida por ellos…” (sic)

Con relación a la presente temática, la Sala considera que la contradicción formulada no es evidente, toda vez que tanto los términos como la orientación otorgada por el Tribunal de apelación, no contiene omisiones ni aspectos dejados de resolver, teniendo en cuenta que la alegación principal del recurso tuvo que ver con un supuesto de insuficiente fundamentación en torno a las razones que fundaron absolución, planteándose específicamente en este caso, que la existencia de una anotación preventiva previa a la firma de un contrato de anticresis, eran elementos suficientes para fundar una condena por Estelionato; en tal sentido, si bien la forma optada por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, se inclina por un tipo de fundamentación per relationem, en este especial caso, como se explicará en el siguiente apartado, constituyen razón y justificación suficiente.

IV.3 En cuanto a la denuncia de contradicción con el principio de legalidad

La recurrente acusa que los miembros del Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista recurrido, contradicen al principio de legalidad, porque en su criterio, la ubican en una situación de incertidumbre, pues desconoce la razón por la cual, el accionar antijurídico de la acusada, no se enmarcaría en el tipo penal previsto en el art. 337 del CP, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley, previsto en los arts. 115.I, 178.I de la CPE, por inobservancia de la Ley sustantiva, con infracción del art. 337 del CP; explicando que en su caso la lesión consiste en el estado de incertidumbre en el que se encuentra, al desconocer la razón por la cual, el accionar antijurídico de la acusada, no se enmarcaría en el tipo penal de Estelionato.

Explicó que “…el delito…se consuma cuando…la acusada…otorga en contrato de anticresis el inmueble…a sabiendas de que el mismo se hallaba en litigio y gravado por orden judicial; en otros términos el ilícito juzgado, comprende la primera parte del tipo penal…es decir: “El que gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados: por lo que independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma, en el momento en que la acusada otorga como libre un bien que se encuentra en litigio” (sic). Agregando además que, “En el presente caso, la acusada obro con pleno conocimiento de que estaba actuando en contra de la ley, por cuanto primero suscribe un documento de compromiso de venta; luego suscribe Minuta de compraventa del inmueble, independientemente de que esa venta no se haya consolidado de inmediato, sino judicialmente a través del proceso Ejecutivo que dicho sea de paso a tenido una duración de 7 años…Es mas, la buena fe es un elemento transcendental tratándose de delitos de orden patrimonial como es el estelionato; en otros términos vinculado a la veracidad de las declaraciones que en los documentos se insertan, pues no cualquiera puede vender un inmueble sino es el propietario; lo propio acontecería tratándose de contrato de anticrético; sin embargo esa potestad y buena fe están ausentes en el caso de autos, pues la acusada desde un inicio obtuvo beneficio económico desde luego en detrimento del derecho que por ley me asiste como víctima; es más, la acusada logra materializar su intención dolosa de obtener dinero a través de la suscripción de contrato anticrético con una tercera persona a sabiendas de que el bien inmueble…se encontraba embargado y registrado por orden judicial, con anterioridad” (sic).

IV.3.1 Cuestión introductoria

El Código Penal boliviano en su art. 337, bajo el nomen iuris de Estelionato, sanciona con privación de libertad de entre uno a cinco años, al que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos. Este tipo penal se halla ubicado en el Título XII, intitulado Delitos contra la propiedad, y dentro del Capítulo IV atinente a las Estafas y otras Defraudaciones.

La norma reprime a quien venda o grave bienes cuya libre disposición se encuentren ya sea en litigio, que sobre los mismos pese un embargo o bien se encontrasen gravados. En la primera distinción, es decir un bien litigioso, se comprende que se trata de uno cuya titularidad o propiedad se encuentra en duda y es materia de conflicto judicial; en el segundo supuesto, que es el caso de un bien embargado, debe pesar sobre el orden de embargo, es decir, la suspensión del derecho de disposición de la cosa a partir de una declaración judicial por la que determinados bienes quedan afectados o reservados, ya sea para extinguir con ellos una obligación o bien de manera preventiva, destinados a asegurar la ejecución de una sentencia; finalmente, para asumir que un bien se encuentra gravado, debe entenderse que sobre el bien se ha constituido un derecho real de garantía. Todo ello, en opinión de la Sala, significa que cualquier otro contrato no sería delito por la razón de que en materia penal no puede haber una interpretación analógica, toda vez que la ley penal eventualmente tiende a afectar derechos vitales a la persona, de modo que su aplicación debe ser taxativa rigiéndose estrictamente en el principio de legalidad.

Cuando, en el caso del art. 337 del CP el legislador incrimina al que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, tomando en cuenta la ubicación otorgada dentro de los tipos penales que precautelan el patrimonio y la propiedad de las personas, utiliza expresiones cuya identificación a tiempo de subsumir hechos a norma, no puede bajo argumento alguno basarse en analogías, como pretende la recurrente.

En nuestro Derecho penal, es bien sabido que su única fuente es la ley, derivando por tanto, la prohibición de la analogía, ello, en procura de imponer una sanción a quien en efecto incurrió en una conducta prohibida expresamente en la Ley; de este modo, se rechaza de la esfera punitiva circunstancias e incluso hechos que no resulten coincidentes con lo manifestado por el Legislador en la norma, sin que ello quiera decir que su trato, determinación e incluso su sanción escape a otro tipo de materias en el ordenamiento jurídico.

IV.3.2 Análisis del tercer motivo casacional

Básicamente la conducta reprochada por la recurrente, se penalizó cuando la acusada firmó un contrato de anticresis con una tercera persona, cuando antes de ello existía, primero documentos sobre negocios entre acusada y acusadora sobre la venta de un bien inmueble, cuyo curso derivó en la apertura de un proceso en la jurisdicción civil donde se emitió orden de anotación preventiva sobre el bien en cuestión. Así pues, tanto los de instancia como los de apelación, tomaron en cuenta dos aspectos de relevancia, el primero referido a la falta de perfeccionamiento del derecho propietario a favor de la acusadora a través de las formas previstas en el Código Civil, y, la existencia de un contrato de anticresis con una tercera, en tiempo en el que la cosa no sopesaba gravamen; siendo que, en ningún caso, se tomó una anotación preventiva, como cuestión no relacionada a constituir gravamen o deducir de ella la condición litigiosa del bien, sino en todo caso, ambas resoluciones, son enfáticas al puntualizar que el acto penalmente perseguido (la anticresis) fue realizado, conforme antecedentes, antes que el bien tuviera alguna característica que lo ubique en la esfera del art. 337 del CP.

Como antes se enunció, en un delito patrimonial como el señalado, el patrimonio del sujeto pasivo, es parte del bien jurídico tutelado; sin embargo, dado el paulatino y constante agilidad de las relaciones comerciales, la identificación de aquél debe ser plenamente esclarecida. En el Estelionato, se considera afectado el patrimonio del comprador dispuesto en error y desconocimiento de la no titularidad o la imposibilidad de disposición sobre el bien que el agente manifestase poseer o bien la libertad que éste profiera en torno al mismo bien. Descripción que traspolada al caso de autos, revela un acertado tratamiento de la labor de subsunción en sentencia, acentuada en apelación restringida, por cuanto, las acciones típicas consisten en dos supuestos: “vender” o “gravar” como bienes libres los que fueren litigiosos o ya estuvieran embargados o gravados y las dos primeras acciones, más la de “arrendar” como bienes propios, los ajenos, siendo preciso aclarar que el sujeto pasivo resulta ser el comprador, acreedor o el arrendatario y haber obrado de buena fe, y no de otra forma

Ya sea en uno u otro caso para que el estelionato se encuentre penalmente configurado, el perjuicio debe recaer sobre el comprador de la cosa ajena vendida como propia, o gravada, o litigiosa, y no en la persona de un tercero ajeno a esa relación, pues resulta lógico que éste último, no es el destinatario del fraude que envuelve aquel tipo penal, ya que ni incurre en error, como tampoco realiza una disposición patrimonial fruto del injusto, salvando el perjuicio que tal conducta puede generar, ámbito que si bien es potencialmente predecible no se enrola a la configuración típica del Estelionato.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Epifania Choque Uño, contra el Auto de Vista Nº 175/2021 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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