TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 420/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 9/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 284 a 293, Gastón Martín Osorio Oporto, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 79 de 28 de septiembre de 2021, de fs. 277 a 282 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 30/2018 de 29 de octubre (fs. 201 a 208), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gastón Martín Osorio Oporto, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de multa de cien días multa a razón de 5 Bs. por cada día, más costas del juicio.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gastón Martín Osorio Oporto, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 263 a 267), resuelto por el Auto de Vista Nº 79 de 28 de septiembre de 2021 (fs. 277 a 282 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, respecto a los puntos apelados, que hace a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesiona el derecho a la debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso; al contener argumentos muy generales, evasivos, vagos e imprecisos, que no generan respuesta alguna a la denuncia impugnada, por tanto, no generan fundamentación, puesto que se tienen simples remisiones a antecedentes, conclusiones de la Sentencia y cita de doctrina legal aplicable.
En relación al defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, ya que el Auto de Vista no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a la denuncia relativa al defecto de sentencia, porque no se efectuó una adecuada y correcta labor de control de la subsunción que es lo que se pidió.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006, 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo, 164/2012 de 4 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 286/2013 de 8 de octubre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 134/2013, 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 8 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Gastón Martín Osorio Oporto, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre de 2021 (fs. 283), interponiendo el Recurso de Casación el 27 del mismo mes y año (fs. 284 a 293), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente arguye, deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, respecto a los puntos apelados, que hace a los defectos de sentencia previstos en los arts. 370 núm. 1) y 5) del CPP, que lesiona el derecho a la debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso; al contener argumentos muy generales, evasivos, vagos e imprecisos, que no generan respuesta alguna a la denuncia impugnada.
En el caso de autos, el recurrente cita, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006, 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo, transcribiendo las partes que creyó pertinentes, respecto a que, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de responder a cada punto impugnado de manera fundamentada y motivada; ante ello, evidenciada la posible contradicción entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.
Esta Sala Penal deja constancia de que, el recurrente también citó los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 193/2013 de 11 de julio y 286/2013 de 8 de octubre; sin embargo, como se dejó establecido líneas arriba, el invocante tiene la carga de, no solo citar los Autos Supremos como precedentes contradictorios, sino que, se debe señalar en los términos más claros y precisos, la contradicción existente entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado, lo que claramente no ocurre; por lo tanto, no serán considerados en el análisis de fondo de la problemática planteada.
Respeto al segundo motivo, el recurrente refiere que, en relación al defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, el Auto de Vista no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a la denuncia relativa al defecto de sentencia, porque no se efectuó una adecuada y correcta labor de control de la subsunción que es lo que se pidió.
Como precedentes contradictorios, el recurrente cita los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 287/2013 de 8 de octubre, con relación a verificar si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal; por lo que, justificada la posible contradicción entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.
Asimismo, el recurrente citó también los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 134/2013 y 58 de 27 de enero de 2007; empero, tal como se explicó en el primero motivo, no basta con citar diferentes Autos Supremos como precedentes contradictorios, ya que, se debe referir clara y precisamente, la contradicción existente entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado, lo que tampoco ocurre; por lo tanto, no serán considerados en el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gastón Martín Osorio Oporto, de fs. 284 a 293; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca