TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 102 a 106 vta., Román García Chila, impugna el Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, de fs. 91 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2020 de 11 de noviembre (fs. 56 a 63 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Román García Chila, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de cien días multa a razón de un monto de Bs. 5, con costas y pago responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación adhesiva, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román García Chila, formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 70), resuelto por Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, fijó 3 años de privación de libertad en contra del imputado, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de las Sentencias Constitucionales 1086/06-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre, y referencia de los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, reclama el recurrente que, en apelación planteó el error en la calificación del hecho al delito de Estafa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, tuvo como base fundamental la prueba MP-3, consistente en un Documento Privado de Compromiso de Pago reconocido por Notario de Fe Pública, que plasma la voluntad de las partes de someterse a la vía civil por tratarse de un hecho absolutamente contractual, que descarta la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como el dolo, el ánimo de lucro, el engaño o ardid; no obstante, fue condenado por un hecho que no constituye delito al no concurrir los elementos constitutivos del delito y por constituirse en un hecho contractual. Con ese antecedente señala que, el Auto de Vista impugnado optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, siendo que lo que debió dilucidar era que, la obra se paralizó por hechos que no estaban a su alcance de controlar como la nevada; además, que el proceso penal no era la última vía ante la existencia del documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, estando expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia y la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución motivada y fundamentada que no existe en la Sentencia, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 446/2003 de 19 de agosto, 131/2007 de 7 de marzo, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006; puesto que, no ejerció el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero, lo que vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
Manifiesta el recurrente que, ante su agravio de apelación restringida concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado respecto a la prueba MP-3, consistente en el Documento Privado de Compromiso de Pago, asumió que, por no tener garantía real para el cumplimiento de la obligación contractual, debía considerarse que se cometió el delito de Estafa y que por tanto la vía penal era de ultima ratio, que no había otra alternativa, ya que, en dicho documento privado no existía garantía real o personal a los fines de acudir a la vía llamada por ley, que por el contrario se había insertado una cláusula para considerar que se constituya en delito de Estafa, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada reconoce otra vía para que la víctima haga valer sus derechos, que no tiene que ver con la inexistencia de garantía real o personal para acudir a la vía penal y asumir la concurrencia del delito de Estafa, incidiendo el Auto de Vista en una apreciación subjetiva, siendo que “un estudiante de derecho conoce” que un documento privado en la que se contrae una obligación civil de hacer, dar o no hacer, debe agotar primero las alternativas judiciales que tiene la economía jurídica antes de la vía penal, que resulta de última ratio; no obstante, el Auto de Vista se refirió a la fundamentación de la apelación restringida con cierto menosprecio, rescatando sólo lo que le convino para confirmar la Sentencia, arguyendo que, su persona no había fundamentado qué reglas de la lógica y la sana crítica se habrían transgredido, que no había brindado la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuáles los hechos contrarios a la experiencia común, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuando en apelación precisó con meridiana claridad desde el concepto lógica y los medios o reglas que ella tiene como: el silogismo, la ilación, las máximas de la experiencia, sentido común y la crítica, aplicadas de manera defectuosa, identificando cómo el Tribunal de sentencia valoró la prueba de forma indebida y errada; empero, fue convalidada por el Tribunal de alzada. Invoca los Autos Supremos 88 de 28 de marzo de 2018, 115 de 28 de junio de 2006 y 88 de 18 de marzo de 2008.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de octubre de 2021 (fs. 95), interponiendo el recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 102; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en error en la calificación del hecho al delito de Estafa; puesto que, optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, cuando lo que debió dilucidar el Tribunal de alzada era que, el proceso penal no era la última vía ante la existencia de un documento privado de compromiso de pago, reconocido ante Notario de Fe Pública, por lo que, estaba expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia, no ejerciendo el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero, lo que vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre la problemática planteada invocó los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, que establecerían que cuando no se califica adecuadamente la conducta, se genera una errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de delito endilgado debe ser correcta y exacta; explicando el recurrente, que el Auto de Vista impugnado contradijo a los precedentes invocados; puesto que, confirmó la Sentencia que no ejerció la descripción de cada uno de los hechos que conducirían a una correcta subsunción al tipo penal de Estafa, dejándose llevar por un documento privado de compromiso de pago, sin considerar que el proceso penal no era la última vía; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 446/2003 de 19 de agosto y 131/2007 de “7 de marzo”; sin embargo, los mismos no corresponden a las fechas que señala el recurrente, pues el primero corresponde a 16 de septiembre; no obstante de ello, concierne a una Resolución que declaró improcedente el recurso de revisión de sentencia; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable; y, en relación al segundo, en la gestión 2007 existían las Salas Penales Primera que emitió el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007; y, Segunda que emitió el Auto Supremo 131 de 15 de febrero de 2007, no correspondiendo ninguna a las citadas por el recurrente, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En cuanto, a la cita de las Sentencias Constitucionales 1086/06-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre, y referencia de los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, tampoco serán consideradas en el análisis de fondo del motivo en cuestión; toda vez, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; y, en relación a los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, el recurrente se limitó realizar una parcial transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
En el segundo motivo, el recurrente señala que, ante el agravio de apelación concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista respecto a la prueba MP-3, asumió que, por no tener garantía real para el cumplimiento de la obligación contractual, debía considerarse que se cometió el delito de Estafa, por tanto la vía penal era de ultima ratio, ya que no había otra alternativa, reconociendo el Tribunal de alzada otra vía para que la víctima haga valer sus derechos, incidiendo en una apreciación subjetiva; puesto que, se refirió a la fundamentación de la apelación con cierto menosprecio, rescatando sólo lo que le convino para confirmar la Sentencia, sin considerar que en apelación identificó cómo el Tribunal de sentencia valoró la prueba de forma indebida y errada; empero, fue convalidada por el Tribunal de alzada.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 88 de 28 de marzo de 2018, 115 de 28 de junio de 2006 y 88 de 18 de marzo de 2008; empero, el primero no concierne a la fecha que señala el recurrente siendo la fecha correcta 26 de febrero, sin perjuicio de ello, corresponde a una Resolución de admisibilidad; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable. En relación al segundo, se advierte que, en la gestión 2006 existían las Salas Penales: Primera que emitió el Auto Supremo 115-I de 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible el recurso de casación; y, Segunda que emitió el Auto Supremo 115 de 20 de abril de 2006, que declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, ninguna de ellas contiene doctrina legal aplicable; y, en relación al Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, el recurrente se limitó a referir lo que establecería la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referiría el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que en el planteamiento del presente motivo no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por la que, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Román García Chila, cursante de fs. 102 a 106 vta.; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca