Auto Supremo AS/0437/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 437/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 03/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de enero 2022, cursante de fs. 505 a 514 vta. Eusebio Murguía Rodríguez impugna el Auto de Vista 36/2020 de 04 de diciembre 2020, cursante de fs. 281 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Reynald Condori Anti en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal(CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2018 de 12 de marzo (fs. 219 a 233), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eusebio Murguía Rodríguez, culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 145 del CP., imponiendo la pena de un año de privación de libertad y 50 días multa a razón de un boliviano por día que debe ser cancelado al Consejo de la Magistratura.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 248 a 251); el imputado Eusebio Murguía Rodríguez (fs. 252 a 260 vta.); y Guido Reynald Condori Anti (263 a 264 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente reclama que su derecho a la petición fue vulnerado y no fue tomado en cuenta su memorial del Recurso de Apelación Restringida, puesto que en él solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación del recurso en cumplimiento al art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fue atendido oportunamente, por lo que asume que se vulneró su derecho a la defensa a ser oído, a la petición y a la tutela judicial. Negándosele el acceso a la justicia pronta y oportuna. Invoca el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo.

2) Por otra parte, manifiesta que fue juzgado con un nuevo hecho incorporado, siendo contradictorio con la acusación particular y fiscal puesto que desde la acusación fiscal fue procesado como autor del delito concusión para luego ser condenado como cómplice del delito de cohecho pasivo propio. Seguidamente menciona la vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso puesto que se dictó una sentencia con otro tipo penal diferente al que fue juzgado desde un inicio. Cita la Sentencia Constitucional 0088/2013 de 17 de enero.

3) Asimismo, refiere que hubo vulneración al debido proceso al momento de la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, puesto que en su contenido lo refieren como cómplice, pero ambas resoluciones omiten tomar en cuenta el sobreseimiento al autor principal; al efecto, cita de manera

referencial para su estudio la Sentencia Constitucional 1719/2004-R.

4) Por otra parte, manifiesta que su derecho al debido proceso fue vulnerado en la vertiente de la valoración de la prueba, que no fue valorada de acuerdo a una sana crítica y que tampoco estuvo contenida de acuerdo a los presupuestos de valoración y validez que debe considerar la autoridad. Cita el Auto Supremo N° 014/2013 RRC de 6 de febrero de la Sala Penal Segunda.

Por otro lado, manifiesta la mala y equivoca valoración de la prueba presentada por la fiscalía MP-3 y violación de sus derechos y garantías constitucionales empleando sentencias constitucionales erróneas para la valoración y sustanciación del proceso y su respectiva resolución.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Eusebio Murguía Rodríguez fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de enero de 2022 (fs. 527 vta.); interponiendo recurso de casación, el 6 del mismo mes y año, es decir, dentro el plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto porque el Tribunal de alzada no fijó fecha y hora para audiencia de explicación de agravios, pese a haber solicitado expresamente dicha actuación que habría ayudado a comprender con mayor precisión su pretensión jurídica, por lo que genera un defecto absoluto insubsanable, por lo que para el imputado significa una vulneración al derecho de la petición y transgresión del derecho a la defensa. En tal sentido se establece una omisión y transgresión del debido proceso y a la petición requerida por el recurrente lo que significa la no aplicación de principios que rigen la materia penal y por ende la norma sustantiva penal con la que se desarrolló la presente causa.

El recurrente en este motivo casacional invoca el Auto Supremo Nº 82/2013 de 26 de marzo, refiriendo a título de contradicción que la sola negación del señalamiento de audiencias de fundamentación oral de la apelación vulnera su derecho a la defensa ante la imposibilidad de hacer valer los principios de inmediación y contradicción, por lo que cumplida la formalidad de invocar precedente y precisada la contradicción alegada corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Con relación al segundo motivo el recurrente señala que el Tribunal de sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, por haber establecido de manera equivocada la aplicación de la ley sustantiva al momento de calificar los tipos penales juzgados y subsumir su conducta al delito de cohecho pasivo propio cuando inicialmente durante la investigación estaba siendo investigado por concusión en calidad de autor, cambiando de esta manera el tipo penal, bajo el argumento que este aspecto podía ser enmendado de manera directa por el Tribunal de alzada, por tratarse de la aplicación e interpretación directa de la ley.

En el caso particular el recurrente invoca una sentencia constitucional que no puede ser considerada como precedente a los fines del recurso de casación; sin embargo, se advierte que el recurrente alega la existencia de vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones, concurriendo los presupuestos de flexibilización al identificar el hecho generador del recurso y precisar los derechos al debido proceso y defensa, además de alegar que fueron transgredidos al ser sorprendido a la culminación del juicio, al ser condenado por una forma de participación criminal y por otro delito distintas a su acusación y procesamiento; generado como resultado dañoso de indefensión que se le provocó al no habérsele posibilitado a oponerse a causa eficaz a la pretensión punitiva del estado, por lo que el motivo deviene en admisible.

En referencia al tercer motivo el recurrente señala que en su recurso de apelación restringida señala aspectos específicos sobre violaciones al debido proceso en su vertiente de fundamentación y violación del principio de congruencia al momento de fundamentar las resoluciones emitidas, por una parte, se establece el sobreseimiento del autor principal de los hechos, atribuyendo de alguna manera los ilícitos al imputado de manera directa sin tomar en cuenta la complicidad por la que era juzgado.

Por otra parte, la recurrente alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su esfera derecho a una resolución fundamentada; sin embargo, no detalla con precisión por qué la Resolución de alzada carecería de fundamentación respecto al motivo de apelación, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la existencia de defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Así también, la recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1719/2004-R; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En cuanto al cuarto motivo el imputado manifiesta la violación al debido proceso referido a la valoración de la prueba puesto que según criterio del recurrente la autoridad jurisdiccional no realizó una valoración correcta de la prueba no tomo en cuenta presupuestos de valoración probatoria y la interpretación de la mismas de acuerdo a una sana crítica en busca de la verdad material de los hechos.

El recurrente reclama que, en relación a su apelación concerniente a la valoración probatoria que realizó, el Tribunal de mérito sobre las pruebas aportadas que no demostraron que sea quien cometió el ilícito; el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su esfera del derecho a una valoración correcta de las pruebas y por ende a la emisión de resoluciones fundamentadas , pues si bien resulta cierto que el recurso de apelación no es una instancia de revaloración de prueba, no le quita la obligación de otorgar una respuesta fundamentada; no obstante, fue soslayada.

Invoca el Auto supremo N° 014/2013 RRC de 6 de febrero de la Sala Penal Segunda al reiterar su planteamiento que debe entenderse que la figura de cómplice no puede figurar por si sola ya que debe existir un autor que en el caso no existe, por lo que no puede pretenderse forzar sólo la figura de cómplice para condenarlo; en ese ámbito, plantea la errónea valoración de la prueba MP3; sin embargo, se limita a glosar parcialmente el referido Auto Supremo, sin precisar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la concurrencia de situación similares, pues se aboca a exponer desde su perspectiva apreciaciones sobre como debió valorarse la citada prueba, pero sin cumplir con la carga procesal impuesta a quien recurre de casación incurriendo en una falencia que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, lo que determina que el motivo devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebio Murguía Rodríguez, cursante de fs. 505 a 514 únicamente para el análisis de fondo primer y segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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