TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 97/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 688 a 691, Fernando Postigo Cayro, impugna el Auto de Vista Nº 78-A/2018 de 13 de septiembre, de fs. 671 a 675 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Iván César Rodríguez Antezana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia16/2016 de 21 de julio (fs. 630 a 636), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fernando Postigo Cayro, autor de la comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de reclusión de tres años, más costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
En la Sentencia se estableció que el imputado junto a Abner de la Cruz, siendo parte de una directiva cesante del Colegio de Economistas de La Paz, dispusieron de manera silenciosa y arbitraria, para beneficio propio, fondos de dicha institución que estaban depositados en el Banco Visa y Banco de Inversión S.A., e incluso beneficiaron al personal de servicio, declarando sin movimiento las cuentas y confeccionando balances subvaluados, alejados de la realidad, apropiándose indebidamente de dinero que no les correspondía disponer.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Fernando Postigo Cayro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 643-A a 646), denunciando que nunca fue citado para asistir a audiencias, resolviéndose de manera indebida su rebeldía, ya que únicamente se le habría buscado en una dirección antigua sin considerar un domicilio alterno y realizarse mayores indagaciones. Manifestó que de manera indebida se rechazó su excepción de extinción por prescripción, considerando la causal de suspensión de plazo del art. 90 del CPP relativa a su declaración de rebeldía, siendo que a simple cálculo la acción prescribió. Denunció que la Sentencia no cumple a cabalidad con el art. 370 del CPP en sus incs. 2), 3), 5) y 6), pues no se establece con precisión la forma, tiempo, lugar, partícipes, grados de participación en el hecho juzgado, no se exponen los hechos acreditados y existe valoración defectuosa de la prueba, además de ser incongruente al señalarse que el delito corresponde a una sola persona, pero sentencia a dos personas cuyas funciones y responsabilidades son distintas. Expresó que su participación se vincularía más a un grado de complicidad, pero no de autoría.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 78-A/2018 de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:
Los aspectos vinculados a la supuesta falta de citación, fueron anteriormente considerados y resueltos en la Resolución 190/2018 de 31 de agosto (apelación incidental). Por otra parte, la Sentencia hace referencia al hecho atribuido a ambos imputados siendo que la observación sobre falta de individualización debió dirigirse como objeción a la querella. Señaló que no corresponde al Tribunal de Alzada revalorizar las pruebas, siendo que dicha labor fue cumplida en la Sentencia. Manifestó que al Juez de instancia no le corresponde generar prueba de oficio. Cualquier aspecto tendiente a cuestionar la introducción de prueba debió habérsela hecho valer mediante exclusión probatoria. Las objeciones a notificaciones sobre procesos internos, debieron esclarecerse en el proceso administrativo, no así en Sentencia. En relación a que su participación sería de cómplice, no así de autor, dicho aspecto corresponde a un razonamiento del procesado, siendo que al Tribunal de Apelación no le corresponde revalorizar la prueba y en la instancia respectiva se estableció su autoría en base a las pruebas ingresadas a juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 5/2022-RA de 1 de febrero corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente señala que, hay inobservancia de la ley por parte del Tribunal de Alzada, al no haber sido notificado para audiencias, luego ser notificado por edictos y finalmente ser declarado en rebeldía. Así mismo, refiere que, el Tribunal de Alzada en los puntos A y B del Auto de Vista, el sentenciado debía haber presentado prueba de descargo, sin embargo, al no haber sido notificado, no tuvo opción de ello, identificando como derechos vulnerados o restringidos el debido proceso, por cuanto no pudo ejercer el derecho a la defensa; aspectos que en suma, explican el resultado dañoso emergente del Auto de Vista impugnado. Manifestó que, al haber sido notificado en una primera ocasión en un domicilio erróneo, sin tomar previsiones de verificación por la entonces Dirección General de Identificación Personal, por lo que se habría obrado contrario a procedimiento, específicamente el art. 163 del CPP, configurándose un defecto procesal absoluto al vulnerar garantías constitucionales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada inobservó la ley, ya que no fue notificado para comparecer a las audiencias, declarándosele en rebeldía.
IV.1. Sobre la notificación y el derecho a la defensa.
Sobre la temática planteada, cabe mencionar que la notificación es: "la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento" (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Nueva Edición. Buenos Aires - Argentina: Editorial "Heliasta SAL", 2006. Pág. 650).
El derecho a la defensa, es entendido como la garantía que permite que: “aquella persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que este derecho contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído, a presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros.
Al respecto, la línea jurisprudencial, generada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia SC 1262/2004-R de 10/08/04, establece que: "(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo al derecho al debido proceso sólo (...)cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (...) pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales (...)". De igual manera, se ha establecido dicho lineamento en las Sentencias Constitucionales SC 1786/2004-R de 12/08/04, SC 228/2006-R de 13/03/2006.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
De la lectura del motivo, se tiene que el recurrente reclama una supuesta inobservancia de la ley, al no haber sido notificado para audiencias; no obstante, de inicio debe observarse que, si bien alega inobservancia de la ley, no precisa de manera expresa cual sería la normativa supuestamente inobservada, siendo que únicamente enuncia tal reclamo y pasa a mencionar el hecho de no haber sido notificado para presentarse en audiencias y si bien en otro párrafo menciona que no se habría dado cumplimiento al procedimiento de notificaciones, en especial el art. 163 del CPP, no señala qué aspecto de tal procedimiento o de dicho artículo se habría transgredido, tampoco brinda mayores elementos respecto en qué consistió el agravio sufrido; es decir, que el recurrente no fundó su reclamo en vicios o defectos puntuales respecto a los requisitos para la realización de la notificación, solo aduce que no fue notificado, por lo cual este Tribunal carece de elementos básicos de análisis, pues el recurrente omite señalar cuál el sustento jurídico puntual de su reclamo.
Ahora bien, volviendo a la exposición del motivo, se advierte que el recurrente sólo denuncia no haber sido notificado para audiencias; no obstante, de la revisión de antecedentes se evidencia que el oficial de diligencias intentó la notificación en el domicilio que el mismo imputado registró ante el Colegio de Economistas del que formaba parte, no pudiendo ser habido en dicho lugar, y ante el juramento de desconocimiento de domicilio del querellante, se procedió a la publicación de edictos, conforme al procedimiento previsto por el art. 165 del CPP y consiguientemente ante su incomparecencia fue declarado rebelde conforme a Auto de 21 de septiembre de fs. 219, de tal forma no se observa la transgresión y/o inobservancia del procedimiento, pues tampoco existe evidencia de que el querellante hubiese tenido efectivo conocimiento del domicilio del imputado.
Respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, debe denotarse que el recurrente, no demuestra de qué manera se habría ocasionado indefensión material, pues si bien señala, que debido a la supuesta falta de notificación no habría tenido la oportunidad de asistir a la audiencia de conciliación, es razonable sostener, que tal pretensión, vinculada a la conciliación, como solución amigable al conflicto, podía haberla hecho valer posteriormente cuando fue conducido ante el Juez de Sentencia mediante Mandamiento de Aprehensión para la sustanciación del juicio oral, pero no lo hizo, por lo que puede entreverse en todo caso, más un afán dilatorio del recurrente, que un reclamo que esté fundado en una evidente y material vulneración a su derecho a la defensa.
Consiguientemente, se concluye que no existen las infracciones procesales denunciadas que conlleven la nulidad, por falta de notificación como reclama el recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, no pudiendo sostenerse una falta de notificación y vulneración al debido proceso, al constatarse que la autoridad jurisdiccional adecuó su proceder a la normativa vigente, en ese sentido el recurso en cuestión deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Postigo Cayro, de fs. 688 a 691 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca