Auto Supremo AS/0463/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 463/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 77/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 406 a 410, Juan Fernando Sardán Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López, impugna el Auto de Vista 024/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Ministerio Público, en contra de Alberto Tarqui Ayza, Delfín Colque Mamani, Benigno Diego Quispe y Carlos Fernández Ramírez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2019 de 19 de agosto (fs. 215 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión; en cuyo mérito, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les otorgó la suspensión condicional de la pena; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del CP, al igual que a Benigno Diego Quispe y Carlos Fernández Ramírez; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales una vez ejecutoriada la Sentencia. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:

  1. Las documentales de cargo consistentes en: MP-D-2 Testimonio de propiedad de Florencio Jiménez López, por el que se establece el derecho propietario que respalda la pretensión de la víctima; MP-D-3 Poder amplio y suficiente otorgado por Florencia López López y Lucinda Flores a favor de Juan Fernando Sardán y Margarita Rocío Blacutt Ramirez, documental que establece la personería del apoderado Juan Fernando Sardán en relación a los terrenos ubicados en la localidad de Vinto; MP-D-6 Registro del lugar del hecho y secuencia fotográfica, que refleja el actuado policial realizado en la fase investigativa esclarecedor en cuanto al lugar de ubicación de los terrenos, que guarda directa relación con la MP-D-7 Planimetría de ubicación satelital realizada por el investigador de Escena del Crimen, a efectos de la coincidencia entre ambos medios probatorios; MP-D-8 Entrevista policial informativa de lsidro Alanoca Choque; MP-D-9 Entrevista policial informativa de Oscar Tarqui García, resultan ser confirmatorias de lo aseverado por los testigos en el juicio oral; MP-D-13 Documentos de compromiso de venta con reconocimiento de firmas, depósitos de la Cooperativa Paulo VI Ltda., recibos por pago de dineros, que demuestran objetivamente la venta de lotes de terreno sin contar con el derecho propietario como requisito previo; MP-D-22 Oficios dirigidos por el INRA al Tribunal Agroambiental y requerimiento fiscal, documentos demostrativos de las labores de delimitación y ubicación de los terrenos de la víctima, y por último la documental incorporada por la acusación particular codificada como VS-D-1, que demuestra la acusación en cuanto a la participación de Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani, en la otorgación de documentos a favor de Carlos Fernández Ramírez para la transferencia de los terrenos reclamados por Florencio Jiménez López.

  2. El tipo penal sancionado por el art. 337 bis del CP, no resulta claro, porque en su configuración exige una actitud que debe asumir el sujeto activo que refleje los actos objetivos de arriendo, negocio o realizar donaciones, compra venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, circunstancia que no llega a plasmarse, ya que, de la relación de hechos y de la prueba sobre la cual se pretende sostener lo acusado, no se llega a establecer con precisión la teoría de la acusación, de tal forma que permita engarzar las conductas específicas de los acusados Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani en dicho tipo penal, en cambio sí llega engarzar con precisión en la conducta de vender, gravar o arrendar, como propios, bienes ajenos, encontrándose tipificadas sus conductas en el tipo penal de Estelionato, al haber suscrito compromiso de venta a favor de Carlos Fernández Ramírez figurando como propietarios.

  3. En lo concerniente a los acusados Benigno Diego Quispe y Carlos Fernández Ramírez, no se llegó a probar los extremos acusados; puesto que, no existió prueba que establezca su intervención en calidad de vendedores de inmuebles que no sean de su propiedad.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, Juan Fernando Sardan Gómez en representación legal de la víctima Florencio Jiménez López (fs. 946 a 961), y los imputados Delfín Colque Mamani (fs. 987 a 1010 vta.), y Alberto Tarqui Ayza (fs. 1013 a 1022), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

II.2.1. De la víctima Florencio Jiménez López.

  1. Inobservancia de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, la Sentencia cambió el tipo penal de Tráfico de Tierras por el de Estelionato.

  2. La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.2.2. Del imputado Delfín Colque Mamani.

  1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por aplicación errónea del art. 337 del CP, ya que, en su caso solo cursa un documento que suscribió el 27 de noviembre de 2013, consignado como prueba documental de cargo MP-D13, que se constituye en un compromiso de venta de lotes de terreno, suscrito por la Comunidad Campesina “Vinto” con Carlos Fernández Ramírez y otros, en el que se distingue claramente la promesa o compromiso de contrato de venta, por lo que, no se consumó el delito de Estelionato, puesto que, el art. 337 del CP, prevé que, el delito se consuma con la venta de bien ajeno como propio, lo que implica la transmisión del bien a cambio de su precio en dinero, lo que no acontece en la causa y en relación a su persona, deviniendo la conducta calificada por el Tribunal de mérito en atípica, por no concurrir el elemento principal del tipo objetivo que es la venta del bien ajeno; por lo que, la promesa de venta de un bien inmueble, no transmite la propiedad del mismo, sino que establece la obligación de celebrar un contrato definitivo en donde se establecerán las condiciones de dicha transmisión y por lo tanto, al no existir venta alguna, no se puede calificar su conducta al tipo penal previsto en el art. 337 del CP.

  2. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no señaló cómo su persona es culpable del delito de Estelionato, si en la suscripción del documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno, prueba codificada como MP-D13, en la que se le consigna como propietario, no concurre los elementos constitutivos del delito de Estelionato; por cuanto, no demostró transferencia alguna de lote de terreno, sino solo un compromiso de venta.

II.2.3. Del imputado Alberto Tarqui Ayza.

  1. Errónea aplicación del art. 337 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia no refiere si su conducta incurrió en vender, gravar o arrendar, menos establece de quién habría sido los bienes que su persona hubiere vendido, gravado o arrendado a Carlos Fernández Ramírez, no tomando en cuenta el Tribunal de mérito que la prueba codificada como MP13 se trata de un compromiso de venta de lotes de terreno, que no tiene la eficacia y valor jurídico de una venta de terrenos; consiguientemente, no puede ser asumido como un documento que haga concurrente el tipo penal de Estelionato.

  2. Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba documental codificada como MPD13, para endilgarlo de la comisión del delito de Estelionato, cuando la misma no se trata de una minuta de venta, por lo que, no es susceptible de ser inscrito para fines de establecer la venta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 024/2021 de 24 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso interpuesto por Juan Fernando Sardán Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López; y, procedente los recursos planteados por Delfín Colque Mamani y Alberto Tarqui Ayza; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral por ante el Tribunal de sentencia siguiente, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto al recurso del imputado Delfín Colque Mamani.

  1. En cuanto, a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 337 del CP; en la Sentencia no existe análisis alguno a los elementos constitutivos del ilícito recalificado, menos se tiene analizado el verbo rector que implica en el caso en cuestión "vender" como propio, algo que no le corresponde, sin analizar de manera coherente y bajo los principios de la sana crítica la prueba codificada como MPD-13 en la que sustentó el Tribunal de mérito la decisión de la recalificación al ilícito de Estelionato, limitándose a señalar que quedaría probado con dicha documental la venta de terrenos a título de propietario, sin explicar si dicha documental permite esa recalificación, más cuando la referida prueba, tal cual se permitió el recurrente poner en conocimiento de este Tribunal de Alzada a efectos del control y contrastación y no de valorización tarea que está prohibida, se tiene que se trata de varios contratos de "COMPROMISO DE VENTA DE LOTES DE TERRENO” y no de contratos de venta, que resulta una exigencia del verbo rector del ilícito, estableciéndose por ello la errónea aplicación del art. 337 del CP.

  2. Respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; se establece con claridad, que no habiendo observado de manera adecuada los hechos acusados al tipo penal recalificado de Estelionato por el que, fuera sentenciado el recurrente, sin duda se establece también una omisión de fundamentación, respecto a los elementos constitutivos del referido tipo penal, particularmente vinculados a conocer si en la causa efectivamente se hubiera demostrado la venta de algún bien ajeno o en su caso, si efectivamente un compromiso de venta tal cual se tiene de la prueba codificada como MPD-13 tiene la misma calidad jurídica de un contrato de venta. En el caso, al no advertirse los elementos de convicción especificados y con efecto de demostrar la autoría, en su caso, la participación efectiva de los acusados en el hecho motivo del juicio, recalificado por el Tribunal de juicio en función del principio iura novit curia, cuando se establece que la Sentencia no contiene una exposición comprensible de todo lo establecido en el juicio oral y que entre la acusación y la demostración objetiva de los hechos (verdad material) debía darse, resulta manifiesta la falta de fundamentación.

En cuanto, al recurso del imputado Alberto Tarqui Ayza.

  1. Respecto a la errónea aplicación del art. 337 del CP; la sentencia no explica cómo la conducta del imputado, se subsumió al ilícito recalificado de Estelionato, no especifica cuál la conducta probada por el que fuera sancionado, alegando de manera general "vender, gravar o arrendar", menos quedó probado que el terreno ofrecido a Carlos Fernández Ramírez, fuera de propiedad de Florencio Jiménez López y mucho menos que la documental en la que ampara la decisión final el Tribunal de mérito que se trata tan solo de un compromiso de venta de lotes de terreno del que no se tiene antecedente alguno que hubiera sido cumplido, se constituya como la prueba nuclear a efectos de demostrar el verbo rector que hace al ilícito como es el de “vender" menos quedó probado los elementos constitutivos que hacen al ilícito de Estelionato.

  2. Con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de mérito a tiempo de sentenciar a Alberto Tarquí asumió como prueba fundamental la codificada como MPD-13, cuando ésta consiste en varios contratos entre ellos el “COMPROMISO DE VENTA" suscrito el 27 noviembre de 2013, que implicaría al recurrente como autor del ilícito de Estelionato; empero, se observa en la Sentencia la falta de un análisis y estudio responsable de dicha documental cuando la misma se trata de tan solo un compromiso de venta, sin explicar cómo ello puede implicar o considerarse como una venta, tal cual se exige como verbo rector en el delito recalificado de Estelionato, documental que sin duda a efectos de establecer una venta tal cual observa el recurrente no es susceptible de ser inscrita o registrada, habiéndose el Tribunal de mérito apartado de las reglas de la sana crítica, que importa una errónea valoración de la prueba codificada como MPD-13, dejando en indefensión al recurrente, al no explicarle cómo su conducta se adecuó al Estelionato.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 680/2021-RA de 16 de agosto (fs. 424 a 426 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada realizó una revalorización de la prueba signada como MP-D-13; toda vez, que calificó a dicha prueba como un contrato de compromiso de venta, emitiendo juicio de valoración sobre su contenido, lo que le está prohibido, pues solo se permite al Tribunal de alzada realizar un control sobre la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales, mas no le está permitido revalorizar la prueba.

Invoca los Autos Supremos 169/2015-RRC de 12 de marzo y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba signada como MP-D-13; por cuanto, la calificó como un contrato de compromiso de venta, emitiendo juicio de valoración sobre su contenido, lo que le está prohibido, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El recurrente, invocó el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, en el que constató que el Auto de Vista recurrido incurrió en una nueva valorización de la prueba, contrario al principio de concentración e inmediación y que indirectamente cambió la situación jurídica del imputado, inobservando el Tribunal de apelación, que no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esa labor privativa del juez o Tribunal que recibió directamente la prueba, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente, concerniente a prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.

Así también, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató por una parte, que el Tribunal de alzada, no consideró el agravio denunciado por el imputado referido a la errónea aplicación del art. 337 del CP, por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Estelionato; y, por otra parte, el Tribunal de alzada no resolvió los agravios referidos a la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, olvidando el Tribunal de apelación que tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si la Sentencia se ajustó a las reglas de la sana crítica y que además se halle debidamente fundamentada; no obstante, no realizó un análisis prolijo de la Sentencia que contenía sustanciales deficiencias en la valoración probatoria efectuada, aspectos que motivaron sea dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal, concerniente a la falta de fundamentación e incumplimiento del deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia; sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole procesal referente a la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, el referido precedente no será considerado en el análisis del caso en concreto.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el motivo, se tiene que, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba signada como MP-D-13, toda vez, que la calificó como un contrato de compromiso de venta, emitiendo juicio de valoración sobre su contenido, lo que le está prohibido.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estelionato contra los imputados Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani, los mismos interpusieron recursos de apelación restringida, arguyendo el imputado Delfín Colque Mamani, entre otros aspectos: i) La errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 337 del CP, ya que, en su caso la Sentencia se había basado solo en la prueba documental de cargo MP-D13, que se constituye en un Compromiso de venta de lotes de terreno, suscrito por la Comunidad Campesina “Vinto” con Carlos Fernández Ramírez y otros, en el que se distingue la promesa o compromiso de contrato de venta, que no perfecciona la transferencia del bien inmueble, por lo que, no consumaría el delito de Estelionato; y, ii) Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; puesto que, no señaló cómo su persona era culpable del delito de Estelionato, si en el documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno, prueba codificada como MP-D13, no concurren los elementos constitutivos del delito de Estelionato, al no haberse demostrado ninguna transferencia de lote de terreno.

Por su parte, el imputado Alberto Tarqui Ayza cuestionó que la Sentencia incurrió en: a) Errónea aplicación del art. 337 del CP; puesto que, no referiría si su conducta incidió en vender, gravar o arrendar, menos establecería de quien habría sido los bienes que su persona hubiere vendido, gravado o arrendado a Carlos Fernández Ramírez, sin tomar en cuenta el Tribunal de mérito que la prueba codificada como MP13 se trata de un compromiso de venta de lotes de terreno, que no tiene la eficacia y valor jurídico de una venta de terrenos; consiguientemente, no puede ser asumido como un documento que haga concurrente el tipo penal de Estelionato; y, b) El defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, valoró de manera defectuosa la prueba documental codificada como MPD13, para endilgarlo de la comisión del delito de Estelionato.

Sobre las problemáticas planteadas, el Tribunal de alzada abrió su competencia, alegando respecto al recurso del imputado Delfín Colque Mamani, en lo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 337 del CP que, en la Sentencia no existe análisis alguno a los elementos constitutivos del ilícito recalificado, menos se tiene analizado el verbo rector "vender" como propio algo que no le corresponde, tampoco analizó de manera coherente y bajo los principios de la sana crítica la prueba codificada como MPD-13, en la que sustentaría y procedería a la recalificación al ilícito de Estelionato, limitándose a señalar que quedaría probado con dicha documental la venta de terrenos a título de propietario, sin explicar si dicha documental permite esa recalificación, más cuando la prueba MPD-13, tal cual se permitió el recurrente poner en conocimiento de ese Tribunal de alzada a efectos del control y contrastación y no de revalorización tarea que está prohibida a los Tribunales de alzada, que se trata de varios contratos de "COMPROMISO DE VENTA DE LOTES DE TERRENO” y no de contratos de venta, que resulta una exigencia del verbo rector del ilícito de Estelionato, estableciéndose por ello la errónea aplicación del art. 337 del CP.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia; precisó que, no habiendo observado de manera adecuada los hechos acusados al tipo penal recalificado de Estelionato por el que fuera sentenciado el recurrente, sin duda se establece también una omisión de fundamentación, respecto a los elementos constitutivos del referido tipo penal, particularmente vinculados a conocer si en la causa efectivamente se hubiera demostrado la venta de algún bien ajeno o en su caso, si efectivamente un compromiso de venta tal cual se tiene de la prueba codificada como MPD-13 tiene la misma calidad jurídica de un contrato de venta.

En cuanto, al recurso del imputado Alberto Tarqui Ayza, con relación a la errónea aplicación del art. 337 del CP, el Auto de Vista impugnado señaló que, la Sentencia no explicó cómo la conducta del imputado, se subsumió al ilícito recalificado de Estelionato, no especificando cuál la conducta probada por el que fuera sancionado cuando señala de manera general "vender, gravar o arrendar", menos quedó probado que el terreno ofrecido a Carlos Fernández Ramírez fuera de propiedad de Florencio Jiménez López y mucho menos que la documental en la que ampara la decisión final el Tribunal de mérito que se trata tan solo de un compromiso de venta de lotes de terreno, del que no se tiene antecedente alguno que hubiera sido cumplido, se constituya como la prueba nuclear a efectos de demostrar el verbo rector que hace al ilícito como es el de “vender", no probándose los elementos constitutivos del ilícito de Estelionato.

Finalmente, el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que, el Tribunal de mérito asumió como prueba fundamental la codificada como MPD-13, cuando ésta consiste en varios contratos entre ellos el “COMPROMISO DE VENTA" suscrito el 27 noviembre de 2013, que implicaría al recurrente como autor del ilícito de Estelionato; empero, la Sentencia no habría analizado de manera responsable dicha documental, ya que, al tratarse de un compromiso de venta, no explicó cómo ello puede considerarse como una venta, tal cual exige como verbo rector en el delito recalificado de Estelionato.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en revalorización de la prueba signada como MP-D13 como acusa el recurrente; puesto que, no la calificó como un contrato de compromiso de venta, sino que dicha calificación deviene de la Sentencia que precisó que, la referida prueba consistía en “Documentos de compromiso de venta…”; respecto a la cual, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control de legalidad y logicidad, en relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, aspecto que le está permitido, pues si bien, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Tribunal de alzada ante la formulación de los recursos de apelación restringida planteados respectivamente por los imputados, quienes de manera similar cuestionaron que la Sentencia había incurrido en errónea aplicación del art. 337 del CP, que emergería de la defectuosa valoración de la prueba signada como MP-D13 consistente en documentos de compromiso de venta, calificación que conforme ya se advirtió fue efectuada en la Sentencia y no por el Auto de Vista impugnado.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en revalorización de la prueba, por lo que, no resulta evidente la contradicción con el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo, que fue extractado en el acápite IV.2 de este fallo; puesto que, el Tribunal de alzada no le dio valor positivo o negativo, ni efectuó una nueva calificación a la prueba signada como MP-D13, deviniendo la determinación de la anulación de la Sentencia, de la constatación de la errónea aplicación del art. 337 del CP y de la defectuosa valoración de la citada prueba, en cumplimiento del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Fernando Sardán Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López, de fs. 406 a 410, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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