Auto Supremo AS/0464/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 464/2022-RRCSucre, 24 de mayo de 2022ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 36/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

  1. DATOS GENERALES

    Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021 (fs. 137 a 142) Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, impugnan el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de marzo (fs. 126 a 130 vta.) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Williams Mozuco Rodríguez como acusador particular en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

  2. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia No. 29/2019 de 28 de agosto (fs. 48 a 53 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conforme al art. 365 del CP, declaró a Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, culpables de la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado en el art. 351 Bis CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas procesales averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los hechos siguientes:

  1. Los acusados han sido identificados como los cabecillas de un grupo de personas que indican pertenecer y que habitan un asentamiento denominado Buena Ventura, asentada en la reserva Manuripi, quienes, al margen de no estar debidamente reconocidos y con autorización para habitar en dicha reserva, ingresaron de forma ilegal a los predios de las víctimas, según se tiene del informe de verificación de 21 de enero de 2014 realizado por el INRA Pando, a fin de impedirles la realización de las labores de castaña, y así mismo aprovechar de la castaña sin tener autorización legal alguna.

  2. Las víctimas cuentan con documentación respaldatoria que establece que gozan de derechos expectaticios sobre 15.000 hectáreas dentro de la reserva Manuripi, para el aprovechamiento de la castaña, hecho constatado en la inspección judicial realizada, labor que vendría realizándose desde hace mucho tiempo atrás, y que los acusados han impedido a través de sus actos, el ejercicio de dicha prerrogativa, al ingresar de forma reiterada e ilegal a los predios dados en beneficio a las víctimas, y amedrentar de forma violenta a los trabajadores de dichos predios para que no realicen las labores respectivas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nicodemo Maedá Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz (fs. 76 a 80 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:

II.2.1. Nulidad absoluta de la Sentencia por violación del art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), por errónea fundamentación de la superficie máxima de titulación o posesión.

Citando el contenido del art. 398 de la CPE y haciendo alusión a una de las conclusiones de la Sentencia referente a la superficie del predio acusan que, al Tribunal de Sentencia no le importó la prohibición establecida en la Constitución Política del Estado, que no permite detentar más de cinco mil hectáreas, pero en el caso los Barraqueros podrían tener más de 15 mil hectáreas; y que, la valoración de las Certificaciones es anterior a la promulgación de la nueva norma constitucional.

Pretenden en este caso, que el fundamento que se tenga que efectuar en lo referente a tierra y territorio, se realice desde el marco que establece el art. 398 de la CPE, y en ese marco no puede aceptarse el hecho de que el Tribunal diga que, los predios Manchester, Camacho y Puerto América, tenga cada uno una superficie de 15.000 hectáreas.

II.2.2. Nulidad absoluta de la Sentencia por violación a los arts. 30 y 388 de la CPE, por errónea fundamentación de la tipicidad.

Transcribiendo el contenido de los arts. 30 y 388 de la CPE, y describiendo la fundamentación de la tipicidad de la Sentencia, respecto a que no se demostró la condición de indígena y que por ello no podía realizarse un reconocimiento como tal dentro del grupo vulnerable; acusan la vulneración de dichas normas constitucionales aduciendo que, no podía exigírseles que demuestren ser indígenas lo que además no era objeto del proceso; por ello, pretenden que enmarcado en las normas legales citadas, se les considere como indígenas porque así les reconoce la Constitución, y en esa condición se les reconozca el derecho preferente que tienen los pueblos indígenas sobre la explotación de los recursos naturales; que, al no reconocer su condición de indígenas se les colocó en la posición de avasalladores, cuando en realidad los que avasallaron su territorio fueron los Barraqueros.

II.2.3. Nulidad de sentencia por errónea y contradictoria valoración de la prueba testifical de descargo y de la prueba documental de cargo.

En juicio, para demostrar la posesión de la superficie hoy cuestionada como derecho preferente por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, hicieron producir prueba testifical, pero en la Sentencia en el parágrafo II del acápite Fundamentación Analítica o intelectiva, puntos 3 y 2, se llegó a conclusiones contradictorias, señalando que, la declaración fuera irrelevante pero posteriormente se señaló que se establecería un ilegal asentamiento; pero los testigos señalaron que, dicha condición es anterior a la promulgación de la Ley 477, situación que no es parte del proceso, pues no se debatió que, si la comunidad indígena está o no asentada legalmente. Que, se incurrió en los defectos previstos por el art. 370.5 y 6 del CPP y 124 del adjetivo citado, porque los Jueces, no señalaron en forma clara por qué razón no es importante la declaración de los testigos, sólo se limitaron a señalar que la declaración es irrelevante, sin tener presente que los testigos como funcionarios del INRA y actual Directora del SERNAP, señalaron que, el lugar que reclaman los Barraqueros son predios del Estado denominados Reserva Forestal, de las cuales los indígenas solicitaron saneamiento; por ello, en este caso no podía aplicarse el contenido de la Ley 477, pues como usuarios tradicionales enmarcados en el art. 30 de la CPE, su asentamiento "ILEGAL" es anterior a la promulgación de la ley 477.

En relación a la errónea valoración de la prueba documental de cargo refieren que, el delito de avasallamiento está catalogado por la Ley 477 como delito flagrante; que en ese marco en Sentencia respecto a la prueba MP 13 a MP 16, se concluyó que, con relación a la ilegalidad en el asentamiento de la comunidad Buena Ventura no deben estar asentadas en una reserva administrativa pertinente, no deben estar asentadas en una reserva natural y menos realizar aprovechamiento de recursos naturales, porque las víctimas cuentan con la autorización necesaria para tal cometido; pero no se considera que, estos documentos hacen referencia a la otorgación de autorización provisional por 90 días para la recolección de castaña; que la recolección de la castaña no son 12 meses, sino por un periodo de 3 meses, y si bien, se otorgó una autorización no se les confirió el derecho absoluto ni expectaticios sobre dicha superficie que es de propiedad de Reserva. Que, no es posible aceptar una interpretación contraria a la Constitución, pues el Tribunal determinó que poseer más de 15 mil hectáreas es un acto legal y que para ser indígena uno debe demostrar esa condición.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 83 de 23 de marzo de 2021, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, consecuentemente se confirmó la Sentencia recurrida; con la exposición de los argumentos siguientes:

II.3.1. Sobre la violación del art. 398 de la CPE, por errónea fundamentación de la superficie máxima de titulación o posesión.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación, refiriéndose al art. 407 del CPP, respecto a los motivos de procedibilidad del recurso de apelación restringida, consistentes en: a) Defectos de Procedimiento; b) Defectos Absolutos; y, c) Defectos de Sentencia, concluye que, los recurrentes debieron observar de manera concreta y precisa dichos presupuestos, pero en el recurso no se señala qué parte de la Sentencia apelada contiene las observaciones a la que hacen referencia. En mérito a dicha conclusión se establece lo siguiente: "... al respecto es preciso referir que la tipicidad consiste en la descripción de una conducta cuando se considera que pone en riesgo o efectivamente lesiona valores o intereses individuales o sociales, esenciales para la convivencia pacífica (bienes jurídicos), el Estado trata de evitarla describiendo dicha conducta en un precepto legal amenazando (o motivando) con una pena a aquéllos que la cometan. Hace referencia en la teoría del delito con el elemento tipicidad señalando a un hecho que es penalmente típico cuando se halla previsto por la ley penal como una especie (o tipo) de delito, como el homicidio, el asesinato, el hurto, el robo, la estafa, etc. De manera que habiéndose expuesto los parámetros de procedencia de una apelación restringida y siendo que lo cuestionado en esta parte no se encuentra debidamente descrito dificulta a este Tribunal de alzada entrar en consideración como pretende la parte"(sic).

111.3.2. Sobre la errónea valoración de la prueba testifical de descargo y valoración defectuosa de prueba de cargo.

Con relación a la primera parte, el Tribunal de apelación citando los arts. 370.6) y 173 del CPP y transcribiendo doctrina legal establecida en relación a la labor que debe cumplir el Tribunal de apelación ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y sobre la carga de fundamentación que tienen los recurrentes que denuncian defectuosa valoración de la prueba; concluye que, "...En el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba que esta Sala se encuentra impedida de realizar." (sic)

En cuanto a la denuncia de valoración defectuosa, el Tribunal de apelación refiere que, de la revisión de la sentencia se tiene que el Tribunal de mérito, realizó un análisis íntegro de los elementos de prueba presentados, del cual surgieron los fundamentos fácticos de la sentencia, es decir, los hechos probados. Continuando con la argumentación el Tribunal de alzada transcribe los dos hechos probados establecidos en la Sentencia, para referir que, el Tribunal de sentencia sostiene que los hechos establecidos como acreditados pueden adecuarse al tipo penal de Avasallamiento, en razón del art. 3 de la Ley 477. En mérito a dicha referencia concluye que: "...Bajo esos aspectos, resulta claro de que en el presente caso, los acusados han sido plenamente identificados como cabecillas de un grupo de personas, que indican ser parte de una comunidad indígena de nombre Buena Ventura, los cuales sin embargo, no tienen ningún reconocimiento como tal por parte de las autoridades administrativas nacionales, más allá de reconocimiento de la misma instancia representativa de los propios indígenas, lo cual permite en primera instancia dar razón de la condición de los mismo en relación al hecho. En ese sentido, se ha probado que los mismos ingresaron, en sendas ocasiones, la última verificada en fecha 21 de enero de 2014, a los predios denominados Manchester, Camacho y Puerto América, los cuales cuentan con documentación otorgadas por autoridades administrativas, que le conceden derechos o autorizaciones para la explotación de la Castaña en una extensión de 15.000 hectáreas cada uno dentro de la reserva natural Manuripi. De ello se extrae que la conducta de los acusados, plenamente identificados por las víctimas y testigos, ha sido la de ingresar, junto con otras personas, según se tiene con amenazas y violencia, a perturbar el ejercicio de las labores cotidianas de recolección de la castaña por parte de los trabajadores de dichos predios, en reiteradas ocasiones, incluso, según se pudo apreciar, realizando ellos mismo la explotación de la castaña, sin ninguna autorización... "(sic).

Transcribiendo los razonamientos de la fundamentación jurídica de la Sentencia establece que, la aplicación del tipo penal acusado, está en virtud a una interpretación exclusivamente de la norma, en ningún momento está en duda los hechos o la fundamentación fáctica, y es esa labor la que permite establecer el alcance de dicha interpretación.

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    De acuerdo al Auto Supremo No. 688/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los motivos siguientes:

    III.1. Primer motivo de casación.

    Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y congruencia respecto a los motivos del recurso de apelación siguientes: i) Que, la Sentencia N° 29/2019 de 28 de agosto, contenía fundamentos contradictorios a lo establecido en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. ii) La existencia de defecto absoluto por vulneración a los arts. 30 y 388 de la CPE, toda vez que el Tribunal ad quo, al momento de realizar el juicio de tipicidad en la Sentencia, refirió que sus personas no demostraron su condición de indígenas; y iii) La defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo. Al respecto acusan que, el Ad quem, no consideró el fondo de su primer y tercer agravio, pues se expuso argumentos evasivos, refiriendo sobre el primer agravio que: "...siendo que lo cuestionado en esta parte no se encuentra debidamente descrito dificulta a este tribunal de alzada entrar en consideración como pretende la parte contraria... "(sic.), lo que implica que se hizo una observación de forma, impidiéndoles tener una respuesta sobre el fondo del agravio denunciado; que, en relación al tercer agravio el Tribunal de alzada refirió que: "...en el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba, que esta sala se encuentra impedida de realizar..."; y finalmente que en relación al segundo agravio el Tribunal de alzada, omitió considerar pues no brindó respuesta alguna sobre lo denunciado.

    111.2. Segundo motivo de casación.

    Acusan que, el Auto de Vista impugnado es incongruente, por existir contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, porque el Tribunal de apelación, en principio refiere que hubiesen procedido a la explotación de castaña sin ninguna autorización y que ni siquiera se los reconocería la posibilidad de habitar dentro de la reserva de Manuripi, sin embargo, contradictoriamente en su parte dispositiva reconoce que pertenecen a un pueblo indígena que habita dentro de la reserva forestal de Manuripi, lo que consideran incongruente y a su sentir un defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169.3) del CPP.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través del recurso de casación las siguientes problemáticas: falta de fundamentación, incongruencia omisiva e interna en el que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación, al no haber considerado el fondo de su primer y tercer agravio que fue expuesto en apelación restringida, habiendo sobre los mismos expuesto argumentos evasivos, y en relación al segundo agravio haber omitió considerar y otorgar una respuesta al agravio formulado, y finalmente porque existe en el Auto de Vista contradicción entre su parte considerativa y dispositiva; motivos que serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional

Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, Del derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, I) el derecho a la valoración razonable de la prueba, 11) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.11 que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; el art. 117.1 de la referida Ley fundamental, dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'; finalmente, el art. 180.1 de la referida CPE, declara que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez—.

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.

Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de ¡ter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".

Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencia' que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, especifica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionan tes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).".

Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

IV.3. De la incongruencia omisiva

Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: "i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita"; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que:

"(...) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal".

Debe agregarse, con relación a la incongruencia interna que a los fines de lograr el convencimiento de las partes, que la resolución observa, el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 y la SCP 0100/2013, precisa que: "La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.".

IV.4. Análisis del caso en concreto.

Mediante el recurso de casación los recurrentes acusan la vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, acusando al Tribunal de apelación de haber incurriendo en falta de fundamentación, incongruencia omisiva e interna al pronunciar el Auto de Vista impugnado. Para verificar si la denuncia es o no verídica en principio corresponde efectuar una confrontación entre los agravios expuestos por la parte recurrente en el recurso de apelación restringida con los razonamientos expuestos en el Auto de Vista impugnado, para luego resolver el caso.

Del contraste entre los agravios expuestos en el recurso de apelación descritos en el acápite II.2. de esta resolución con la respuesta otorgada en el Auto de Vista señalados en el acápite II.3. de esta resolución, se establece lo siguiente:

  1. Por el primer agravio se denunció la nulidad absoluta de la Sentencia por violación del art. 398 de la CPE, por errónea fundamentación de la superficie máxima de titulación o posesión; al respecto, se manifestó que, al Tribunal de Sentencia no le importó la prohibición establecida en la Constitución Política del Estado, que no permite detentar más de cinco mil hectáreas, pero en el caso los Barraqueros podrían tener más de 15 mil hectáreas; con ese antecedente, en apelación restringida, se pidió que el fundamento que se tenga que efectuar en lo referente a tierra y territorio, sea desde el marco que establece la norma legal citada.

    Al respecto, el Tribunal de apelación citando el art. 407 del CPP, respecto a los motivos de procedibilidad del recurso de apelación restringida observó que, los recurrentes debieron cumplir de manera concreta y precisa dichos presupuestos, pero que en el recurso no se señalaba qué parte de la Sentencia apelada contiene las observaciones a la que hace referencia; en esa virtud concluyó que: "...habiéndose expuesto los parámetros de procedencia de una apelación restringida y siendo que lo cuestionado en esta parte no se encuentra debidamente descrito dificulta a este Tribunal de alzada entrar en consideración como pretende la parte."(sic).

  2. Por el segundo agravio, los recurrentes pretendieron la nulidad absoluta de la Sentencia por violación a los arts. 30 y 388 de la CPE, por errónea fundamentación de la tipicidad, denunciando que el Tribunal de Sentencia desconociendo lo dispuesto por los artículos citados, les exigió que demuestren su condición de indígenas lo que no fue objeto del proceso, exigencia que no está enmarcada en las normas legales citadas, pues dicha condición les es reconocida por la Constitución, y en esa virtud se les reconozca el derecho preferente que tienen los pueblos indígenas sobre la explotación de los recursos naturales; que, al no reconocer su condición de indígenas se les colocó en la posición de avasalladores, cuando en realidad los que avasallaron su territorio fueron los Barraqueros.

    Sobre esta temática, el Tribunal de apelación al resolver el tercer agravio de defectuosa valoración de la prueba de cargo, involucrando en sus fundamentos el tema de tipicidad, señaló que, el Tribunal de sentencia sostiene que los hechos establecidos como acreditados pueden adecuarse al tipo penal de Avasallamiento, en razón al art. 3 de la Ley 477; a este fin el Tribunal de apelación transcribe inextenso los fundamentos del acápite Fundamentación jurídica de la Sentencia (tipicidad), para concluir que: "Como se puede apreciar, la aplicación del tipo penal acusado, está en virtud a una interpretación exclusivamente de la norma, en ningún momento está en duda los hechos o la fundamentación fáctica, y es esa labor la que permite establecer el alcance de dicha interpretación" (sic); continúa transcribiendo el art. 351 bis del CP, para establecer que: "Se hubo transcrito las normas citadas, en razón a que es necesario realizar una interpretación sistemática y teleológica de la misma, y que en ese sentido, no resultan demostrables los agravios invocados"(sic).

  3. Mediante el tercer agravio se impetró la nulidad de sentencia por errónea y contradictoria valoración de la prueba testifical de descargo y de la prueba documental de cargo, denunciando que, en juicio para demostrar la posesión de la superficie hoy cuestionada como derecho preferente por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, hicieron producir prueba testifical, la que el Tribunal de Sentencia la consideró irrelevante incurriendo en los defectos previstos por el art. 370.5 y 6 del CPP y 124 del adjetivo citado, al no haberse establecido las razones por las que se considera que las declaraciones no son importantes teniendo en cuenta que los testigos fueron funcionarios del INRA y actual Directora del SERNAP. Que, surgió la errónea valoración de la prueba documental de cargo, porque el delito de avasallamiento está catalogado por la Ley 477 como delito flagrante, que según la prueba MP 13 a MP 16, el Tribunal concluyó que, con relación a la ilegalidad en el asentamiento de la comunidad Buena Ventura no deben estar asentadas en una reserva administrativa, no deben estar asentadas en una reserva natural y menos realizar aprovechamiento de recurso naturales, porque las víctimas cuentan con la autorización necesaria para tal cometido; pero no se consideró que estos documentos hacen referencia a la otorgación de autorización provisional por 90 días para la recolección de castaña; que la recolección de la castaña no son 12 meses, sino por un periodo de 3 meses, y si bien, se otorgó una autorización no se les confirió el derecho absoluto ni expectaticios sobre dicha superficie que es de propiedad de Reserva.

Sobre este agravio, el Tribunal de apelación, citando los arts. 370.6) y 173 del CPP y transcribiendo doctrina legal establecida en relación a la labor que debe cumplir el Tribunal de apelación ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y sobre la carga de fundamentación que tienen los recurrentes que denuncian defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, "...En el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba que esta Sala se encuentra impedida de realizar." (sic). En relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de cargo sostiene que, de la revisión de la sentencia se tiene que el Tribunal de mérito, realizó un análisis íntegro de los elementos de prueba presentados, del cual surgieron los fundamentos fácticos de la sentencia, es decir, los hechos probados, y concluyó que: "De ello se extrae que la conducta de los acusados, plenamente identificados por las víctimas y testigos, ha sido la de ingresar, junto con otras personas, según se tiene con amenazas y violencia, a perturbar el ejercicio de la labores cotidianas de recolección de la castaña por parte de los trabajadores de dichos predios, en reiteradas ocasiones,..." (sic).

En mérito al contraste que precede, entre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a la presunta respuesta otorgada por parte del Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, está claro que se vulneró el debido proceso que garantiza a los recurrentes el derecho de acceder a una resolución fundamentada, motivada y congruente; pues en este caso el Tribunal de apelación al constituirse en contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, omitió cumplir con dicho deber, porque de la revisión del Auto de Vista que pronunció, se advierte que su estructura carece de lógica y contiene respuestas evasivas, limitándose a transcribir normativa legal y a extractar los razonamientos de la Sentencia, sin realizar ningún razonamiento o explicación propia que permita visualizar y entender del porqué llegó a declarar improcedente el recurso de apelación restringida, infringiendo así lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, que según la doctrina legal todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, y el Tribunal de alzada respetar su competencia de pronunciarse fundamentada y motivadamente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Así se advierte, con relación a la denuncia de violación del art. 398 de la CPE, por errónea fundamentación de la superficie máxima de titulación o posesión; una lacónica respuesta evasiva que refiere que, lo cuestionado no se encuentra debidamente descrito lo que le dificulta entrar en su consideración; ahora bien, contrario a dicha conclusión, del agravio se entiende que, el cuestionamiento está dirigido a la probable violación del art. 398 de la CPE, que prevé que, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas y que en autos cada predio individualmente denominado Manchester, Camacho y Puerto América, tendrían una extensión de 15.000 hectáreas; entonces estaba precisado el tema a dilucidar por parte del Tribunal, de modo que sea desde la óptica que la temática no es parte de la litis o que no tiene incidencia respecto al hecho acusado vinculado al delito de avasallamiento, no le está permitido inferir conclusiones evasivas con la finalidad de no fundamentar una respuesta conforme le exige el art. 398 del CPP, aduciendo que no existe un cuestionamiento debidamente descrito, cuando como se verificó existe un cuestionamiento que debe ser respondido de manera fundamentada y motivada.

Por el segundo agravio los recurrentes cuestionaron que, el Tribunal de Sentencia al pronunciar la Sentencia violaron los arts. 30 y 388 de la CPE, por errónea fundamentación de la tipicidad, denunciando que se les exigió demostrar su condición de indígenas cuando dicha condición les es reconocida por la Constitución, quebrantamiento de la norma que como pueblo indígena les colocó en la posición de avasalladores cuando en realidad los que avasallaron su territorio fueron los Barraqueros. Sobre este agravio el Tribunal de apelación, alterando la estructura de su resolución y mezclando los fundamentos con los del tercer agravio concluye que, los hechos establecidos como acreditados pueden adecuarse al tipo penal de Avasallamiento en razón al art. 3 de la Ley 477 y que, la aplicación del tipo penal acusado, está en virtud a una interpretación exclusivamente de la norma y que no está en duda los hechos o la fundamentación fáctica, y que esa labor permite establecer el alcance de dicha interpretación, y que en relación al art. 351 bis del CP, tuvo que transcribir dicha norma legal en razón a que es necesario realizar una interpretación sistemática y teleológica de la misma, y que en ese sentido no resultan demostrables los agravios invocados. La respuesta que precede es visiblemente huérfana de fundamentación y motivación, pues conforme denuncian los recurrentes el Tribunal de Apelación optó por asumir una postura evasiva y lacónica respecto a precisar si los acusados tenían o no la obligación de probar su condición de indígenas desde la perspectiva de los arts. 30 y 388 de la CPE, tópico imprescindible para establecer la existencia del hecho acusado de avasallamiento que tiene incidencia respecto a la tipicidad y la competencia de la jurisdicción penal. Ahora bien, contrario a la labor que le exige la ley, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los fundamentos jurídicos de la Sentencia, obviando establecer de manera expresa sus propias razones y fundamentos para concluir que no resultan "demostrables los agravios invocados", cuando lo que le correspondía era precisar si el Tribunal de Sentencia realizó una correcta labor de valoración de la prueba y que en mérito a ello estableció la existencia del hecho y que el mismo era típico de avasallamiento; pero como se dijo eludió dicha obligación otorgando una respuesta evasiva que coloca a los acusados en un estado de incertidumbre respecto a que si el hecho acusado constituye delito de avasallamiento, esto por su autodeterminación de indígenas, por lo que, el Tribunal desconoció lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la autoridad jurisdiccional sobre la denuncia planteada en forma fundamentada y motivada. A esta deficiencia se añade que, el Tribunal cita el art. 351 bis del CP y refiere que fuera necesario realizar una interpretación sistemática y teleológica del mismo; pero en el Auto de Vista no se cumplió con la labor que se trazó de interpretación de la norma legal aludida en relación a la tipicidad, por lo que dicha afirmación únicamente constituyó una mera referencia, lo que evidencia la impericia del Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Por el tercer agravio los recurrentes denunciaron errónea y contradictoria valoración de la prueba testifical de descargo y de la prueba documental de cargo; al respecto, el Tribunal de apelación se centró en citar los arts. 370.6) y 173 del CPP y transcribiendo doctrina legal establecida en relación a la labor que debe cumplir el Tribunal de apelación ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y sobre la carga de fundamentación que tienen los recurrentes que denuncian defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, "...En el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba que esta Sala se encuentra impedida de realizar.", y en relación a la valoración defectuosa de la prueba de cargo sostuvo que, de la revisión de la sentencia se tiene que el Tribunal de mérito, realizó un análisis íntegro de los elementos de prueba presentados, del cual surgieron los fundamentos fácticos de la sentencia, es decir, los hechos probados, y concluyó que: "De ello se extrae que la conducta de los acusados, plenamente identificados por las víctimas y testigos, ha sido la de ingresar, junto con otras personas, según se tiene con amenazas y violencia, a perturbar el ejercicio de la labores cotidianas de recolección de la castaña por parte de los trabajadores de dichos predios, en reiteradas ocasiones,...". Mediante el agravio los recurrentes pretendían que se evalué la prueba testifical de descargo porque con ella se hubiera demostrado la posesión de la superficie cuestionada con derecho preferente por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, pero que en Sentencia se hubiera concluido como irrelevante las declaraciones prestadas por funcionarios del INRA y actual Directora del SERNAP, que declararon que, el lugar que reclaman los Barraqueros son predios del Estado denominados Reserva Forestal de las cuales los indígenas solicitaron saneamiento; y que la prueba documental MP 13 a MP 16, fue erróneamente valorada pues la autorización de recolección otorgada a los Barraqueros fue por un periodo de 90 días, con el que no se les confirió el derecho absoluto ni expectaticios sobre dicha superficie que es de propiedad de Reserva. En consecuencia, no es evidente que los recurrentes pretendan comprometer una doble valoración de la prueba, contrariamente pretenden que el Tribunal ejerza su facultad de verificar si evidentemente se lesionó la sana crítica en la valoración de la prueba conforme se identificó en el agravio expuesto; por lo que, la respuesta otorgada es evasiva que desconoce el art. 398 del CPP.

Del análisis que precede el Tribunal de apelación incumplió con la labor de la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, porque como se advirtió en la resolución omitió resolver los puntos denunciados, porque se centró a exponer los razonamientos de la Sentencia y concluyó que no existía mérito en el recurso de apelación restringida, por lo que, el Auto de Vista no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, por ello, los motivos analizados devienen en fundados.

Por último, respecto a la denuncia de incongruencia interna los recurrentes acusan que, en el Auto de Vista impugnado, se presenta una contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, porque el Tribunal de apelación, en principio refiere que hubiesen procedido a la explotación de castaña sin ninguna autorización y que ni siquiera se los reconocería la posibilidad de habitar dentro de la reserva de Manuripi, sin embargo, contradictoriamente en su parte dispositiva reconoce que pertenecen a un pueblo indígena que habita dentro de la reserva forestal de Manuripi. Al respecto ratificar que, la incongruencia omisiva se presenta cuando existe una discordia entre la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo; en autos no existe tal discordia, pues claramente puede visibilizarse en la parte resolutiva que, no existe ninguna declaración respecto a reconocer que los acusados hoy recurrentes pertenezcan a un pueblo indígena que habita dentro de la reserva forestal del Manuripi; por lo que, este particular motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.1.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, cursante de fs. 137 a 142, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de marzo (fs. 126 a 130 vta.), disponiendo que el Tribunal de apelación, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.1V de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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